CSDJ - F17001110200020150049201ADJUNTA20190313124646-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150049201ADJUNTA20190313124646-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Tolima, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201500492 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha.
REF.: APELACIÒN SENTENCIA
ABOGADA LUZ ELENA MEJÍA
CEBALLOS VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la abogada investigada LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó a referida profesional del derecho con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 6° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO
(ponente) y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000201500492 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El presente disciplinario se originó con data del 27 de octubre de 2015, donde la Personería Municipal de Anserma - Caldas allegó escrito de queja radicado ante dicha entidad el día 09 de septiembre del mismo año, por el señor Aliño de Jesús Jaramillo Duque contra la doctora LUZ ELENA MEJÍA
CEBALLOS.
Concretamente acusó el quejoso a la doctora MEJÍA CEBALLOS de entorpecer y dilatar la efectividad del cobro de los créditos laborales que le fueron reconocidos al interior del proceso laboral ordinario radicado bajo el N° 2010-00094 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y contra los herederos del señor Pedro Antonio Marín, actuación que culminó con sentencia de primera instancia a su favor con fecha del 07 de julio del 2014, ratificada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el veintiocho 28 de mayo de 2015. Indicó que la denunciada compareció al proceso en calidad de apoderada del co-demandado Pedro Antonio Marín, en sede de Segunda Instancia, interponiendo recurso extraordinario de casación que le fuera negado por auto del 24 de junio de 2015; aunado a lo anterior, encontrándose el expediente nuevamente en su despacho de origen, la disciplinable radicó solicitud de declaratoria de nulidad absoluta el 19 de agosto del mismo año, aduciendo indebida representación de la parte demandante, petición rechazada de plano mediante auto interlocutorio del día 25 del mismo mes.
Indicó que no contenta con la decisión del juzgado, la abogada insistió en la petición de declaratoria de nulidad absoluta el día 28 de agosto de 2015, obviando que en el auto que resolvió su primera solicitud, se indicó que a folio 111 de la actuación, se encontraba el poder conferido al doctor Fernando Herrera Román para representarlo al interior del proceso; finalmente el despacho se pronunció mediante auto del 03 de septiembre de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la misma anualidad, negando por segunda vez la nulidad del proceso por considerar que las razones expuestas por la togada no eran reales.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, identificada con cédula de ciudadanía número 30284690, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 128756, vigente a la fecha como consta en el certificado número 14515-2015 expedido por esa dependencia el día 26 de noviembre de 2015 (fl.60). Asimismo obra a folio 180 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 170975, de fecha 7 de marzo de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, registra un antecedente disciplinario, siendo sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta
establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia de 21 de octubre de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente mediante proveído adiado 16 de diciembre de 20152, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Fol. 61.
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1. El 28 de abril, 30 de junio de 2018 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se reconoció personería en cuanto a derecho hubiere lugar al doctor Orlando Cuadros Osorio para representar los intereses de la encartada al interior del disciplinario y se dio lectura al escrito de queja.
Se concedió el uso de la palabra a la abogada investigada LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS quien señaló que al interior del proceso laboral ordinario radicado bajo el N° 2010-00094 actuó en representación del señor Óscar de Jesús Marín Pineda en sede de segunda instancia, proceso que en primera instancia salió favorable a los intereses del demandante y obligó a los demandados a pagar determinada suma de dinero, ocasión en la que se agotó el recurso de apelación, resolviendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmar la decisión del a quo el 28 de mayo de
2015. Contra la anterior decisión presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que le fuera negado mediante auto del 24 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral. Posteriormente, en el mes de agosto de 2015, solicitó la nulidad absoluta del proceso por indebida representación, aduciendo que a los demandantes los representó el abogado Fernando Herrera Román con tarjeta profesional no vigente desde el año 2004. Indicó que no obstante la sanción de exclusión impuesta en el año 2004 al doctor Herrera Román, el mencionado inició la representación legal del demandante en el proceso de marras, comprendida entre el 27 de marzo de 2012 y el 25 de agosto de 2014.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, señaló que en contra del colega Herrera Román se adelantó proceso disciplinario radicado bajo el N° 2015-00352, donde rindió testimonio el señor Óscar de Jesús Marín Pineda quien expresó su inconformismo, frente a las actuaciones del abogado Herrera Román por haber ejercido su profesión estando sancionado con exclusión, además de haberle generado afectaciones psicológicas con sus elevadas peticiones económicas.
