CSDJ - F17001110200020150051401ADJUNTA20200703141308-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150051401ADJUNTA20200703141308-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 170011102000201500514-01 Discutido y aprobado en Sala No. 64 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER TOVAR GIRALDO con MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Dilma Carrillo Blanco ante la Personería de La Dorada el 18 de septiembre de 2015 y remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 17 de noviembre de 2015. En esta, relató que, debido a distintos problemas de índole familiar, ha contratado a 3 abogados diferentes para el trámite de varios procesos judiciales quienes defraudaron su confianza, siendo el último de estos el profesional del derecho Javier Tovar Giraldo.
Manifestó que este había sido negligente y cometido varias irregularidades en las causas adelantadas ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, tales como la omisión en la entrega de unas copias, de unos documentos y la solicitud de dineros para gestiones no realizadas. Reprochó específicamente que se le hayan cobrado honorarios por anticipado, pese a que se había llegado al compromiso de pagarlo luego del reconocimiento de una cuota alimentaria. Aportó junto a la queja 5 documentos: 1 Conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folios 6-7 del cuaderno original 1. Copia de trabajo de partición y adjudicación. Copia de pronunciamiento sobre inventarios y avalúos. Copia de recurso de reposición y en subsidio apelación. Copia de inventario de deudas y bienes adicionales. Copia de traslado de objeción a inventarios y avalúos. Copia de poder otorgado por Dilma Carrillo Blanco a Javier Tovar Giraldo. Copia de queja disciplinaria interpuesta contra el abogado Ricardo Suárez González. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto3 realizado el 17 de noviembre de 2015 al magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada4, emitió auto el 13 de enero de 2016, disponiendo5 la apertura de
investigación disciplinaria, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. Ante la incomparecencia del abogado implicado este fue declarado persona ausente el 17 de mayo de 2016 y se le nombró defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 1 de febrero de 20176, 28 de junio de 20177 y 12 de septiembre de 20178. En esta, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre del disciplinado; se actualizaron los antecedentes disciplinarios del abogado, así como el certificado de vigencia de su tarjeta profesional; se recaudó copia del expediente del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial radicado bajo el número 2012-00327. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado. En su versión libre, el abogado Javier Giraldo Tovar expuso que la quejosa le encargó gestionar unos procesos de alimentos y divorcio, teniendo en cuenta que los abogados que conocían previamente de esos procesos habían sido apartados por diferencias con la mandante. Advirtió que se pactó el pago de honorarios luego de la terminación de las gestiones, que descubrió que los anteriores apoderados habían sido negligentes y que propuso el inicio de un proceso disciplinario contra estos. 3 Folio 1 ibídem. 4 Folio 44 ibídem. 5 Folio 45-46 ibídem. 6 Folio 86 ibídem. 7 Folio 119 ibídem. 8 Folios 150-151 ibídem.
Manifestó haber presentado un memorial al despacho que conocía del proceso de liquidación, solicitando la corrección y adición de los inventarios y avalúos presentados, petición que fue despachada de manera negativa. Explicó que solicitó en diligencia al juez del caso que se decretaran las pruebas requeridas para lograr sus pretensiones, quien se negó a esto por extemporaneidad. También expresó que su mandante no le entregó los documentos propios para el desarrollo de esa gestión. Indicó que no apeló la decisión que puso fin al incidente de objeciones porque próximamente iba a renunciar al encargo profesional, por falta de pago de sus honorarios. Aportó una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta como prueba. En la ampliación y ratificación de la queja, la señora Dilma Carrillo Blanco aclaró que contrató los servicios del abogado para que representara sus intereses en el referido proceso de divorcio y de liquidación de la sociedad patrimonial, así como en un proceso disciplinario que pretendió adelantar en contra de su anterior apoderado. Indicó que el disciplinable le manifestó que en el proceso de liquidación no se había incluido unos bienes de la sociedad patrimonial, por lo que este presentó un memorial ante el despacho que conocía del asunto para que estos fueran incluidos, petición negada por ese despacho. Cuestionó que no se le entregara copia del fallo del mencionado proceso disciplinario, así como que no se hubieran adelantado unas actuaciones penales y una tutela, teniendo en cuenta que el profesional investigado se había comprometido a esto. El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del abogado Javier Tovar Giraldo, por su presunta
incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, junto al desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad culposa. Manifestó el magistrado instructor que el abogado inculpado, en el trámite de un proceso de liquidación de sociedad patrimonial donde obraba como apoderado de la parte demandada, presentó solicitud de adición de inventarios y avalúos, por lo que se fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia. Advirtió el seccional de instancia que el abogado inculpado tuvo plazo desde el 19 de mayo de 2014, momento en que le confirieron el poder, hasta el 29 de septiembre de 2014, fecha en la que se celebró la mencionada diligencia, para conseguir las pruebas que pretendía hacer valer para demostrar la existencia de los activos y pasivos que estimaba debían ser incluidos en la liquidación de la sociedad patrimonial, cosa que no realizó, limitándose a requerir al despacho en plena diligencia para que estas fueran solicitadas. Igualmente, se le imputó dicha falta, teniendo en cuenta que el apoderado de la contraparte objetó los inventarios y avalúos adicionales, dando lugar así a la tramitación del incidente de objeción, que fue decidido en providencia del 9 de julio de 2020 y donde se excluyeron todas las partidas adicionales presentadas por el disciplinado, por la falta de actividad probatoria del solicitante. El seccional de instancia reprochó al profesional del derecho enjuiciado el hecho de no haber apelado dicha determinación, pese a que
contaba con razones para ello. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 11 de octubre de 20179, 21 de noviembre de 201710, 26 de febrero de 201811 y 30 de mayo de 201812. En el trámite de esta se recaudó una respuesta por parte de la Fuerza Aérea Colombiana y se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del implicado. En sus alegaciones finales, la defensora de oficio del abogado inculpado manifestó que la queja se fundó en la creencia errónea que la falta de resultados equivalía a la falta de gestión. Según esta, el hecho de que su representado no hubiera logrado la inclusión de los bienes requeridos en el inventario adicional no significaba su incursión automática en falta. Señaló que fue la poderdante del inculpado quien se comprometió a entregarle toda la documentación del caso, siendo la omisión de esta la causante de los traumatismos del proceso. Respecto al tema de la falta de apelación contra la decisión de fondo del incidente de objeción de avalúos e inventarios, indicó que no se interpuso ese recurso para evitar retardar el desarrollo de la causa. Aclaró que fue la quejosa quien financió los gastos del proceso y que el profesional del derecho encartado no recibió pago de honorarios. Solicitó que se aplicará la causal de exoneración de responsabilidad contemplada en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Al momento de alegar de conclusión, el abogado Javier Tovar Giraldo expresó que
cuando fue vinculado al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, solo podía intentar que se agregaran a la sociedad unos bienes mediante la interposición del incidente, y que, pese a la negativa del juez de acceder a lo peticionado, había realizado todas las gestiones que estaban en sus manos para tal fin. Destacó que su mandante no le entregó la totalidad de la documentación requerida. Aclaró que estaba en libertad de decidir si interponía o no recursos en contra de las decisiones adoptadas por el operador judicial. Señaló que los culpables por el fracaso en el proceso eran los anteriores apoderados, que aconsejó a su mandante no interponer acción de tutela contra las determinaciones tomadas en el proceso de familia y que no había recibido dineros por esa gestión. 9 Folio 184 ibídem. 10 Folio 198 ibídem. 11 Folio 226 ibídem. 12 Folio 248 ibídem. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia13 del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se resolvió sancionar al abogado Javier Tovar Giraldo con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, junto al desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad culposa. Esa Corporación encontró que el encartado aceptó adelantar la representación judicial de
la parte demanda en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial radicado bajo el número 2012-00327, proponiendo la adición de inventarios y avalúos, sin realizar las gestiones propias para obtener las pruebas que pretendía hacer valer en la audiencia que se había fijado para tramitar esa solicitud, buscando que el despacho que instruía el proceso supliera su falta de actividad probatoria para acreditar la existencia de las partidas que deseaba incluir en la liquidación, cuando lo indicado era que las probanzas fueran presentadas por el profesional del derecho en la misma diligencia. Reprochó igualmente el hecho que el disciplinable no apelara la providencia que decidió el incidente de objeción de los avalúos, donde se determinó que las partidas requeridas no serían adicionadas. La Sala desestimó los argumentos de la defensora de oficio y de su representado, considerando que la falta de actividad probatoria era exclusivamente imputable al profesional del derecho y no a su mandante, que la conducta era atribuible a la falta de gestión del abogado y no a su falta de poder de persuasión sobre el juez del caso, y a que el error presentado en esta causa era vencible, sabiendo el abogado que era lo que tenía que realizar para la adecuada tramitación de su solicitud. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que; de acuerdo con lo reglamentado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; se debía imponer la sanción de multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. LA APELACIÓN La defensora de oficio interpuso recurso de apelación14 el día 23 de julio de 2019. En
