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CSDJ - F1700111020002015004780120170712152732-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002015004780120170712152732-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 170011102000201500478 01 Aprobado según Acta No. 46, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,1 el 16 de septiembre de 2016, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, 34 i) y 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en compulsa ordenada mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, enviada el 19 de octubre de 2015, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual informa que los abogados CLAUDIA ANDREA CALVO PUERTA y FRANCISCO

JOSÉ CAMPO GUTIÉRREZ, dentro del Proceso verbal de responsabilidad extracontractual, con radicado No. 2012-00067, promovida por el señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ ADERVE, en contra del señor JUAN GUILLERMO 1 Magistrados: Miguel Ángel Barrera Núñez, Ponente y José Ricardo Romero Camargo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500478 01

Abogado en apelación ARVELÁEZ PUERTA y CAROLINA ARBELÁEZ VILLEGAS, por supuestas irregularidades dentro de las audiencias efectuadas en desarrollo del mismo.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 12953-2015, del 27 de octubre de 2015, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 8’027.674 y de la tarjeta profesional número 203.907 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de febrero de 2004.3 Mediante certificado No. 21705, del 22 de enero de 2016, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, es portador de la

cédula de ciudadanía número 8’027.674 y de la tarjeta profesional número 203.907 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, registraba antecedente disciplinario consistente en sanción disciplinaria de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incursionar en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.4 Con el certificado No. 12952-2015, del 27 de octubre de 2015, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora CLAUDIA ANDREA CALVO PUERTA, es portadora de la cédula de ciudadanía número 24’396.465 y de la tarjeta profesional número 108.673 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de febrero de 2004.5 Una vez acreditada la calidad de abogados, el magistrado ponente auto de trámite, el 11 de noviembre de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.6 2 Vista a folios del 1 al 3 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 4 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 8 y 9 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folio 5 del c.o. de primera instancia 6 Vista a folio 6 y 7 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ

Radicado No 170011102000201500478 01 Abogado en apelación

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El 10 de febrero de 2016, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia de los implicados, se dio a conocer la queja por parte del Instructor, y le otorgó la palabra a los abogados a fin de rendir versión libre quienes en resumen manifestaron: El abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, indicó que no era cierto lo expresado por la funcionaria al remitir la compulsa, que se necesitaba de pruebas para poder soportar su dicho, como lo demostraría en el proceso. La abogada CLAUDIA ANDREA CALVO PUERTA, manifestó que quien la había acusado de pretender preparar los testigos y utilizar medios electrónicos para comunicarse con ellos en plena audiencia, era un hecho que consideraba de la mayor gravedad, que ella nunca ha utilizado esas prácticas y por el contrario quien pretendía utilizar medios electrónicos era el doctor CASTRO GUTIÉRREZ, pues no le permitieron inclusive hacer una proyección en video beam. Luego el Instructor decretó pruebas comisionando al Juzgado Penal del Circuito de armenia para recibir los testimonios de José Ademar Muñoz Toro, Danilo Orlando Ríos Ramírez, Jhon Jairo Hernández Adarve, Beatriz Elena Bermúdez Moncada y Ángela Ivonne González Londoño, para que testificaran sobre lo ocurrido en las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso No. 201200067. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada

el 17 de mayo de 2016, una vez recibió el comisorio del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, y al observar que no se había notificado en debida forma el disciplinable CASTRO GUTÉRREZ, ordenó el Instructor comisionar por segunda vez al mismo juzgado, para que recaude los testimonios pero observando las garantías del debido proceso. Una vez evacuadas estas pruebas se tiene que al unísono, los testigos José Ademar Muñoz Toro, Danilo Orlando Ríos Ramírez, Jhon Jairo Hernández Adarve, Beatriz Elena Bermúdez Moncada y Ángela Ivonne González Londoño, indicaron 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500478 01

