CSDJ - F17001110200020150048101ADJUNTA20151216174048-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150048101ADJUNTA20151216174048-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 170011102000201500481 01
Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 negó la protección del derecho fundamental al “habeas data, debido proceso, igualdad” y el de petición del señor JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ECHEVERRI. 1 En Sala Dual compuesta por los magistrados: Miguel Angel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 22 de octubre de 2015, el señor JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ECHEVERRI interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, CIFIN y ASOBANCARIA, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales al “habeas data, debido proceso, igualdad” y el de petición, por hechos que se resumen como sigue: - El actor sostuvo que conjuntamente con su esposa, el 16 de junio de 2015 radicaron solicitud de crédito de vivienda al Banco
Davivienda en virtud del programa MI CASA YA (Decreto No.428 del 11 de Marzo de 2015), diligenciando la documental en la cual bajo la gravedad del juramento manifestaban no ser propietarios de vivienda en el territorio nacional; sin embargo, en reporte del 30 de septiembre del 2015 al Banco Davivienda, la plataforma informática de CIFIN - ASOBANCARIA, registra en su base de datos, error en SNR Superintendencia de Notariado y Registro (X), razón por la cual la entidad bancaria no dio trámite a su solicitud de crédito vivienda, porque aparecía como propietario de vivienda. - Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tampoco tiene actualizada la información, pues en Oficio 2015EE0095508 agrega que cada entidad debe realizar la actualización pertinente en los términos del artículo 2.1.1.1.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015 enviando a esa cartera ministerial sus bases de datos en medio magnéticos para las correspondientes consultas. - En ejercicio del derecho de petición, mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2015, el aquí accionante solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ordenar la corrección de las bases de datos, en cuanto a que no figura como propietario de vivienda en el territorio nacional. - El 14 de octubre de 2015, la CIFIN-ASOBANCARIA expidió el Oficio SJ-51, por el cual se dio respuesta al derecho de petición No. 0099546-2015-10-07, según el cual ellos tienen asignada la función de permitir a los establecimientos de crédito el uso de su
plataforma para la consulta y el registro de hogares elegibles al programa, más no la de adelantar procesos de rectificación, subsanación o habilitación para acceder a los beneficios del programa o responder por el resultado obtenido en el proceso de validación de los requisitos para el acceso al programa. - Indicó el petente de amparo constitucional que los errores fueron corregidos documentalmente, pero en las bases de datos no han sido actualizadas en debida forma por las entidades, razón por la cual el 13 de octubre 2015, solicitó a la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio, ordenar la actualización inmediata de la base de datos en la Superintendencia de Notariado y Registro; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC; en las Oficinas de Catastro de las ciudades Bogotá, Medellín, Cali y el Departamento de Antioquia; en el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA; el Ministerio de Vivienda - Programa Mi Casa Ya y en la CIFIN - ASOBANCARIA, registrándose que no es propietario de vivienda en territorio nacional para obtener los beneficios legales que otorga el pluricitado programa. - El demandante considera que la anterior situación lesiona sus derechos fundamentales, pues el 10 de marzo de 2015 convino con la sociedad Batará S.A.S., la compra de un apartamento en la ciudad de Pereira, para lo cual suscribieron promesa de compraventa, estableciéndose como cuota inicial la suma de $16.920.000.oo que han cancelado con recursos propios, para el 30 de diciembre de este año concluir la negociación con el pago de $67.680.000.oo con el crédito hipotecario; sin embargo, la
Constructora en oficio del 14 de octubre 2015 notificó la "Terminación de la relación contractual por desistimiento sobre el apto 407 torre 5 del proyecto inmobiliario BATARÁ PARQUE CENTRAL...", toda vez que la carta de aprobación de crédito no fue entregada, haciendo efectiva la cláusula penal. Como prueba de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos: - Copia del documento de identidad del accionante (fl. 7 c.o). - Formato de inscripción para postulantes programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “MI CASA YA”. (fl. 8 c.o). - Carta fecha 16 de junio de 2015, suscrita por la Jefe del Departamento de Evaluación de Crédito con Garantía de DAVIVIENDA, por el cual comunican la preaprobación de la solicitud del crédito de vivienda. (fl. 9 c.o). - Declaración extraproceso No. 3658 del 21 de agosto de 2015. (fls. 10 y 11 c.o). - Reporte del Banco DAVIVIENDA del 30 de septiembre de 2015. (fl. 12 y 13 c.o). - Oficio No. 2015EE0095508 del 2 de octubre de 2015, remitido por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (fls. 14 a 16 c.o). - Copia de derechos de petición remitidos por el actor. (fls. 17, 18, 32 y 33 c.o). - Respuesta del 14 de octubre de 2015, firmada por un profesional senior de la CIFIN. (fls. 19 a 21 c.o).
