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CSDJ - F17001110200020150050901ADJUNTA20180130111611-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150050901ADJUNTA20180130111611-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente.

LA ABOGADA SHIRLEY DE LA HOZ PACHECO, SE NEGÓ A ASUMIR LA

DESIGNACIÓN DEL CARGO COMO ABOGADA EN AMPARO DE

POBREZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No.170011102000201500509 01 (12993-31) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó a la abogada SHIRLEY DE LA 1 Magistrado Ponente MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en sala Dual con el doctor JOSÉ

RICARDO ROMERO CAMARGO.

HOZ PACHECO con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 21 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, ordenó la compulsa de copias para

que se investigara la conducta de la abogada Shirley de la Hoz Pacheco, quien se negó a asumir la designación como abogada en amparo de pobreza del señor Guillermo Morales Betancur dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado No. 2015-00509-00. En contestación dada por la encartada al Juzgado compulsante, expresó la togada que en la actualidad cumple un contrato laboral con la Organización -Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.Smotivo por el cual no podría prestar servicios laborales a otros, a no utilizar el buen nombre de la empresa para realizar labores que le reporten lucro o beneficio personal, se obligó a realizar las funciones inherentes y necesarias que corresponden al cargo para el cual fue contratada. Ante la no aceptación de su memorial por parte del Juzgado, optó la investigada por presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de 5 de octubre de 2015 indicando que de aceptar el cargo impuesto por el despacho en procura de los derechos del señor Morales Betancur, se desconocerían sus derechos fundamentales constitucionales, además que cuenta con un contrato laboral, el cual es ley para las partes, dando a entender que se encontraba inhabilitada para ejercer dicho amparo, y aceptarlo generaría en ella varias afectaciones en sus derechos. Mediante proveído del veintiuno (21) de octubre de 2015, la Juez de Conocimiento consideró que no se daba aplicación a las reglas que regulan la materia, pues no se puede excusar la denunciada en un contrato laboral en donde las partes pretenden un contrato de exclusividad, a su vez estar por encima de la Constitución.

Procediendo a relevar del encargo a la abogada investigada, procediendo a la compulsa de copias, y se designó a la doctora Dora Alicia Zuluaga Giraldo (folio 2 a 23 c 1ª instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora SHIRLEY DE LA HOZ PACHECO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1140816888 y porta la Tarjeta Profesional 211808, vigente para la época de los hechos. (Folio 24 c.o 1ª. instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 27 de noviembre de 2015, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada SHIRLEY DE LA HOZ PACHECO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (folio 25-26 c.o 1ª. instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma fue adelantada el 20 de abril de 2015, a la cual asistió la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre: La abogada disciplinada expresó, que firmó contrato con la organización -Roa Sarmiento abogados asociados S.A.S-, pactándose un salario por el valor de $1.200.000, que en este documento hay cláusulas de exclusividad, las cuales fueron puestas en conocimiento del Juzgado que dio origen a la compulsa, cuando se le designó como Abogada de Pobreza. Referenciando el contrato suscrito manifestó que, las cláusulas

segunda, y octava con su literal D, impiden que preste el servicio a otra persona, y que pese a lo anterior, consultó con la jefe de recursos humanos señora MARÍA JACKELINE GALLEGO OBANDO, manifestándole la designación de amparo, y recibió como respuesta, prohibición, razón por la cual no podría aceptar dicho cargo, si lo hacía podría generar la desvinculación laboral. Indicó que, sustentó su negativa conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del C. de P.C., además sustentó su recurso de reposición y en subsidio de apelación, en aras de evitar una situación jurídica desfavorable, puesto que terminaría con su vínculo laboral y eso implicaría automáticamente la violación de sus derechos fundamentales como lo son: mínimo vital en conexidad con la dignidad humana, el derecho al trabajo y a la seguridad social. Recalcó que su decisión no fue voluntaria, y se debía a que su jefe de recursos humanos se lo prohibió. (folio 40-41 c 1ª instancia) 5.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el tres (3) de agosto de 2016, el Magistrado Instructor procedió a incorporar al asunto la prueba recaudada en el interrogatorio, cuya comisión se diligenció en su totalidad, recibiendo el testimonio de la señora. MARÍA JACKELINE GALLEGO OBANDO en la que manifestó ser contadora pública, haber sido informada por la disciplinable que tenía una audiencia pero no tenía conocimiento de la figura del amparo de pobres, pensó que era una audiencia normal, a lo que le indicó que no podía asumirlo porque tenía que cumplir con el contrato suscrito con la