este, advirtió que no se analizó el hecho de que la formulación de cargos se haya extendido sobre hechos que no fueron materia de la queja interpuesta. Expresó, sobre la 13 Folios 334-347 del cuaderno original 2. 14 Folios 351-353 ibídem. negligencia en la actividad probatoria de su representado, que la solicitud previa de las pruebas que se pretendían hacer valer en la audiencia de avalúos e inventarios adicionales era una decisión discrecional del abogado. Especificó, respecto a una solicitud de prueba testimonial planteada por el disciplinable, que su poderdante no le ofreció toda la información del caso, aclarando que el encartado debía enderezar las malas actuaciones de quienes lo habían precedido en la representación de los intereses de la quejosa. También afirmó que la mandante de su representado no le indicó a este con veracidad sus actuaciones, dado que había planteado unas solicitudes a la Fuerza Aérea Colombiana que no puso en su conocimiento. Cuestionó el hecho que la quejosa no haya declarado al interior del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial y planteó dudas respecto a quién era el encargado de vigilar la emisión de las decisiones tomadas en el proceso, teniendo en cuenta que el despacho se ubicaba en La Dorada y su representado residía en Bogotá. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.15 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 21 de octubre de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.16
La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 22 de octubre de 2019, para surtir la segunda instancia.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales 15 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 3 ibídem. 17 Folio 4 ibídem. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la prescripción Sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de Javier Tovar Giraldo contra el fallo sancionatorio del 27 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción, respecto a algunos de los hechos que son materia de investigación. Al abogado implicado se le reprochó el hecho de dejar de gestionar la obtención de todo el material probatorio necesario para acreditar la existencia de numerosas partidas que debían ser adicionadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que se adelantaba contra su mandante. Dicha gestión solo se pudo adelantar hasta el 28 de septiembre de 2014, un día antes de la realización de la audiencia de adición de avalúos e inventarios, pues era esa la diligencia donde se debía desplegar la actividad probatoria y presentar todos los elementos recaudados que fundamentara la solicitud. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la
Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
No obstante, se pone en conocimiento de los investigados que pueden renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007,
que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción derivada de la prescripción, únicamente respecto a los hechos ya reseñados. De la procedencia del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, como interviniente, la defensa está facultada para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que se allegó el escrito de apelación el 23 de julio de 2019 y la última
notificación18 se surtió el 2 de septiembre de 2019, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 18 Folio 247 del cuaderno original 2. Teniendo en cuenta que se ha decretado la prescripción de la acción disciplinaria respecto a unos hechos, esta Superioridad solo se pronunciará sobre los argumentos relacionados con los que continúan siendo materia de investigación, es decir, sobre la no interposición de recurso en contra del auto que resolvió el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos. Por lo tanto, se excluirán los temas relativos a la actividad probatoria desplegada por el disciplinable. 1.- La apelante cuestionó el hecho que la investigación se haya extendido a hechos que no se encontraban relacionados en el escrito de queja. Respecto a este tema, hay que indicar que bajo ninguna circunstancia se puede considerar que los hechos descritos en la queja limitan al operador disciplinario a decidir solo respecto a estos. Al respecto, el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 solo contempla que la queja se constituye como mecanismo de iniciación de la acción disciplinaria, sin plantear limitaciones en el sentido de qué se puede o no investigar. El procedimiento del Código Disciplinario del Abogado es de carácter inquisitivo, es decir, se faculta al operador judicial a indagar más allá de lo señalado por quienes intervienen en el proceso para llegar a la verdad material y para esclarecer la existencia de alguna falta disciplinaria, para lo anterior, lo faculta con actividades investigativas, quedando en su cabeza las atribuciones investigativas y de decisión de cada caso particular. En consideración de lo anterior, el argumento presentado no puede ser atendido.
2.- La recurrente indicó que existían dudas respecto a quién debía verificar las actuaciones que se surtieran en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, teniendo en cuenta que el despacho que lo instruía se ubicaba en La Dorada y su representado residía en Bogotá. Hay que advertir a la apelante que no existe ninguna duda respecto a quién era el encargado de vigilar las decisiones que se adoptaran en el proceso en mención. Y es que la simple existencia de una relación profesional impone en cabeza del abogado la tarea de asumir la vigilancia del encargo profesional. Para verificar lo anterior, basta con remitirse al contenido del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (Subrayado fuera del texto original).
Este, es precisamente el deber que, según la formulación de cargos realizada en primera instancia, quebrantó el abogado Javier Tovar Giraldo, el de actuar con celosa diligencia. El calificativo “celosa” supone una carga especial al profesional del derecho, en el sentido que la norma no se limita a exigir la mera diligencia, particularidad que eleva el nivel de cuidado que requiere el profesional del derecho en el ejercicio activo de la profesión, de quien se debe predicar minuciosidad, esmero, pulcritud, y como no, un estricto
sometimiento a la ley. Un abogado que actúa bajo la celosa diligencia que exige la norma no puede excusar su responsabilidad haciendo alusión a compromisos respecto a quien es el encargado de verificar las actuaciones que se surten en los procesos que están a su cargo, como tampoco lo puede hacer bajo las consideraciones planteadas por el abogado disciplinado en su versión libre, cuando este indica que no apeló la decisión que puso fin al incidente de objeción a avalúos e inventarios del 9 de julio de 2015 porque iba a renunciar a la gestión, teniendo en cuenta que el poder todavía figuraba como conferido a él. En ese sentido, era deber exclusivo del abogado revisar el trámite del proceso que se adelantaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, por lo que, por ese lado, no se pueden plantear dudas respecto a la carga que tenía de apelar la mencionada providencia, posibilidad que tuvo hasta el 24 de julio de 2015, teniendo en cuenta que dicha decisión fue notificada el 21 de julio de 2015 y contaba con los 3 días siguientes para hacerlo, según dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. De la sanción Como se decretará la terminación de la actuación por uno de los hechos que motivó la sanción, se hace necesario rebajar su quantum, en virtud del principio de proporcionalidad. El artículo 13 de la ley 1123 de 2007 lo consagra como uno de los criterios a tener en cuenta en la graduación de la sanción. Su aplicación se torna necesaria, dado que es evidente que la sanción dosificada respecto a la realización de
varias conductas de relevancia disciplinaria no puede ser la igual a la sanción asignada a cada una de estas. En consecuencia, considera esta Corporación que la sanción de multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente se adecúa a los criterios establecidos por el Código Disciplinario del Abogado. Agotada la argumentación propuesta por la disciplinable en el recurso de apelación, la sala ordenará la terminación de la actuación respecto a uno de los hechos objeto de formulación de cargos, valga decir, sobre el tema de las pruebas que debía recaudar para la audiencia del 29 de septiembre de 2019, y modificará el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 27 de junio de 2019, en la que resolvió sancionar con multa de 2 salarios mínimos al abogado Javier Tovar Giraldo por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para rebajar la sanción a multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DISPONER la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JAVIER TOVAR GIRALDO respecto a los hechos relativos al recaudo de las pruebas para la audiencia de adición de avalúos e inventarios del 29 de septiembre de 2014, por las razones expuestas.
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