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CSDJ - F17001110200020150048301ADJUNTA20161110165505-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150048301ADJUNTA20161110165505-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, Dos (02) Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado el Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 101

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 170011102000201500483 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO, contra la decisión emitida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor HERNANDO YARA ECHEVERRI en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales - Caldas. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez integrando Sala con el Dr. José Ricardo Romero Camargo. HECHOS Señaló el quejoso que en el mes de febrero del año 2010 fue desvinculado de la rama judicial del cargo de citador Grado IV del Juzgado 200 de Familia de Manizales, por parte del doctor Hernando Yara Echeverri por calificación insatisfactoria. Informó que meses después instauró demanda por restablecimiento del derecho, la cual se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión. Refiere

que en sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 2014, el fallo fue a su favor, por falsa motivación de calificación. Posteriormente, dicho fallo fue confirmado en segunda instancia, mediante sentencia del dos (2) de octubre de 2014, quedando en firme el 16 de diciembre de 2014. En consideración con los hechos narrados, solicitó el quejoso se investigue la falta en que pudo incurrir el disciplinado por la falsa motivación, lo cual considera "constituye una falsa motivación de la calificación." DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto, se le asignó el proceso al Magistrado Sustanciador de primera instancia el 26 de octubre de 20152. Que mediante pronunciamiento del 30 de noviembre del mismo año3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a favor del doctor HERNANDO YARA ECEHEVERRI, Juez Segundo de Familia de Manizales - Caldas, considerando a la fecha de proferir la decisión y habían transcurrido cinco (5) años, nueve meses y 29 días, por tanto se ha perdido la competencia para investigar lo ocurrido. Señaló que examinados los hechos objeto de la queja, la Sala advirtió que no puede dar inicio a la denuncia del señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO, teniendo en cuenta que los hechos denunciados ocurrieron hace más de cinco (5) años, por lo que indicó: "(...) mal haría este operador disciplinario en derivar responsabilidad alguna contra el acusado si se sabe que conforme las previsiones del artículo 30 de la Ley 734 de

2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, han trascurrido más de cinco (5) años desde las presuntas irregularidades." Añadió el a quo que: "Téngase en cuenta que al momento en que comenzó a regir la ley 1474 de 2011, no se había proferido auto de apertura de investigación, debiendo aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 14 del Régimen Disciplinario de los servidores Públicos, en cuanto a aplicación de la norma más favorable al disciplinario" DEL RECURSO DE APELACIÓN 2 Folio 1 C. O 3 Folios 6 al 8 El recurso de apelación fue interpuesto por el quejoso el 17 de febrero de 2016, al respecto señaló no estar de acuerdo con la decisión del a quo, por las siguientes razones: " (..) ya que el motivo de la queja o investigación, que solicité en contra del Juez Segundo de Familia de Manizales, fue con motivo de las sentencias de Primera y Segunda Instancia, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, que se llevó en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, dichas sentencias estando debidamente sustanciadas, motivadas y ejecutoriadas con fecha del 16 de Diciembre de 2014, donde el fallo salió a mi favor por falsa motivación de la calificación y otros; quiero aclarar que en ningún momento me he referido a la calificación del 14 de Febrero del año 2014, como se menciona en el auto que estoy apelando, ya que para la fecha no tenía un argumento valedero para hacer una argumentación sobre dicha calificación. La queja o investigación se plantea a partir de la ejecutoria de las sentencia de

primera y segunda instancia, que quedaron en firme a partir del 16 de Diciembre del año 2014 a las 6 pm."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."

2. Normatividad aplicable: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenaño, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: "Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código". En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRI en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales, incurrió en falta disciplinaria, en consideración a los fallos de

primera y segunda instancia dentro del proceso restablecimiento del derecho que se falló a favor del quejoso, por falsa motivación de la calificación y otros; así luego, es menester de ésta Colegiatura pronunciarse al respecto. Caso concreto. En este orden de ideas, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto de acuerdo a lo alegado en el recurso de apelación a fin de establecer si la decisión de primera instancia se confirma o no. Declaró el señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO, que el funcionario, incurrió en falta disciplinaria, en consideración a los fallos proferidos dentro del proceso de restablecimiento del derecho, que instauró contra la decisión del desvinculación a su cargo por parte del aquí investigado. Proceso que fue fallado a su favor, por falsa motivación y otros, encontrándose la decisión ejecutoriada el 16 de diciembre de 2014. La Sala de primera instancia se inhibió de iniciar la actuación correspondiente, expresando como fundamento de su decisión lo siguiente: "Examinados los hechos narrados en la queja, la Sala advierte que no es posible dar inicio a la denuncia presentada por el señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO, como quiera estos sucedieron hace más de cinco años, de tal suerte, mal haría este operador disciplinario en derivar responsabilidad aluna contra e acusado si se sabe que conforme las previsiones del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Modificado por la Ley 1474 de 2001, han transcurrido más de cinco (5) años desde las presuntas irregularidades." Desde ya advierte esta Colegiatura que se confirmará la decisión de primera

instancia, toda vez que analizados los supuestos tácticos del presente asunto, se observa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como pasa a verse a continuación: Tiene su génesis la presente actuación en la queja presentada por el señor Luis Ornar Londoño Cataño, quien presentó denuncia contra el doctor Hernando Yara Echeverri, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Manizales, por considerar que el funcionario incurrió en irregularidades por despido injusto, al desvincularlo el 14 de febrero de 2010 al Cargo de Citador Grado IV del Juzgado de Familia de Manizales por calificación insatisfactoria. Ahora bien, la presunta irregularidad atribuible al funcionario judicial la constituye el despido del quejoso, acaecido el 14 de febrero de 2010, la cual se configura con la simple adopción de la decisión, por tratarse de aquellas faltas calificadas como de mera conducta o de ejecución instantánea. Lo anterior significa que su consumación no depende de los efectos derivados de la misma, como erróneamente lo señala el recurrente al prolongar la comisión de la falta hasta la fecha en que quedo ejecutoriado el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, toda vez que la sola ejecución de la acción conlleva a su realización. Aquí es preciso destacar que lo reprochable sería el hecho del despido, al parecer, contrariando el ordenamiento jurídico, así las cosas y como quiera que la decisión adoptada por el funcionario judicial data del 14 de febrero de 2010, resulta evidente que ha operado el fenómeno de la prescripción, pues han transcurrido más de los

cinco años con que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, han trascurrido más de cinco (5) años desde las presuntas irregularidades. En consecuencia, se confirmará la decisión del A-quo respecto a la prescripción de la acción disciplinaria y por consiguiente el archivo definitivo de estas diligencias por presentarse una de las causales de extinción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRI, en calidad de juez Segundo de Familia de Manizales - Caldas, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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