- Oficio SNR2015EE030984 del 9 de octubre de 2015, suscrita por la Superintendente Delegada para el Registro según la cual con el No. de identificación 10.227.172 con el nombre de Gilberto Nieto Ramírez figuran registrados dos inmuebles, más no con el del peticionario. (fls. 22 a 26 c.o). - Oficio ORIPMAN 1002015EE03244 del 22 de septiembre de 2015, por el cual Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Manizales indicó que mediante escritura pública No. 780 del 29 de abril de 1998 registrada el 26 de junio de 1998 el señor Gilberto Nieto Ramírez adquirió los inmuebles con matrícula inmobiliaria 100-139257 y 100-139222, consignando como cédula de ciudadanía de aquél el No. 10.227.172 siendo el correcto 10.229.172, error que debe ser corregido mediante escritura pública aclaratoria, lo que en efecto se realizó con la No. 1755 del 16 de septiembre de 2015. (fls. 27 y 28 c.o). - Certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos. (fls. 29 a 31 c.o). - Oficio No. 3172015EE10055-01 por el cual el Director Territorial del IGAC comunica que mediante resoluciones 17-001-0180062015 y 17-001-018009-2015 del 16 de septiembre de 2015 se corrigió el dato inconsistente del número de cedula de propietario. (fl. 34 c.o). - Soportes de la negociación efectuada con Construcciones en
Concreto (fls. 36 a 39 c.o). Por lo anterior, pretende que: - Se tutelen los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso e igualdad. - En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, actualicen, corrijan y eliminen, los datos registrados erróneamente en sus bases de datos, haciendo constar que él (actor) no posee propiedades inmobiliarias de ningún tipo y así obtener los beneficios legales que otorga el programa MI CASA YA. 2.- El Magistrado a quo admitió la demanda el 23 de octubre de 2015 (fls. 41 y 42 c.o.) y ordenó notificar de la admisión de amparo al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, el representante legal del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda; el gerente de la empresa Cifin y el presidente de la Asobancaria. 3.- El 27 de octubre de 2015, de Oficio el Magistrado de instrucción obtuvo copia del fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, por el cual le fue amparado el derecho fundamental al habeas data del señor JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ECHEVERRI. (fls. 50 a 59 c.o) 4.- El 3 de noviembre de 2015, el abogado CRISTIAN CAMILO PEÑALOZA en representación de la Gerencia Jurídica de la CIFIN S.A., se pronunció sobre los hechos de la tutela, manifestando que cuenta con un área especializada en la operación de la información que reportan las fuentes; no obstante, dicha entidad no forma parte de la
relación contractual que existe entre la fuente y sus clientes, razón por la cual desconoce el contenido y condiciones de los contratos, así como las diferencias que surjan de la ejecución de los mismos, aclarando que la entidad es un operador de información y tiene como objeto principal la recolección, almacenamiento, administración y suministro de información relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario y asegurador, totalmente independiente de las fuentes que reportan tal información. Indicó que en virtud del artículo 8 numerales 2 y 3 de la Ley 1266 de 2008, es deber de las entidades que reportan la información actualizar, rectificar y/o eliminar la información reportada, por lo que a su representada no le es posible hacer modificaciones; sin embargo, los reportes de bienes raíces no eran captados por la CIFIN S.A., "dado que este operador tiene por objeto mostrar el comportamiento de pago en relación con las obligaciones dinerarias adquiridas por los titulares. En razón a /o anterior, no existe información pertinente a suministrarle" Así mismo, el abogado destacó que con el reporte de información comercial del accionante de fecha 3 de noviembre de 2015 a la fecha no presenta obligaciones en mora o en las cuales se evidencie cumpliendo permanencia, es decir, no presenta reportes negativos en los términos establecidos en la Ley 1266 de 2008. (fls. 64 a 65 del c.o) 5.- También compareció al presente trámite tutelar, mediante escrito signado 6 de noviembre de 2015, la doctora María Andrea Tramelli – Abogada de la Vicepresidencia Jurídica de la Asobancaria, quien sobre
