CSDJ - F17001110200020150051701ADJUNTA20171124143726-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150051701ADJUNTA20171124143726-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201500517 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado Javier Arango Mejía, con censura por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 5 de noviembre de 2015 por el Seccional de la Judicatura de Caldas contra los abogados Alexander Campos Villamil y Javier Arango Mejía, porque a éstos les fue otorgado poder para actuar en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2009 – 00075 00 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia –
1 Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo, conformó Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201500517 01
Referencia: Abogado en Apelación Caldas en representación de la parte ejecutante y dejaron que el Despacho decretara la perención de la acción por inactividad judicial el 13 de abril de 2012.
Se aportó con la compulsa, copia de la demanda ejecutiva, auto de mandamiento de pago, proveído que decretó la perención, entre otras piezas procesales. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Acreditada la calidad de los abogados Alexander Campos Villamil y Javier Arango Mejía, el Magistrado de instancia mediante auto de 5 de febrero de 2016 avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación únicamente del inculpado Javier Arango Mejía, por cuanto frente al otro profesional cuestionado la acción disciplinaria feneció el 25 de mayo de 2015 al habérsele revocado el poder el 26 de mayo de 2010 , impidiéndole a esta jurisdicción investigar los hechos puestos en conocimiento por la compulsa ordenada por el Seccional; finalmente, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de marzo de 2016, reprogramándose para el 18 de mayo y 2 de junio del mismo año, por imposibilidad de notificar al disciplinable.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. – En la fecha convocada2 se instaló la diligencia en presencia del investigado, el agente del Ministerio Público no compareció. El Magistrado de instancia leyó la queja y por solicitud del disciplinable suspendió la audiencia con el fin de permitirle en ejercicio de su derecho de defensa aportar y solicitar pruebas tal como lo dispone el inciso primero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; motivo por el cual la reprogramó para el 14 de junio de 2017. Calificación jurídica. – En la fecha prevista3 se prosiguió con la audiencia de pruebas en presencia del investigado, el agente del Ministerio Público no compareció. La Sala 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de junio de 2016, a folio 92 del c. original de primera instancia y CD de la fecha. 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de junio de 2016, a folio 94 del c. original de primera instancia y CD de la fecha. 2
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Referencia: Abogado en Apelación a quo recibió la versión libre y espontánea del procesado, calificó la conducta y decretó pruebas.
Versión libre y espontánea del abogado Javier Arango Mejía. – Sin apremio el investigado realizó una comparación entre el derecho penal y el disciplinario, para instar al Magistrado de instancia a archivar las diligencias por no existir una afectación
a ningún bien jurídico, por cuanto resarció el posible daño que con su actuar hubiera causa a su cliente, el Banco Agrario. Manifestó varias figuras jurídicas del derecho penal, con el fin de que le fueran aplicadas en esta investigación y exonerarlo del reproche al que hubiera lugar con la inactividad registrada en el expediente. Resaltó que tampoco era posible obtener el pago de la obligación ejecutiva, al no contar con respaldo patrimonial el ejecutado, motivo éste para eliminar cualquier posible juicio de valor que contra él se elevara por la omisión en la perención declarada en el proceso No. 2009 – 00075 00 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia – Caldas Sin pruebas de parte de la defensa, el Magistrado instructor calificó la conducta presunta del abogado Javier Arango Mejía, previo rechazo de la solicitud de archivo, porque si bien la Ley 1123 de 2007, por disposición expresa del artículo 16 permitió la aplicación de principios e integración normativa, estos deben ser acordes al desarrollo de la acción disciplinaria. Hizo el a quo una explicación entre los bienes jurídicamente protegidos por cada jurisdicción, para indicarle al abogado no ser posible acceder a la petición, por cuanto de las pruebas obrantes en el informativo se concluía la presunta inobservancia al deber de diligencia, actuar tipificado en el Código Disciplinario del Abogado. Relató el Seccional de instancia que el abogado Javier Arango Mejía fungió desde 26 de mayo de 2010 como apoderado de la parte ejecutante en la acción civil No. 2009 – 3
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Referencia: Abogado en Apelación 00075 00 adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalía – Caldas, y que en ejercicio de dicho mandato dejó de actuar en procura de los derechos de su cliente, motivo por el cual el 13 de abril de 2012 se decretó la perención del proceso ejecutivo por inactividad del interesado en la causa, sin recurso la providencia quedó en firme el 20 siguiente, proceder que presuntamente se enmarcó en la conducta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el instructor del proceso que el abogado Javier Arango Mejía, abandonó la acción ejecutiva No. 2009 – 00075 00, propiciando el 13 de abril de 2012 la perención por inactividad del demandante, actuación omisiva que inobservó el deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al ser un tipo disciplinario de los considerados culposos por extensa jurisprudencia de esta jurisdicción, el Magistrado de instancia consideró que el abogado Javier Arango Mejía, abandonó el proceso ejecutivo No. 2009 – 00075 00, sin intención de causar
daño o perjuicio a su cliente, por la falta de representación judicial. Decreto de pruebas. – El Magistrado de primer grado de oficio requirió al Banco Agrario para que allegara copia del contrato de prestación de servicios del investigado y solicitó a la Secretaría a quo actualizar los antecedentes del mismo, por solicitud de la defensa dispuso escuchar nuevamente al abogado Javier Arango Mejía en versión libre y espontánea y finalmente, terminó la diligencia de pruebas y convocó para la de juzgamiento el 5 de julio de 2016. 4
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Referencia: Abogado en Apelación En la fecha convocada4, el Magistrado de primera instancia suspendió la diligencia al evidenciar que el Banco no había aportado la prueba requerida en la diligencia pretérita y la reprogramó para el 21 de agosto de 2016; sin embargo, por imposibilidad del investigado a través de auto de la misma fecha se reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 12 de agosto de 2016.
Audiencia de juzgamiento. – En la fecha prevista5 se instaló la diligencia en presencia del investigado, el agente del Ministerio Público no compareció. El Magistrado de instancia al no evidenciar el contrato de prestación de servicios, desistió de dicha prueba y al no existir objeción del disciplinable, recibió sus alegatos y concluyó con la audiencia.
El abogado Javier Arango Mejía expuso su defensa en que hubo errores de parte del Despacho que conoció de la acción civil, al no tenerlo al tanto de la evolución del proceso No. 2009 – 00075 00, de la firma con que laboró por no brindarle una acompañamiento como es debido en el ejercicio del derecho y finalmente, iteró que si bien resarció el daño no lo hizo con el fin de considerarse culpable, sino de enmendar la omisión en la que sin voluntad e intención incurrió con la falta de contacto con el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas; se refirió a su carencia de antecedentes y relacionó en un discurso dispendioso no ser sujeto disciplinable ni responsable de la inactividad origen de la perención ocurrida el 13 de abril de 2012. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de Caldas sancionó el 4 de noviembre de 2016 al abogado Javier Arango Mejía por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de 4 Audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de julio de 2016, a folio 106 del expediente y CD de la fecha. 5 Audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de agosto de 2016, a folio 109 del c. original de primera instancia y CD de la fecha. 5
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Referencia: Abogado en Apelación hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la inobservancia del deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, porque el disciplinado abandonó el proceso ejecutivo No. 2009 – 00075 00 al punto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia – Caldas declaró la perención de la acción el 13 de abril de
2012. El Magistrado fallador consideró que “de conformidad con la prueba documental que es el expediente judicial motivo de investigación, nos encontramos frente a la tipicidad de la conducta que fue imputada al abogado Arango Mejía al momento de la formulación de los cargos, donde se establece que el profesional faltó al deber de celosa diligencia al cual estaba obligado, tipificándose su conducta en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no actuó de forma diligente…, lo hizo de manera descuidada, sin mayor interés y permitió con su no actuar el decreto de la perención en el proceso ejecutivo que tenía bajo su guarda” Reiteró el a quo la tipología de la falta, para concluir que la conducta reprochada al abogado Javier Arango Mejía es negligente, por cuanto por su descuido y finalmente abandono dejó que el 13 de abril de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia – Caldas declarara la perención de la acción civil No. 2009 – 00075 00,
actuar que si bien perjudicó a su cliente, con el pago de la obligación el cual se evidenció antes de la calificación jurídica procuró remedir el daño causado al ejecutante. Individualización de la sanción. – El Magistrado fallador resaltó la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado Javier Arango Mejía, la modalidad de la falta (culposa) y la iniciática propia de éste para resarcir el daño causado al cliente por el abandono del proceso ejecutivo No. 2009 – 00075 00, para considerar proporcional, necesario y razonable al reproche la sanción de censura. 6
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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN El 2 de diciembre de 2016 el disciplinado presentó recurso de apelación, en el que se opuso a la sentencia por no compartir que se le responsabilice por una perención ocurrida el 13 de abril de 2012, cuando para dicha fecha su labor profesional al servicio de la firma que tercereó los asuntos jurídicos con el Banco Caja Agrario había terminado, por lo que entonces no podría culpársele por una inactividad de un proceso civil cuando ya no ejercía como representante de la parte ejecutante.
Concesión del recurso.- El Seccional mediante auto de 13 de diciembre de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los
puntos de inconformidad del abogado disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribado el expediente disciplinario al Despacho de quien funge como ponente el 16 de junio de 20176, se avocó conocimiento7, se ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público, para que emitiera concepto respecto de los hechos reprochados al abogado Javier Arango Mejía y allegar los antecedentes del precitado, junto con la certificación de si existía otras investigaciones por los mismos hechos. Ministerio Público. – Notificado el representante del Ministerio Público el 5 de julio de 20178, rindió concepto el 24 siguiente9 instando a esta Colegiatura a confirmar la decisión sancionatoria, al evidenciar en las pruebas obrantes en el informativo la negligencia del abogado Javier Arango Mejía, que propició la perención de la acción civil No. 2009 – 00075 00. 6 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 7 Folio 5 íd. 8 Folio 6 íd. 9 Folios 13-17 íd. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes Disciplinarios. – La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 536835 calendada el 3 de julio de 2017, certificó que el abogado Javier Arango Mejía, identificada con cédula de ciudadanía No. 19.052.861 y tarjeta
profesional No. 14469, no registra sanciones. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 8
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Referencia: Abogado en Apelación la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico ni jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante10. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, indicó el legislador que “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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Referencia: Abogado en Apelación aclaraciones previas, considera esta instancia que es competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó el último día del término establecido.
Procederá esta Colegiatura a estudiar si hay lugar o no a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado Javier Arango Mejía, con censura por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, o de lo contrario declarar la existimación de la acción disciplinaría por prescripción. Caso en concreto. – La compulsa de copias se concretó en que el abogado Javier Arango Mejía, le fue otorgado poder para actuar en representación de la parte ejecutante en la acción civil No. 2009 – 00075 00 adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia – Caldas el 13 de mayo de 2010 y por la inactividad judicial del mismo el Despacho ordinario decretó la perención del asunto el
13 de abril de 2012, sin recurso se archivó el proceso el 22 siguiente. Revisado el expediente, evidenció esta Colegiatura la demanda ejecutiva singular de única instancia presentada el 22 de octubre de 2009 por el profesional Alexander Campos Villamil como apoderado del Banco Agrario, mandamiento de pago de 3 de noviembre de 2009, oficio No. 212 de 27 de julio de 2010 del Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia – Caldas en el que requirió a la entidad financiera para que hiciera efectivo el pago del arancel judicial, poder11 conferido por el señor Pierre Paolo López Gómez, en representación del Banco Agrario al abogado Javier Arango Mejía 11 Folio 24 del cuaderno de primera instancia del expediente. 10
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Referencia: Abogado en Apelación acto a través del cual se revocó el mandato al letrado Alexander Campos Villamil, proveído12 de 26 de mayo de 2010 en el que se reconoció personería al disciplinado y finalmente, la providencia13 de 13 de abril de 2012 en la que se decretó la perención de la acción civil No. 2009 – 00075 00.
Hechas las anteriores precisiones, se remite esta Colegiatura al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la “acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” (Negrilla y subrayado de la Sala). Como la obligación profesional de un letrado cesa con la renuncia, sustitución, revocatoria del poder o con la terminación del proceso al cual se encomendó, es claro destacar que en el presente informativo la acción disciplinaria esta prescrita, al haber fenecido la relación cliente – abogado el 13 de abril de 2012 tal como se evidenció en la providencia que decretó la perención del asunto No. 2009 – 00075 00 obrante a folios 30 al 33 del cuaderno original de primera instancia, contados los 5 años consignados en la norma esta Colegiatura gozó de competencia para investigar y recriminar los hechos puestos en conocimiento de la Sala a quo hasta el 12 de abril de 2017. Al ser el fenómeno de la prescripción una causal de extinción de la acción disciplinaria, consignada en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no puede esta instancia pronunciarse frente a los cargos alegados por la defensa en ejercicio del instrumento de apelación. La Corte Constitucional en sentencia C – 416 de 28 de mayo de 2012, ponencia de Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió frente a la prescripción que “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley…., a la postre implica que la autoridad 12 Folio 25 ibídem 13 Folios 30 al 33 ibídem.
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Referencia: Abogado en Apelación judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción” (Negrilla de la Sala).
Transcurridos los 5 años establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, la titularidad del Estado para “conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas prescritas en la Ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión”, establecida en el artículo 2 ibídem no puede ser operada a través de esta jurisdicción, porque tal como lo indica la Corte Constitucional “La prescripción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”, en consecuencia “obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra”14 En suma, al ser la prescripción un fenómeno que tiene como efecto la perdida de la potestad sancionatoria que le asiste al Estado para investigar, sancionar y/o revisar el fallo de primera instancia, no podrá esta Sala Colegiada entrar a desatar los cargos alegados por la parte apelante al evidenciar la presencia de esta figura jurídica; por
ende, se terminará y archivará la acción disciplinaria. Deja constancia la Sala que las diligencias disciplinarias fueron remitidas por el Seccional de origen el 03 de marzo de 2017, y el Acta de reparto tiene como fecha 15 de junio de 2017, interregno en el cual se consolidó el fenómeno prescriptivo, esto es, 12 de abril de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Corte Constitucional, sentencia c – 410 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12
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Referencia: Abogado en Apelación RESUELVE Primero. – TERMINAR y ARCHIVAR la acción disciplinaria adelantada contra el abogado Javier Arango Mejía, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. – Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. Tercero. – Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 13
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Referencia: Abogado en Apelación
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14