firma, pero en ningún momento la condicionó, simplemente le dijo que debía cumplir con el contrato. 5.1.- En desarrollo de la misma diligencia, la representante del Ministerio Publico, en sus alegatos precalificatorios intervino fundamentando su apreciación en las pruebas existentes en el proceso, las cuales logran manifestar que la encartada faltó a sus deberes profesionales según el Articulo 28 Numeral 21 del CDA, pues del estudio del asunto no se avizoró alguna afectación a derechos fundamentales por la aceptación forzosa del amparo, y que ésta facultad se da al menos favorecido, y en pro de un beneficio social.. 5.2.-Calificación de la Conducta: El Magistrado Instructor una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas que dieron origen a la presente investigación, formuló cargos a la investigada por posible vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, al estar incursa en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º.de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al no asumir el amparo de pobreza sin justificación legal.(folio 59 c.o 1ª. instancia) 6.- En sesión de Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el dieciocho (18) de agosto de 2016, se evacuaron las siguientes actuaciones: 6.1.-Alegatos de conclusión de la investigada. Manifestó que presentó oportunamente al juzgado el escrito sobre sus razones para la no aceptación del encargo, luego interpuso los recursos que la ley concede frente a la providencia negatoria de su solicitud, insistió en

que el hecho constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, pues su solicitud estuvo acompañado del contrato de prestación de servicios; lamentablemente al momento de desatar la reposición se dispuso la expedición de copias, sin aguardar la aceptación a la que estaba dispuesta frente a un resultado desfavorable de su impugnación, aún si ello le costara su contrato, del cual dependían sus ingresos y subsistencia. Indicó que no fue caprichosa su negativa, sino motivada por la amenaza de su empleador, que la hubiera conducido a enfrentarse judicialmente con su empleador, e insistió, a ver vulnerados sus derechos fundamentales (folio 61 c 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 16 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso a la abogada SHIRLEY DE LA HOZ PACHECO SANCIÓN DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1 SMMLV), por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala a quo que encontró responsable, en grado de certeza, a la abogada Shirley de La Hoz Pacheco de la falta endilgada pues, si bien, inicialmente la profesional del derecho estaba en posición de desconocer su obligación de aceptar su designación como abogada en amparo de pobreza, ello lo debió despejar, una vez se le requirió en una segunda oportunidad por parte del Juzgado de conocimiento, quien le puso de presente su deber legal conforme a los artículos 163

del C.P.C. y articulo 28 y 21 del C.D.A. Por tanto, no se configuró ninguna justificación para el proceder de la abogada, quien debió estudiar e indagar más a fondo sobre su obligación legal de aceptar el cargo, y no ampararse en la consulta que elevó a la jefe de recursos humanos, que por demás resultó ser contadora y no profesional del derecho, quien afirmó que no condicionó la vigencia del contrato laboral, sino que la instó a su cumplimiento. Para imponer la sanción el Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta que se trató de una conducta culposa, pero que generó perjuicios a la buena marcha de la administración de justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios (Folio 62-74 c.o. 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación, manifestando lo siguiente: a) Argumentó la inconforme que en la oportunidad debida presentó excusa que motivó su rechazo a la designación como abogado en amparo de pobreza. b) Arguyó que la solicitud de dimisión del encargo no lo hizo por capricho o por considerarlo optativo, se debió a los problemas de comunicación con su empleador. c) Refirió la apelante no tener conocimiento que la Jefe de Recursos Humanos era contadora, lo supo en el momento de conocer su declaración, pues ésta le indicó de forma inmediata le terminarían su contrato de trabajo. En ese orden, aunque se tratara de un despido injustificado, se habría visto avocada a un litigio y a una situación que la habría dejado sin sustento incluso para solventar los gastos que le