los hechos de la tutela, indicó que dicha entidad es una entidad gremial de naturaleza privada, cuya finalidad es la de representar y defender los intereses de los miembros ante las autoridades y demás personas o entidades de carácter público o privado, sin funciones de control o vigilancia sobre sus asociados. Añadió que a partir del 1 de enero de 2013 CIFIN S.A asumió los deberes y obligaciones que le asistían como operador de información, razón por la cual solicitaba declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. (fl. 94 a 99 c.o) 6.- Igualmente, por medio de memorial suscrito el 10 de noviembre de 2015, la abogada Johana Carolina Silva Fuquen actuando como apoderada de CIFIN S.A., informó que su representada en su calidad de operador de datos, tiene como función principal el almacenamiento, la guarda, custodia y circulación de la información reportada por las diferentes fuentes, sentido en el cual la Ley 1266 de 2008 estableció que aquellas entidades tienen el deber legal de actualizar, rectificar y/o eliminar la información reportada al operador cuando haya lugar a ello. Señaló que el programa MI CASA YA, es un beneficio ofrecido por el Gobierno Nacional y administrado por el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, el cual facilita la financiación de vivienda, subsidiando las tasas de interés pactada en el respectivo crédito, aclarando que el convenio de asociación entre el Fondo y la CIFIN S.A, tiene por objeto la entrega de información por parte de aquella de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por esta entidad, en ese sentido,
esa entidad hace sus veces de fuente de información, por ello es la facultada legalmente para efectuar actualizaciones en lo atinente a la información reportada. Indicó que FONVIVIENDA suscribió convenio interadministrativo con la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual esta última remite información a FONVIVIENDA referente al estado actual de las personas en razón a si son o no propietarios de bienes inmuebles dentro del territorio nacional, es por ello que CIFIN S. A., a través de FONVIVIENDA recibe la información y la pone en conocimiento de las diferentes entidades financieras. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Circular 003 del 16 de marzo de 2015 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando el resultado de la validación de los requisitos para acceder al beneficio del programa MI CASA YA, arroje que el hogar fue rechazado, es necesario que el titular se dirija directamente al Fondo Nacional de Vivienda, si considera que la calificación no corresponde a sus condiciones actuales, En tal sentido, aun cuando el programa MI CASA YA es gestionado a través de la plataforma de CIFIN S.A para que las entidades financieras puedan identificar si un hogar es elegible para el programa, no es CIFIN S.A el que determina las condiciones para ser reconocido cierto beneficio, ni es quien aprueba o niega créditos a los ciudadanos. (fls. 101 a 104 c.o) 7.- De la misma manera, el 10 de noviembre de 2015, la doctora Martha Isabel González Duque, actuando en calidad de apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
dio respuesta a la tutela, en tal sentido sostuvo no afirmar ni negar ninguno de los hechos expuestos en la solicitud de amparo impetrada por el señor JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ECHEVERRI, toda vez que se refieren a competencias propias de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), ésta última encargada de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda y otras entidades. Señaló que verificada la cédula No. 10.227.172 del señor JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ECHEVERRI, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio arrojó como resultado la inexistencia de datos de postulación a subsidio de vivienda familiar, es decir, que el accionante no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009. Indicó que el Fondo Nacional de Vivienda, a fin de desarrollar sus funciones con eficacia ha tercerizado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar reunidas en Unión Temporal CAVIS U T. en FINDETER y en FONADE. Al respecto, dentro de las funciones de FONVIVIENDA, se encuentra la de asignar subsidios de vivienda de interés social con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente. Manifestó que el Gobierno Nacional en su política de vivienda busca ampliar la cobertura de vivienda de Interés Social