Enfatizó la investigada en que el doctor Fernando Herrera Román fue excluido de la profesión nuevamente, y que esta tuvo su inicio el 19 de mayo de 2015. Expuso que en desarrollo de audiencia de pruebas y calificación cebrada el
26 de febrero de 2016 al interior del proceso disciplinario radicado bajo el N° 2015-00352 seguido contra doctor Herrera Román, y a cargo del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, el director del proceso señaló "en este momento tiene una sanción vigente que es una exclusión y multa, a partir del 11/03/2015. Esta sanción tiene su cumplimiento a partir del 19/05/2015. No le aparece ninguna otra sanción, pero él pudo haber sido sancionado antes de cinco años. Yo tengo claro que yo lo sancione en algún momento pero no le aparece registrada esa última sanción porque esa sanción es posible que sea antes, que han pasado cinco años, que ya haya purgado esa sanción. No recuerdo ahorita cuando los sancione en su momento, yo recuerdo que una vez lo sancione con una sanción drástica, una o dos veces, ya no recuerdo bien pero estas sanciones ya las purgó, es posible que hayan cumplido su término, ahora está inhabilitado a partir del 19/05/2015". Concluyó que a partir de las aseveraciones del Magistrado Romero Camargo, se tiene que el doctor Herrera Román estuvo excluido de la profesión antes de la última sanción que se reporta comenzó a regir el 19 de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mayo de 2015, motivo por el cual no podía recibir poder y representar derechos los derechos de terceros, con lo que su solicitud de nulidad de absoluta estaba ajustada a derecho y que no iba en contravía de la Ley 1123
de 2007. Con relación a las nulidades interpuestas, señaló que con la primera pretendió concientizar a la señora Juez del estado en que se encontraba la tarjeta profesional del abogado Fernando Herrera Román, esto es exclusión, hecho que tornaba nulo de pleno derecho el mandato conferido al abogado, es de allí que en segunda solicitud de nulidad, alegó la inexistencia del poder. Añadió que siempre actuó de buena fe y que siempre estuvo en lo cierto sobre las actuaciones del apoderado actor. Ante cuestionamientos del Magistrado Instructor, manifestó ser egresada de la Universidad de Manizales en el año 2004 sin especializaciones; se dedica al litigio de todas las áreas del derecho, aclarando que siempre y cuando se considere con capacidad de asumir el encargo, solamente ha presentado un recurso de casación en materia penal en conjunto con su defensor de confianza, quien es especialista en el asunto. Explicó que en la presentación del recurso de casación al interior del proceso laboral ordinario, tuvo en cuenta el tema de la sanción moratoria para realizar la cuantificación hasta el momento en que consideró se iba a pagar la sentencia, ello de acuerdo a las manifestaciones extrajudiciales de las partes, y sumado el interés moratorio diario, cumplió con el requisito de la cuantía para interponer el mencionado recurso extraordinario, no respondió por qué razón no recurrió el auto que le negó el recurso de casación por incumplimiento del requisito de cuantía.