implicaba su designación en amparo de pobreza. d) Concluyó la togada argumentando que la providencia que negó su solicitud inicial era susceptible del recurso de reposición en los términos del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012. Por ende, está facultada para presentar la justificación y el recurso de reposición y ello no podría considerarse como un perjuicio a la marcha de la administración de justicia, máxime si se evidencia que sólo transcurrieron 15 días. (folio 77-80 c.o. 1ª. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 19 de enero de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Viceprocuradora General para Asuntos contra la Ética Profesional el 10 de febrero de 2017, emitió concepto solicitando se modifique la decisión apelada, y en su lugar se le imponga sanción de Censura a la abogada investigada (folio 8-11 vuelto cuaderno de segunda). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de febrero de 2017, expidió certificado No.107737, según el cual la abogada SHIRLEY DE LA HOZ PACHECO, no registra sanción alguna en su contra. (Folio 11 c.o segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora SHIRLEY DE LA HOZ PACHECO se identifica con la cédula de ciudadanía número 1140816888 y porta la Tarjeta Profesional 211808, vigente para la época de los hechos. (Folio 24 c.o 1ª.instancia) 3.- Del caso en concreto: El problema jurídico es determinar si la profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, como quiera que la misma se negó a asumir la designación como abogada en amparo de pobreza del señor Guillermo Morales Betancur dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado No. 2015-00509-00. 4.- De la Apelación La investigada presentó escrito de apelación en término el 4 de octubre de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 29 de septiembre de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. La recurrente afirmó que no hubo una falta a la debida diligencia profesional, ya que desde el momento en que se le comunicó de la designación como abogada en amparo de pobreza, dirigió su solicitud de dimisión al Juzgado de conocimiento, a fin de excusarse por no poder asumir en encargo. Así mismo, hizo uso de los recursos de ley, para insistir en las razones que le impedían la aceptación de la referida designación. Respecto al argumento de la apelante, para esta Corporación está claro

que la misma se negó a aceptar el encargo de abogado de pobreza deferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, pretextando una exclusividad con una firma de abogados pactada en el correspondiente contrato de prestación de servicios. Comparte esta Sala lo expresado por el Magistrado Instructor, pues de ser posible que por tratarse de una joven abogada desconociera que semejante pacto, en tratándose de una designación que emana directamente de la ley, cobijaba incluso las designaciones oficiosa legalmente previstas; pero, si así fuere, cuando el juzgado despachó su solicitud negativamente el 5 de octubre último, con cita de los artículos 163 del C.P.C. y 21 y 28 de la Ley 1123 de 2007, y explicaciones claras, puntuales y suficientemente argumentadas sobre la inviabilidad de desconocer normas de orden público, debió resultarle suficientemente claro que debía aceptar dicha designación como abogada de pobres. No obstante lo anterior, optó por la interposición de recursos, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales, presumiblemente luego de consultar con una persona de la firma, que resultó ser contadora pública -no abogaday quien declaró no haber condicionado nunca la vigencia del contrato, sino haber instado a la disciplinable al cumplimiento del contrato. Se trata entonces de asuntos de puro derecho, de lógica elemental, que un abogado tiene por qué conocer y manejar, costando creer que una firma que goza de prestancia a nivel nacional, vaya a imponer semejante condicionamiento; otra cosa es que no admita que la persona que contrate lleven otros asuntos, pero en ningún caso

aquellos que la misma ley prevé y que conforme al principio de la ley del contrato se entienden incorporadas a sus cláusulas; por lo demás, porque tratándose de normas de orden público son de obligatorio cumplimiento, como se enseña a los estudiantes de derecho desde las clases que lo introducen en esta área del conocimiento. De modo que, insistió, el a quo aún si la encartada tuviera dudas, debió despejarlas con la claridad de la providencia que le negó su excusa inicial y no empecinarse en eludir su compromiso profesional acorde con la función social del ejercicio profesional de la abogacía.2 De allí que se considere que con la conducta negligente a cargo de la togada DE LA HOZ PACHECO, se incurrió por la misma en la falta imputada en el auto de cargos. Para esta Corporación al respecto, es importante señalar, que la falta de diligencia profesional de la abogada, en el presente caso, se refirió a 2 DECRETO 196 DE 1971: ARTICULO lo. La abogada tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. ARTICULO 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas la ausencia de buenos oficios de su parte para salir del error referente a la cláusula de exclusividad de su contrato laboral, puesto que se consideró que como profesional del derecho estaba en posición de saber que las designaciones en amparo de pobreza son de forzosa