Prioritario, en especial para los sectores de población más vulnerable, sancionando la Ley 1537 del 20 de junio de 2012 "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones'' teniendo por objeto definir mecanismos que permitan el trabajo conjunto del sector privado y público en cumplimiento de las metas en materia de vivienda de interés social prioritario, buscando reducir el déficit habitacional en beneficio de la población más vulnerable. Luego, a través del Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012 se reglamentó la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita. Por lo antes expuesto, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante en relación con la entidad por ella representada, al demostrarse la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, habiendo actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente. (fls. 106 a 110 c.o) 8.- El 23 de noviembre de 2015, el abogado Luis Fernando Duque Muñoz actuando como apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, respecto de las pretensiones del accionante explicó que el actor a través del radicado 2015ER0104814 formuló petición, misma que le fue resuelta a través del Oficio 2015EE095508 entregada en la dirección por él aportada. Indicó que la entidad no es la encargada del manejo de las bases de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC ni tiene
la facultad para realizar rectificaciones en tal sentido. Sostuvo que FONVIVIENDA fue creada mediante Decreto Ley 555 del 10 de marzo de 2003 como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, correspondiéndole ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de Vivienda de Interés Social Urbana y en cuanto a la población desplazada, está reglamentado entre otras por la Ley 3 de 1991 y los Decretos 951 de 2011; 2100 de 2005; 2190 de 2009; 4911 de 16 de diciembre de 2009 y el 4729 de 2010 reglamentado por Resolución No. 0917 de 2011, donde se establecen las condiciones de un hogar para gozar del beneficio, enunciando los parámetros y requisitos exigidos para la postulación al programa. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la tutela, al demostrarse que FONVIVIENDA no vulneró derecho fundamental alguno. (fls. 149 a 152 c. o). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 6 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas negó la protección de los derechos fundamentales del señor JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ECHEVERRI (fls. 83 a 90 c.o.). Según la Sala de primera instancia, en el caso bajo examen al actor se le contestaron oportunamente los derechos de petición que presentó y ya se logró la corrección de la información erróneamente consignada tanto en el IGAC de Caldas; en la Superintendencia de Notariado y
Registro y en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Manizales, sin observar derecho alguno por proteger, desconociéndose si el señor JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ECHEVERRI recurrió nuevamente a DAVIVIENDA u otra para suplir la necesidad de acceder al crédito. Para finalizar, el fallador de instancia consideró que si bien el actor señaló estársele causando un perjuicio irremediable por cuanto el 14 de octubre de 2015, la abogada de Construcciones en Concreto le comunicó la terminación del contrato por desistimiento y por ende, el cobro de una cláusula penal, también lo es que en este punto no es dable la intervención del juez constitucional, menos aun cuando los beneficios del programa "MI CASA YA", estarán vigentes hasta el año 2018, restando por realizar gestiones al actor, siendo el juez ordinario quien en últimas debe entrar a dirimir posibles controversias. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 11 de noviembre de 2015, el señor JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ECHEVERRI impugnó la sentencia de primera instancia2, como fundamento de su oposición, indicó llanamente “en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 IMPUGNAR EL FALLO proferido el 06 de noviembre de 2015, por no estar de acuerdo con el mismo y mediante el cual se denegó la protección de LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO E
IGUALDAD”. 2 Folio 131 C.O.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El anterior criterio fue ratificado por la Corte Constitucional en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual señaló que esta Colegiatura perderá la competencia para conocer acciones de tutela sólo hasta cuando “se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior (…) o hasta tanto [las] Seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplinara judicial, lo que primero ocurra”. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 3 C-590 de 2005. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los)
derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus
derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los
derechos fundamentales. 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que se reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, de la misma manera, se evidencia que el accionante no cuenta con otro mecanismo para hacer eficaz su solicitud, razón por la cual la Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la tutela. Veamos.
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