CSDJ - F17001110200020150051501ADJUNTA20190619133420-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150051501ADJUNTA20190619133420-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201500515 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jhon Jairo Murillo Herrera, contra decisión adoptada en mayo 25 de 2016, por el doctor MIGUEL ÀNGEL BARRERA NÙÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor del abogado CARLOS ANDRÈS SALAZAR JIMÈNEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Jhon Jairo Murillo Herrera en noviembre 18 de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, quien solicitó investigar al abogado CARLOS ANDRÈS SALAZAR JIMÈNEZ, alegando que el mencionado profesional del derecho desde el año 2012 hasta la fecha de su queja (2015) “ha venido violentado y resquebrajando la moral de la administración pública, hasta el
punto que hoy tienen a las puertas de la privación de la libertad intramural al alcalde de Marmato (Caldas) y a su Secretaria de Planeación y otros, mediante la creación de una legislación administrativa falsa en relación al POT del municipio de Marmato y con el fin de ponerla delincuencialmente al servicio de la Política de desplazamiento forzado MASA que pretende la compañía aurífera internacional canadiense Gran Colombia Gold y que se nos ha tratado de engañar, se no ha violentado todos nuestros derechos y se ha cometido toda clase de crímenes ya denunciados ante la Fiscalía General de la Nación y las otras autoridades nacionales, las victimas hemos sido varios ciudadanos de ese municipio y este ciudadano” (fl 2 del c.o.). Acusa al abogado encartado de ser uno de “los cerebros que por medio de su conocimiento y como asesor jurídico del municipio de Marmato resquebraja la moral. Indicó que es propietario de una estación de servicios, la cual estaba legalmente establecida, pero la administración se ha dado a la tarea mediante resoluciones administrativas legales, de impedir su normal funcionamiento…”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de mayo 25 de 2016, dispuso terminar anticipada el proceso disciplinario respecto de la queja presentada contra el abogado CARLOS ÀNDRES SALAZAR JIMÈNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia que: “El estudio detenido del acervo probatorio deja al suscrito ante la imposibilidad de adelantar investigación disciplinaria alguna, merced a la
calidad de contratista que se ha verificado en autos. En efecto, conforme a las pruebas, es claro que el abogado CARLOS ANDRÈS SALAZAR JIMÈNEZ, prestó sus servicios al municipio de Marmato en la modalidad de prestación de servicios profesionales como asesor jurídico para las vigencias del año 2012 a 2015, tal como se evidencian de las copias de los contratos visibles a folios 60 a 103. Adujo el Magistrado de primera instancia que “sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a una persona o personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios a organismos de la Administración Pública, éstas no son susceptible de responsabilidad disciplinaria”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso indicó que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, señalaban que eran disciplinables por esta Jurisdicción los abogados que asesorasen a personas jurídicas públicas o privadas (fl 115 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1 Caso concreto. En esencia, el problema jurídico planteado por el recurrente, consiste en que a su juicio, la Sala de primera instancia, caprichosamente desconoció que para esta Jurisdicción Disciplinaria, es sujeto disciplinable el abogado encartado porque asesora jurídicamente a una entidad pública, esto es, el Municipio de Marmato (Caldas), y pese a ello procedió a terminar anticipadamente la actuación disciplinaria renunciando así a la facultad investigadora. Para dar respuesta al planteamiento expuesto, se ha de iniciar señalando que para esta Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada, y en el caso concreto, el abogado encartado fue vinculado como asesor jurídico del ente municipal mediante un contrato de prestación de servicios, del cual se extrae su objeto: “OBJETO: El contratista se compromete para con el Municipio a prestar sus servicios profesionales como Asesor Jurídico de la Alcaldía de Marmato. En virtud de lo anterior el contratista deberá cumplir con las siguientes actividades: a)Absolver las consultas que en materia jurídica le sean presentadas por los órganos de la administración de la Alcaldía )Capacitar al personal en temas de contratación y administración pública c) Liderar el proceso de contratación de la entidad d)Colaborar en la elaboración y revisión de las minutas de los contratos, convenios, acuerdos y actos necesarios para la buena marcha de la Alcaldía e)Encargarse del manejo de los derechos de petición, quejas, reclamaciones y actos jurídicos que en contra del municipio sean insaturadas…h) Adelantar la representación