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Indicó que insistió en la solicitud de nulidad a pesar que el juzgado le dijo en la primera oportunidad no estar legitimada para solicitarla y que en el expediente obraba prueba de la existencia del poder conferido al apoderado actor, insistiendo en que pretendía demostrar la inexistencia del poder con fundamento en lo ya expuesto; y en la primera procuraba la nulidad absoluta del proceso por indebida representación en atención a la exclusión de la profesión del apoderado de la parte demandante, aclaró que en su segunda petición de nulidad no constató si la sanción de exclusión impuesta al doctor Herrera Román en el año 2004 estaba vigente, pues en ese momento desconocía que pasados cinco años del inicio de la sanción se podía solicitar la rehabilitación y que dichos antecedentes se borraban en el mismo término. Acto seguido se practicó diligencia de inspección judicial al Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia radicado bajo el No. 17-042-31-03001-2010-00094-00 de Aliño de Jesús Jaramillo Duque contra los herederos de Pedro Antonio Marín, adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (F.86). La investigada amplió su versión libre, señalando que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma mediante auto del 03 de septiembre de 2015 faltó a la verdad al señalar que en su escrito ella afirmó que el apoderado actor intervino en el proceso desde la tercera audiencia de trámite celebrada el 08 de mayo de 2012, indicando el juzgado que no es cierto, pues si se observa el acta de la misma no se encuentra constancia de asistencia del
mencionado profesional, siendo diferente que en ese día se le reconoció poder para actuar y se aceptó renuncia del anterior apoderado de la parte demandante. Empero, el tantas veces mencionado apoderado actor sí intervino en la diligencia del 08 de mayo de 2012, pues allí acudió ya en calidad de apoderado del demandante y actuó desistiendo de unos
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interrogatorios de parte, quien además firmó como asistente a la audiencia, y fue el 27 de marzo de 2012 que se le reconoció personería para actuar.
Se escuchó el testimonio del señor Óscar de Jesús Marín Pineda, quien dijo haber conocido por intermedio de unos amigos a la encartada hace aproximadamente dos años y medio, quien continuó con su representación judicial al interior del proceso laboral ordinario donde hace parte como demandado, una vez fue trasladado de Anserma a Manizales. Aclaró que contrataron a la profesional del derecho cuando el Tribunal conocía del asunto, y que allí se contrató la asistencia de la investigada; se le indagó por los compromisos adquiridos por la doctora MEJÍA CEBALLOS al momento de contratar sus servicios profesionales, señalando que la mencionada se obligó a revisar una inhabilidad que recaía sobre el apoderado del demandante Fernando Herrera Román para ejercer la profesión, situación que le fue informada por unos amigos, y que corroboraron en la Secretaría de ésta Sala.
Reiteró que encargó a la encartada demostrar al interior del proceso laboral que el apoderado de la parte demandante estaba inhabilitado para ejercer su profesión, desconociendo qué trámites inició la abogada frente al particular. Seguidamente mencionó que denunció disciplinariamente al doctor Fernando Herrera Román con sustento a que sobre el recaía una inhabilidad para ejercer la profesión, refiriendo no conocer el estado actual del proceso en mención, dónde solo asistió a una audiencia con otro Magistrado que le indicó que el abogado estaba inhabilitado por cinco años. Expresó que al interior del proceso laboral ordinario fueron condenados a pagar $72.000.000, y conciliaron ante el Juzgado Civil del Circuito de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anserma en la mitad de la primera suma, pagaderos en un plazo de seis meses.
Ante cuestionamiento de la investigada, aclaró que el abogado Fernando Herrera Román se encontraba excluido de la profesión no inhabilitado, y es el decir del pueblo la mala fe con que obra el mencionado; señaló que le hizo entrega a la investigada de un documento que le expidieron en la Secretaría de ésta Sala donde constaba la inhabilidad o exclusión del abogado Herrera Román desde el año 2004. El apoderado de confianza de la investigada presentó sus alegatos precalificatorios, indicando que en las faltas disciplinarias se debe manifestar el dolo, y en el caso que nos ocupa, no se evidencia ese requisito sine qua
non. Continuó diciendo que la disciplinada no tuvo animo de contravenir la Ley en forma específica, y nunca esgrimió una prueba inequívoca, si no que su intención fue la de beneficiar a su poderdante, excluyéndose de actuar la mala fe, así como en la interposición del recurso extraordinario de casación, pues en efecto se equivocó en el cálculo, situación que no puede calificarse como tendenciosa, concluyó su actuación con que se debe marginar de la investigación a la denunciada, y declarar la terminación del asunto.
2. Una vez evaluadas las pruebas aportadas se dispuso la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, se procedió con la fundamentación fáctica de la decisión analizando las pruebas aportadas, el Magistrado de instancia formuló cargo contra la Doctora LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS por su posible incursión en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 , a título de dolo, porque se evidencia un comportamiento sistemático con el actuar de la encartada, dado que interpuso varios recursos y solicitudes en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO breves espacios de tiempo que buscaron dilatar el asunto, además, como lo indicó claramente el juzgado de conocimiento, por parte de la investigada no se realizó un estudio minucioso del proceso, y de hecho se desconoció la realidad procesal.
3. El 6 de octubre de 2016 y 17 de marzo de 2017, se realizó la Audiencia
de Juzgamiento, se recibió el testimonio de la señora Alba Patricia Ospina Quintero, quien indicó haber conocido a la togada mientras trabajaba en la Oficina de Planeación del Municipio de Viterbo - Caldas como dibujante. En alguna ocasión conversaba con algunos políticos a quienes comentó que requería de los servicios de un abogado en la ciudad de Manizales para continuar con un proceso laboral de segunda instancia donde fungía como demandante el señor Alirio Jaramillo contra los herederos de Pedro A. Marín, siendo uno de ellos su esposo, quienes le recomendaron a la abogada LUZ
ELENA MEJÍA CEBALLOS.
Una vez se contactaron con la abogada, le otorgaron poder para que continuara el proceso laboral; el fallo de segunda instancia también salió contrario a los intereses de su esposo, ante lo cual se interpuso recurso de casación, que finalmente fue negado en razón a la cuantía. Señalo que en una ocasión, cuando su esposo se encontraba en el municipio de Anserma, un amigo le comentó que le resultaba extraño que el apoderado de la contraparte estuviera llevando el caso, pues el abogado se encontraba excluido de la profesión, inmediatamente ingresó por internet a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y consultó los antecedentes del doctor Fernando Herrera Román, hallando que el mencionado había sido excluido de la profesión. Después de verificados los anteriores hechos, los compartió con la togada, quien le indicó que solicitaría la nulidad absoluta del proceso por indebida representación.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a cuestionamientos de la investigada, dijo no recordar con exactitud desde qué momento el abogado Herrera Román había sustituido poder a su hermana Ofelia Herrera Román al interior del referido proceso laboral, pero que esta última, había comparecido al proceso en el año 2015.
Concluyó la declarante refiriendo que después de haberse negado el recurso de casación, un abogado de Pereira elevó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, informando las mismas cuestiones sobre el ejercicio ilegal de la profesión por parte del doctor Fernando Román, desconociendo cuál fue la respuesta. Se escucharon los alegatos de conclusión de la doctora LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, quien inició su intervención manifestando que frente a los hechos, ya había señalado que ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas se adelantó un proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el número 2010-0094, concurriendo en calidad de demandante el señor Aliño de Jesús Jaramillo Duque contra los herederos indeterminados del señor Pedro Antonio Marín Jiménez y Alicia Pineda de Marín, y en donde el Señor Óscar de Jesús Marín Pineda fue su poderdante en el trámite de segunda instancia que terminó por confirmar la decisión adoptada por ad quo el 28 de mayo de 2015. El señor Óscar de Jesús Marín Pineda le otorgó poder para representarlo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y entre otros para que interpusiera recursos si fuera el caso, es así como llegó a interponer
recurso para presentar demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia que fuera negado mediante auto del 24 de julio del año 2015. Posteriormente, el 19 de agosto de 2015, presentó la primera solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del proceso por indebida representación,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aduciendo que los demandantes fueron representados por el abogado Fernando Herrera Román quien tenía la tarjeta profesional no vigente con motivo en exclusión de la profesión de la que había sido sujeto desde el año 2004, afirmación que soportó en la documentación que aportó con su versión libre; así como en lo manifestado por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo en audiencia celebrada al interior del proceso disciplinario N° 201500352 seguido contra el citado abogado a instancia de queja formulada por su cliente, donde en síntesis el Magistrado dijo que el investigado contaba con una sanción de exclusión y multa de 10 SMLMV con fecha del 11 de marzo del 2015, que comenzó a regir a partir del 19 de mayo del mismo año, recordando que en años anteriores su despacho había sido el ponente de una drástica sanción en su contra, que muy posiblemente había sido purgada y borrada de su registro después de cinco años, significando ello que para el año 2012 su tarjeta profesional estaba vigente.