Abogado en apelación que efectivamente el abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, interrumpía de manera constante las audiencias, a tal punto que la Juez tenía que llamarle la atención ya que las solicitudes que presentaba no correspondía al tipo de proceso que se adelantaba, además que él denuncio ante la juez de manera informal a la abogada de la contraparte, por utilizar medios electrónicos para indicarle a los testigos lo que tenían que decir en la audiencia, pero que esta afirmación no era cierta. CALIFICACION El 27 de julio de 2016, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez recaudadas las pruebas y corrido traslado de las mismas,

procedió a calificar la conducta desplegada por los profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. En primer término terminó y archivó la actuación en favor de la abogada CLAUDIA ANDREA CALVO PUERTA, por cuanto no se determinó ningún hecho que investigar en su contra. El Magistrado Instructor, decidió abrir pliego de cargos en contra del abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, por haber incursionado en el deber previsto en los numerales 4, 10, y 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le debe atribuir las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 37, literal i) del 34 y 32 ejusdem, en la modalidad de culposa la primera y dolo las restantes; basado en resumen en las siguientes consideraciones: Que en el trámite del proceso el abogado no demostró conocimiento sobre la normatividad aplicable al procedimiento en audiencias previstas en el Código General del Proceso, es decir no estaba actualizado; no procedió con lealtad y honradez para con sus colegas por cuanto manifestó ante la Juez que su colega representante de la contraparte estaba a través de los aparatos electrónicos 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación (Celular y Tablet), dando instrucciones a los testigos y además faltó a criterios profesionales con su cliente por haber tomado un asunto que no era de su dominio. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta audiencia se llevó a cabo en dos fechas, el 18 de agosto de 2016 en las cuales se evacuaron las siguientes actuaciones: El Instructor le otorgó la palabra al abogado disciplinado quien asistió a la audiencia, manifestando que en ningún momento interrumpía con el propósito de dilatar la actuación, que siempre lo hizo para defender a su cliente y era la Juez quien manifestaba que “ella era la que mandaba”, y se hacía lo que ella dijera; en cuanto al uso de la tecnología lo que pretendía era saber si era permitido o no su uso, por tal razón no había violado ninguna norma solicitando la terminación y el archivo de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 16 de septiembre de 2016, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, 34 i) y 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue sustentada en síntesis con fundamento en los siguientes

puntos esenciales: En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el elemento fáctico, se concreta en la improvisación, desconocimiento del procedimiento particularmente en la actividad probatoria y de la misma técnica requerida sin asomo alguno de circunstancias que se puedan calificar como eximentes de responsabilidad, lo cual hace que se le endilgue la falta mencionada. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación Similar ocurre y en concurso homogéneo y simultáneo de faltas consistente en haberse comprometido el disciplinable con un encargo que no estaba en condiciones adecuadas de asumir sin tener la suficiente preparación y conocimiento como para ejercer la debida atención los intereses confiados en la causa, lo que lo hace incursionar en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte en denunciar ante la juez comportamientos por parte de su colega al utilizar medios tecnológicos supuestamente para preparar a los testigos, es atentatorio contra el buen nombre de la togada, y que no se encuentra en la foliatura justificación alguna, hace que se le deba atribuir la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la calificación subjetiva considera que el desinterés e improvisación

mostrado por el disciplinable, se indilga a título de culpa y la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y la falta de lealtad para con su cliente serán ratificadas como dolosas dado el conocimiento y la intención de vulnerar dichos preceptos a sabiendas de que con sus comportamientos estaba causando daño a su cliente y adicionalmente a la justicia. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, deprecó la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, o en su defecto la censura, bajo los siguientes argumentos cardinales.7 Sustentó en un extenso escrito sus argumentos defensivos reiterando los argumentos expuestos tanto en su versión inicial, alegatos de conclusión indicando que los testimonios eran de oídas sobre lo dicho a la Juez; trató de argumentar cada una de las conductas asumidas en la audiencia pretendiendo justificar su actuar en las mismas, sin embargo no ofrece argumentos nuevos en su defensa. 7 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 16 de septiembre de 2016, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, 34 i) y 32 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su

límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden

jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación diligencia profesional, consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, adicionalmente y en concurso heterogéneo por la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la misma normatividad y también por habérsele endilgado la falta prevista en el artículo 32 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (…).Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que

intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…).” Se deduce del escrito de queja, como de su ampliación, la versión libre rendida por el disciplinable y las demás pruebas allegadas al mismo, que en efecto dentro del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil, con radicado No. 2012-00067, en el cual disciplinable actuó con improvisación, desconocimiento del procedimiento de la oportunidad probatoria y la técnica requerida en este tipo de procesos, confundiéndola con procedimientos de carácter penal, indican que incursionó con dicho actuar en la falta de diligencia profesional, situación que compromete su responsabilidad desde el punto vista disciplinario en la medida que está violando el deber de diligencia la cual debe observar en sus actos todo abogado y está normado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual es endilgado al disciplinable por actuar de forma contraria al deber referido. Las conductas descritas con anterioridad por ser contrarias al deber de diligencia permiten atribuir al togado, la falta disciplinaria por negligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como se describe con anterioridad, pues es evidente la falta, pues la improvisación y aplicación errónea del procedimiento resultan contrarias a la diligencia con que debe actuar todo 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 170011102000201500478 01 Abogado en apelación abogado, así pues la incursión en la misma resulta elocuente, como lo describe el a quo, por cuanto es producto de la negligencia, por lo cual será confirmada por los hechos descritos en precedencia, como en efecto se hará. La falta descrita con anterioridad se atribuye, dado su improvisación y aplicación de un procedimiento que era de otro tipo de especialidad, los cuales resultaban de la mayor importancia para su representado y las resueltas del proceso, su actuar negligente y descuidado permiten calificarlo por tal razón la responsabilidad se confirmará a título culposo. De la misma forma el hecho de no estar preparado en la especialidad que asumió en esta causa, resulta un comportamiento contrario a la lealtad que le debe a su cliente, incursionando así en la violación del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues hacer intervenciones que no tenían lugar, apelaciones cuando no correspondían y solicitudes que tampoco eran pertinentes, a tal punto que de manera permanente la Juez de conocimiento tenía que llamarle la atención hace que esas conductas sean contrarias a la lealtad para con su cliente y por tanto viola la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 ejusdem, la cual se le atribuye a título de dolo por cuanto el disciplinable era consciente de su comportamiento dado su conocimiento de la norma aquí atribuida. En cuanto a la denuncia hecha ante la juez en contra de su colega de utilizar medios tecnológicos para preparar los testigos estando en audiencia, sin tener la más mínima prueba sobre su ocurrencia, también viola de manera flagrante el

debido respeto a la administración de justicia, por tanto se le atribuye la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual se le atribuye a título de dolo, por cuanto era consiente que sin evidencias no podía atribuirle a su contraparte comportamientos que solo estaban en su imaginación. Tampoco tienen eco por parte de esta Sala, las argumentaciones dadas por el disciplinable en su recurso de apelación en el cual trata de desvirtuar los testigos, cuando estaba claro que todos al unísono declararon sobre su comportamiento en las audiencias y adicionalmente sobre la denuncia hecha contra su colega, sin 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación sustento alguno; así pues no serán evacuadas de forma favorable, por tanto serán las faltas enrostradas serán confirmadas. En lo atinente a la dosificación de la sanción, seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, la negligencia endilgada y la modalidad dolosa y culposa de las conductas, de

conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, las cuales esta Sala considera razonables y por tanto se confirma. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016, MEDIANTE EL CUAL SANCIONÓ CON SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN Y CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, AL ABOGADO FRANCISCO JOSÉ CASTRO GUTIÉRREZ, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA FALTA A LA ÉTICA PROFESIONAL PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37, 34 I) Y 32 DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA DE INSTANCIA,

ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

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Abogado en apelación TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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