judicial del municipio de Marmato en los asuntos que previo poder especial le sean encomedados” Aclaración que se hace necesaria, en la medida en que en las entidades públicas vinculan a abogados para que en desarrollo de ese vínculo con el Estado, ejerzan a plenitud la profesión, prestando su asesoría y representando al ente en procesos judiciales o ante terceros. V.gr. Los directores jurídicos de las entidades públicas u otros empleados que tienen entre sus funciones la representación o reciben poder para tal efecto, piénsese en las conciliaciones y arreglos directos por señalar unos pocos ejemplos. Es por lo anterior, que esta Superioridad no comparte el argumento del Magistrado de instancia, al indicar que el abogado encartado por ser vinculado mediante contrato de prestación de servicios para asesorar al ente municipal mencionado, no es sujeto disciplinable de la Ley 1123 de 2007, pues la misma Corte Constitucional ha establecido en la sentencia C-899 de 2011 que: “los abogados que en su condición de servidores o particulares que ejerzan función pública deban ejercer la profesión, quedan sujetos a las regulaciones del Código Disciplinario del Abogado por las faltas que lleguen a cometer en su ejercicio, sin que ello excluya la competencia de los órganos disciplinarios encargados de velar por el correcto ejercicio de la función pública. El objeto de la normativa en estudio es que todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio, finalidad que se vería frustrada si se admitiera que algunos juristas en ejercicio no pueden ser investigados por el tribunal que vigila la conducta de estos profesionales, por
el hecho de ostentar la calidad de servidor público o particular que ejerce función pública. No se puede confundir la protección en el correcto ejercicio de una profesión y el cumplimiento de los deberes que ella impone, con el desarrollo de la función pública y las obligaciones que se derivan de su ejercicio. En el primer caso, compete su vigilancia a los consejos seccionales y superior de la Judicatura, articulo 256 numeral 3 de la Constitución y, en el segundo, a la Procuraduría General de la Nación, distinción que entendió claramente el legislador en el precepto que se acusa. Es importante aclarar que no todos los servidores o particulares que ejercen función pública y sean abogados están sujetos a la potestad disciplinaria de los consejos seccionales y superior de la judicatura. No. Solo lo están quienes en razón de su especial vinculación con el Estado deben ejercen la profesión, entendida ésta como asesorar, patrocinar o representar al ente para el cual se está vinculado. Por lo anterior, esta Jurisdicción concluye que si es la competente para investigar y juzgar las presuntas conductas anti éticas que denuncia el quejoso y que la primera instancia, no se refirió, pues el encartado desarrolla su profesión de abogado en ejercicio del vínculo con el Estado, asesorando, patrocinando y representando al ente para el cual está o estuvo vinculado, y debe ser objeto de investigación, a fin de establecer si se estructuraba o no falta disciplinaria por el togado encartado. Es por lo anterior, que esta Colegiatura revocará el auto proferido por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, que fue
objeto de apelación, para en su lugar disponer que se aperture proceso disciplinario para establecer si la conducta realizada por el abogado CARLOS ANDRÈS SALAZAR JIMÈNEZ, contrarió o no los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007. De otro lado, se llama la atención al Magistrado de primera instancia, por desconocer la vía procesal indicada para pretender archivar la actuación disciplinaria, ya que no debió hacer uso del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para terminar y archivar una actuación que no había iniciado, pues contaba con los artículos 68 y 69 ibìdem para desestimar de plano o inhibirse de plano de la queja, pues se itera no había actuación procesal alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en mayo 25 de 2016, emitida por el doctor MIGUEL ÀNGEL BARRERA NÙÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Seccional Caldas, en la que ordenó la terminación anticipada en favor del abogado CARLOS ANDRÈS SALAZAR JIMÈNEZ, para en su lugar disponer que se APERTURE PROCESO DISCIPLINARIO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial