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CSDJ - F17001110200020150051502ADJUNTA20200122172303-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020150051502ADJUNTA20200122172303-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 170011102000201500515 02 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer recurso de apelación interpuesto por el quejoso John Jairo Murillo Herrera, contra decisión adoptada el 20 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor John Jairo Murillo Herrera el 18 de noviembre de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente al togado CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ, alegando que el litigante violentó y resquebrajó la moral de la administración pública mediante la creación de una legislación irregular respecto al Plan de

Ordenamiento Territorial del municipio de Marmato – Caldas, y en virtud del cual mediante actos administrativos proferidos por la Secretaría de Planeación y el Alcalde del referido municipio asesorados por el investigado se le ha impedido que opere y realice construcción en una estación de servicios de su propiedad. Calidad del Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía número 75.076.973 y tarjeta profesional vigente número 110376, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Terminación Anticipada. Mediante auto del 25 de mayo de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas dispuso la terminación anticipada del asunto de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 al señalar que las actuaciones presuntamente irregulares del encartado fueron en desarrollo de contrato de prestación de servicios, por lo tanto no eran susceptibles de responsabilidad disciplinaria; decisión que fue recurrida 2 Fl. 1 c. o. 3 Fl. 54 c. o. 4 Fl. 105 a 111 c.o. por el investigado y en virtud de lo cual se remitió al Superior para su resolución. De la segunda instancia. Mediante decisión aprobada según acta No. 106 del 3 de diciembre de 2018 con ponencia de la entonces Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se ordenó aperturar proceso disciplinario, al advertir que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 el investigado sí era

sujeto disciplinable pues desarrollaba su profesión de abogado en ejercicio de su vínculo con el Estado, asesorando, representando y patrocinando al municipio de Marmato. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 12 de julio de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 31 del mismo mes y año5, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia del investigado y el quejoso. Se escuchó en versión libre a CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ indicó que fungió como asesor jurídico del municipio de Marmato desde inicios de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. Manifestó que el quejoso es propietario de una estación de gasolina a las afueras del municipio, establecimiento de comercio que dejó de operar por 5 Fl. 146 c.o. 6 Fl. 153 c.o. cerca de 2 años, y una vez retomó actividades en el 2012 empezó a realizar unas adecuaciones al mismo, sin embargo fue requerido por la Secretaria de Planeación del mentado municipio para que suspendiera las obras, hasta tanto no exhibiera la legalización de una licencia de construcción que le había sido otorgada antes del 2010, pues la misma había perdido vigencia. Refirió que cuando el quejoso pretendió tramitar una nueva licencia, se determinó que las normas del esquema de ordenamiento territorial no

permitían la utilización de ese espacio para que se llevara a cabo la actividad de expendio de combustibles. Señaló que ante la negativa de la administración de expedirle al quejoso nueva licencia de construcción, entre otros asuntos este ha interpuesto 2 acciones de tutela que han sido desfavorables a sus intereses. Finalizó indicando que no ha incurrido en falta disciplinaria, pues no tuvo ningún tipo de injerencia en la creación de la normatividad que le impide al quejoso operar y realizar construcciones en la estación de gasolina de su propiedad. Como pruebas a petición del investigado y de oficio el a quo ordenó: i) requerir a la administración Municipal del municipio de Marmato para que allegara copia de los oficios de junio de 2012 en el que se dio respuesta a derecho de petición allegado por Jhon Jairo Murillo Herrera y Otros y del 26 de noviembre de 2015 remitido al apoderado judicial del quejoso; de los decretos LOT 05 del 2004 y 027 de octubre 29 del 2014; de las resoluciones 359 del 22 de julio de 2014 por la cual se resuelve recurso de apelación frente a la resolución 09 del 31 de marzo de 2012; ii) requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas para que remitiera copia de la acción de tutela radicado No. 2013-00077 promovida por John Jairo Murillo Herrera; iii) oficiar al Juzgado Primero Municipal de Barrancabermeja para que allegara copia de la acción de tutela radicado No. 2012-00089 promovida por Francisco Luis Murillo Herrera.

La segunda sesión se realizó el 20 de septiembre de 20197 con la presencia del investigado y el quejoso. Pruebas solicitadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 26 de agosto de 2019 allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas. (Fl. 217 c.o).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 20 de septiembre de 2019, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desde las presuntas conductas antiéticas enrostradas al abogado al haber asesorado tanto a la Secretaría de Planeación como al Alcalde del municipio de Marmato – Caldas en la expedición los actos administrativos del 31 de marzo de 2012 mediante el cual se suspendió las obras realizadas por el quejoso en la estación de servicios de su propiedad, el 3 de abril de 2012 que no repuso la anterior decisión y del 22 de julio de 2014 que resolvió negativamente el 7 Fl. 158 c.o. recurso de apelación en contra de las decisiones relacionadas con antelación a la fecha de la decisión, habían trascurridos más de los 5 años que la jurisdicción disciplinaria estableció para tomar una decisión de fondo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Jhon Jairo Murillo Herrera interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de SALAZAR JIMÉNEZ, al señalar que el a quo omitió referirse respecto a los pronunciamientos que realizó el encartado en el artículo del diario La Patria del 21 de noviembre de 2013, en el que indicó varias falsedades en su calidad de asesor jurídico del municipio de Marmato en cuanto a porque se le había prohibido continuar con las remodelaciones y funcionamiento de su estación de servicios, oficio que fuere allegado con su escrito de queja y respaldaba sus dichos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley

procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, sin embargo si bien correspondería a esta Superioridad pronunciarse sobre el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2019, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, el cual se decretara en el asunto. Caso concreto.- El quejoso John Jairo Murillo Herrera interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de SALAZAR JIMÉNEZ, al señalar que el a quo omitió referirse respecto a los pronunciamientos que realizó el encartado en el artículo del diario La Patria del 21 de noviembre de 2013, en el que indicó varias falsedades en su calidad de asesor jurídico del municipio de Marmato en cuanto al por qué se le había prohibido continuar con las remodelaciones y funcionamiento de su estación de servicios, oficio que fuere allegado con su escrito de queja y respaldada sus dichos. Sea lo primero indicar que si bien el Seccional de Instancia omitió

pronunciarse respecto al artículo publicado por el diario La Patria del 21 de noviembre de 2013 en el cual presuntamente el investigado realizó varias falsedades, esta Superioridad, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20079, evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y pronunciarse al respecto, pues es indiscutible que desde el 21 de noviembre de 2013, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 20 de noviembre de 2018, es 9 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitido el asunto a esta Sala. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.

Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las presentes diligencias en favor del encartado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS

ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior,

administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ, conforme las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 170011102000201500515-02 Aprobado en Sala No. 1 del 15 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había

expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 162-125-26415-15 folios y 7 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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