aceptación por disposición legal, y por esa característica, rigen por encima cualquier pacto contractual que se pueda celebrar, pero si tal vez no estaba enterada de ello, debió estudiar el asunto y evaluarlo con colegas de ser el caso, lo que le permitía establecer fácilmente que no podía excusarse. De ahí es que predicó la indiligencia de la profesional del derecho, pues como en otras ocasiones se ha referido, es deber de todo abogado proceder con celosa diligencia (artículo 28 numeral 10 Ley 1123 de 2007) en los asuntos relacionados con el ejercicio profesional, y más para aquellos en que están necesariamente atados por virtud de las disposiciones de ley, como en el presente caso. Al respecto vale la pena traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en la C-071 de 1995: Pues bien: al leerla definición de "trabajo forzoso u obligatorio" contenida en estas disposiciones internacionales, parecería a simple vista que le asiste razón a la accionante, porque el cargo de defensor de oficio a que alude la norma demandada es de forzosa aceptación, la persona no se ha ofrecido voluntariamente a prestarlo, y su no aceptación acarrea sanciones, ya que únicamente permite excusarse en los eventos que allí se indican en forma taxativa. Sin embargo, ello es apenas aparente, porque son esos mismos Tratados y Convenios Internacionales, los que permiten la prestación de ciertos servicios o trabajos que a pesar de considerarse forzosos u obligatorios no lo son. Dentro de ellos se encuentra "el trabajo o servicio (que) forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos", como es el caso

de debate. En efecto, si conforme al artículo 95-7 de la Carta Política, es deber cívico de todo ciudadano "Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia", con mayor razón lo es del abogado, quien dada su misión de "defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares", tiene además una labor social que cumplir, la cual fue definida por el legisladoras!: "la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia" (arts. 1y2 decreto 196/71). (...) Es conveniente subrayar que quien ejerce las funciones de defensor de oficio no sufre una injusta discriminación con respecto a quienes reciben por el desempeño del cargo alguna remuneración. Las condiciones excepcionales que justifican su nombramiento -imposibilidad de hecho de que sea ejercida la defensa a cambio de una contraprestación económica-, determinan que, en beneficio del procesado carente de recursos y del debido proceso, se exija de quien ejerce una profesión a la que es inherente un sentido social y humanitario, que haga un pequeño sacrificio en aras de la recta administración de justicia que está llamado a servir. Es que dentro de una filosofía solidarista como la que informa a la Constitución colombiana, no siempre las cargas que la conducta altruista implica deben ser asumidas por el Estado. Exigir como obligatoria una prestación que redunda en beneficio social y que no es excesivamente onerosa para quien la rinde, está en armonía con

los valores que inspiran nuestra Carta. Claro está que los recursos presupuéstales de que dispone la Defensoría del Pueblo, deben ser distribuidos de manera equitativa y eficiente, de tal suerte que la apelación al defensor de oficio sea una situación realmente justificada y excepcional. (...) Así las cosas, para esta Corporación conforme al precedente estudiado, las designaciones oficiosas de abogados resultan de forzosa aceptación y sólo presentan unas taxativas razones para justificar la dimisión, cuestión que debía conocer la profesional del derecho o ejercer los debidos oficios para enterarse de ello y así explicarlo en su empresa, puesto que se justificó en que presuntamente una directiva de la empresa se lo prohibió expresamente. En ese sentido, esta Colegiatura comparte lo señalado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, si se aceptare como excusa las cláusulas de exclusividad contractual, sería dar la oportunidad a innumerables exoneraciones de abogados designados a través de amparo de pobreza, lo que desdibujaría la función social del ejercicio profesional, la cual se desprende de la filosofía solidarista inmersa en la Constitución, por tanto, este Despacho comparte la decisión proferida por el a quo en que se investigue la renuencia presentada por la abogada, para concluir que estuvo enmarcada en una falta de diligencia profesional. En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional.

Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable que genera perjuicios para la buena marcha de la administración de justicia como para los intereses de la persona que ha recurrido por necesidad a esta figura como lo es la concesión del beneficio de amparo de pobreza, como ocurre en este evento donde la profesional del derecho investigada, se negó a asumir la designación como abogada en amparo de pobreza del señor Guillermo Morales Betancur dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado No.2015-00509-00. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la disciplinada, CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de fecha 16 de septiembre de 2016,

mediante la cual sancionó a la abogada SHIRLEY DE LA HOZ PACHECO con UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1 SMMLV), por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual impuso a la abogada SHIRLEY DE LA HOZ PACHECO SANCIÓN DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1 SMMLV), por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de

comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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