Según las aseveraciones del Honorable Magistrado José Ricardo Romero Camargo, el abogado Fernando Herrera Román sí estuvo excluido de la
profesión de abogado antes de la última sanción de exclusión y multa que comenzó a regir a partir del 19 de mayo del 2015 y por lo tanto no podía recibir poder alguno y mucho menos agenciar derechos de terceros, razón por la cual sus solicitudes de nulidad absoluta por indebida representación del proceso, se ajustan a derecho de conformidad con el artículo 140 literal C numeral 7 del CPC, "cuando es indebida la representación de las partes tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso", lo que razonablemente la lleva a concluir que con su actuar no infringió la Ley 1123 de 2007. Lo anterior también la llevó a concluir fundadamente, que el Juez natural del asunto dio respuesta a sus solicitudes de nulidad con razones de hecho mas
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no de derecho, pues mediante auto del 25 de agosto del 2015 expone razones de derecho y en auto del 03 de septiembre de la misma anualidad cambia su dirección aludiendo razones de hecho.
Efectivamente solicitó por segunda vez la nulidad absoluta del proceso cimentada en la exclusión de la profesión de abogado con que contaba el abogado Fernando Herrera Román para el año 2004, teniendo la convicción íntima que un poder otorgado a un abogado excluido de la profesión no es válido y es nulo, en consecuencia inexistente como así lo alegó. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por cuanto al hacer las
cuentas referentes al total de la deuda según las condenas contenidas en la sentencia, incluyendo intereses legales, moratorios, y agencias en derecho, el monto resultó ser superior al límite exigido para tener acceso al recurso, aclarando que su poderdante fue condenado a pagar unas sumas concretas y otras abstractas, de allí se tiene la sanción diaria por mora equivalente a $15.000 y algo más al momento del pago total, fecha indeterminada que dedujo podía superar el límite de ley para tener acceso a la casación. Reiteró que la primera solicitud de nulidad pretendía concientizar a la Juez de la exclusión de la profesión con que contaba el apoderado actor, y de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, el poder, en este caso prueba, es nula de pleno derecho al ser ilegal, de allí que en su segunda petición alegara la inexistencia del mandato, advirtiendo que si bien no fue lo suficientemente clara en el asunto, de sus escritos se podía advertir lo aquí expuesto. Observándose de igual forma que su actuar no estuvo precedido en ningún momento de mala fe, pues al haber sido sujeto de exclusión en el año 2004, se entiende que así persiste esa condición hacía adelante, no obstante, los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales del derecho pueden solicitar la rehabilitación pasados 5 años, eventualidad que no está plasmada en la Ley, tratándose de una costumbre disciplinaria que no tenía por qué conocerla.
Resaltó que con sus solicitudes en ningún momento lesionó los derechos de la contraparte y del apoderado actor. Mencionó que la sustitución de poder que hizo el doctor Herrera Román solo fue aceptada por el juzgado de conocimiento un año después de la solicitud que hiciera el abogado, teniéndose que la contraparte compareció al proceso una anualidad sin contar con apoderado, pues la sustitución en este caso debe equipararse con la renuncia al poder, siendo así, el demandante estuvo indebidamente representado ello y constituye una nulidad. Insistiendo en las falencias en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien faltó a la verdad a folio 326, pues negó que el abogado hubiese intervenido en la tercera audiencia de tramite el 08 de mayo de 2012, cuando sí lo hizo, pues quedó constancia de ello a folio 126 del expediente laboral. Advirtió que nunca avistó el poder conferido por el demandante al doctor Fernando Herrera Román, y se atuvo a las afirmaciones de su poderdante y esposa, quienes le manifestaron que el mencionado no tenía poder para actuar al interior del proceso, sin embargo, insistió en que se presumía la ilegalidad del mandato por lo ya mencionado. Terminó su intervención insistiendo en que actuó de buena fe y con el convencimiento íntimo que el poder otorgado al apoderado actor era inexistente por la ilegalidad que le sobrevenía. Finalmente, se escucharon los alegatos conclusivos del defensor de confianza de la investigada, quien señaló que objetivamente el doctor Fernando Herrera Román fue sujeto de exclusión desde el año 2004, lo que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se evidencia en el pantallazo que obra en el expediente, y sobre esta base y de las manifestaciones de su cliente, la investigada sacó conclusiones, convenciéndose aún más con las afirmaciones del Magistrado José Ricardo Romero, alusivas a exclusiones anteriores del ejercicio profesional, motivos que la llevaron a impetrar las solicitudes de nulidad.
Es del trasegar judicial el debate de nulidades, que si bien son taxativas, el convencimiento y buena fe llevaron a su apoderada a solicitar el reconocimiento de las mismas, incluso así lo manifestó en los autos que resolvieron las peticiones el Juez natural del asunto. Recalcando en que su defendida estaba convencida que el apoderado actor se encontraba excluido de la profesión desde el año 2004 y continuadamente. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la presentación del recurso de casación, indicó que indudablemente el pago de una sentencia está sujeta a la liquidación de intereses y actualización del crédito, y teniendo en cuenta los intereses de mora, su prohijada realizó una proyección de sentencia que la habilitaba para promover el recurso extraordinario, situaciones en las que evidentemente se puede cometer errores de cálculo y que precisamente le correspondía analizar al Tribunal, además el tiempo trascurrido entre la solicitud y su negatoria fue tan efímero, de lo cual se desprende que no hubo interés de su representada en conculcar los derechos litigiosos de la parte demandante. No se puede predicar de las actuaciones de su prohijada
acciones temerarias y tendenciosas, pues así lo dijo el fallador de primera instancia y así se avizora del convencimiento intimo que la motivaba, con cual queda descartado el dolo y actuaciones dirigidas a dilatar el asunto. Señaló que las conductas de la doctora MEJÍA CEBALLOS se configuran en un error de tipo, pues actuó con el íntimo y absoluto convencimiento de no haber obrado contrario a derecho, tanto en la insistencia de la exclusión de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión del doctor Fernando Herrera Román y en la interposición del recurso de casación, principio del derecho penal que en aplicación a la integridad normativa marginan a la abogada de cualquier tipo de responsabilidad en falta disciplinaria, pues no sólo se derruyó el dolo sino la culpabilidad en analogía al error de tipo.
Solicitó finalmente la absolución de la doctora LUZ ELENA MEJÍA
CEBALLOS.
SENTENCIA APELADA El 28 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, tras hallarla responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida en el artículo 33 numeral 8º, en contravía al
deber profesional del artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala de Instancia que en el sub lite, atendiendo a las piezas procesales del expediente contentivo de proceso laboral 2010-00094 de Alirio de Jesús Jaramillo Duque, contra Pedro Antonio María y otros, que la disciplinable concurrió al proceso Laboral de autos, a entorpecerlo, a impedir que la sentencias declaratorias de primero y segundo grado pudieran ser ejecutadas, conclusión a la que se llega sin necesidad de mayores lucubraciones conforme a las siguientes razones:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Si efectivamente la disciplinable estaba convencida que se reunía el requisito objetivo (cuantía) para recurrir en casación, ¿qué le impidió recurrir el auto que negó el recurso extraordinario?
2. No se encuentra explicación alguna para no haber acompañado al Juzgado del conocimiento del asunto la prueba de la pretendida incompatibilidad que asistía al apoderado de la parte actora, referido a encontrarse excluido de la profesión.
3. Indicó la disciplinable haberse atenido al dicho de su mandante, que a su vez escuchó de algún amigo que el abogado se hallaba excluido dicha prueba, adicionalmente por haber constatado el asunto
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