CSDJ - F1700111020002015005240120170613124919-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002015005240120170613124919-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 170011102000201500524 01
Aprobado según Acta No. 42, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.394.991 y tarjeta profesional No. 103.1036, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de disciplinado, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 05 de diciembre de 2016, emitido por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual se dispuso negar el decreto de pruebas, solicitadas por el investigado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor CARLOS EDUARDO CALDERÓN GOMEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias atribuidas al abogado MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.394.991 y tarjeta profesional
103.136, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El quejoso relató que el día 08 de enero del 2006, falleció su padre, el señor HERNANDO CALDERÓN DÍAZ, a causa de un accidente de tránsito donde estuvo involucrado un vehículo de la POLICÍA NACIONAL, cuyo conductor se pasó un semáforo en rojo, colisionando así con el automotor donde iba la victima. República de Colombia 2 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Debido a las circunstancias dadas en el accidente, y sus consecuencias, la familia víctima del siniestro, decidió otorgarle poder especial amplio y suficiente al abogado MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN, para iniciar un proceso de reparación directa. Aludió el quejoso, en cuanto al poder, que este fue otorgado tan pronto se supo la manera de proceder, pero el abogado contratado, aun así, presentó la demanda fuera de tiempo, esto es el 18 de enero de 2008. La familia de la víctima preocupada por el avance del proceso, le preguntaban al disciplinado por aquel, respondiendo éste que todo iba muy bien. Más tarde, en noviembre del año 2012, el quejoso se acercó al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, donde le informaron el fallo del proceso y que este había salido días atrás.
Finalmente la decisión de primera instancia negaba las pretensiones por la caducidad de la acción, por lo cual, al solicitarle explicaciones al encartado, este dijo apelar, entonces, la segunda instancia profirió providencia, la cual los demandantes de aquel aún desconocen a causa de la ausencia de informes por parte de su abogado. El afectado presentó queja el 05 de octubre del 2015. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 13 de enero de 2016, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 01 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada no se pudo realizar la audiencia por asuntos secretariales, por lo cual se programó fecha nuevamente para el 07 de julio del 2016. República de Colombia 3 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Llegado el día, se constató la comparecencia del abogado disciplinado, quien solicitó al despacho un defensor de oficio para que lo representara al interior del
proceso, petición aceptada por el Magistrado, razón por la cual decidió suspender la audiencia y programar nueva fecha, siendo esta el 24 de agosto del 2016. Entonces, en la fecha indicada, asignado como defensor el abogado David Augusto Becerra Herrera a quien se le dio debida posesión, se instaló la diligencia contando con la presencia del disciplinable, de su abogado de oficio y del quejoso. En seguida se puso en conocimiento del abogado la queja, valga aclarar que aquella se presentó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, pero se remitió por competencia a la Seccional de Caldas. A continuación se escuchó en ampliación de la queja al señor Calderón Gómez, quien se ratificó bajo juramento. También se le dio el uso de la palabra al encartado, quien rindió su versión libre y espontánea; exponiendo que dentro de la queja existen imprecisiones, y afirmaciones que rayan en la falsedad; y al revisar la denuncia no hay pruebas que lo sustenten, solo se cuenta con la versión del quejoso. Señaló tener el material probatorio suficiente para desvirtuar la denuncia. Decidió, refutar la queja en dos partes, así: la primera acusación, demora en la presentación de la demanda y como consecuencia el fallo adverso de la primera instancia, y por otro lado, la ausencia de informes en segunda instancia. Asumió que fue contactado por la familia de la víctima, en el año 2006, no solo con el fin de conocer el proceso de reparación directa, sino también el de sucesión, un proceso de interdicción de unas de las hermanas del quejoso, un proceso de
declaratoria de sociedad de compañeros permanentes, entre la compañera sentimental del occiso, pues ella tenía el interés de demandar a la esposa de aquel, es decir, la madre del quejoso; los procesos, excepto el de reparación directa, fueron adelantados por su compañero de oficina, quien se encargó del proceso administrativo. República de Colombia 4 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Aludió que en aquel proceso había 15 demandantes, por lo cual atendiendo a la organización y dinámica, se entendió con solo uno de ellos, en este caso con el quejoso, esgrimiendo que la diligencia se adelantó en Manizales y el convocado vivía en Armenia, por lo cual el denunciante lo llamaba con frecuencia para informarle el estado del proceso; el abogado resaltó no haberse podido comunicar con el quejoso, pues cuando este lo llamaba en su celular aparecía como “privado” y no tenía números de teléfono para ponerse en contacto con él. Adujo que el quejoso se comportó “esquivo”, pues le debía dineros de sus honorarios, llamándolo muchas veces pero no respondía las llamadas. Seguidamente, expuso que en el 2008, acercándose la fecha de caducidad aun no contaba con los poderes de los demandantes, incluso faltaba el del quejoso, sin embargo presentó la demanda sin los poderes, con la opción de subsanar aquello más tarde. Recordó que para ese momento, el Palacio de Justicia de Manizales,
estaba trasladando sus instalaciones, y debido a esto se dio suspensión de términos; además la oficina judicial estaba cerrada, por lo cual decidió interponer la demanda en Armenia, pasado esto, contactó al aquí convocante, con el fin de contarle lo sucedido con la demanda, y solicitarle los poderes para anexarlos; cuando decidió revisar el expediente para defenderse en el proceso disciplinario, notó que los poderes estaban con fecha de 27 de febrero del 2008. Relató, que subsanó la demanda y se admitió sin ningún problema; pasó por diferentes despachos, hasta que el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, falló el proceso, a finales de Noviembre 2012, decretando la caducidad de la acción, según el investigado, ignorando la situación de cierre de la oficina judicial, por lo que en su momento apeló. Posteriormente, la segunda instancia emitió falló el 23 de enero de 2014, revocando la decisión de primera instancia, negando la existencia de la caducidad, y en su lugar negó las pretensiones fundamentándose en el proceso disciplinario y penal en donde absolvieron al miembro de la policía, señalado en un principio como culpable del siniestro. Defendió su actuación, en cuanto al señalamiento que República de Colombia 5 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio hizo el quejoso por la ausencia de los informes, pues según él, Carlos Eduardo Calderón fue a su oficina y quedó al tanto de la situación.
A continuación, el Magistrado procedió a decretar pruebas tales como: La queja disciplinaria y sus anexos. La versión libre del abogado. La ampliación de queja. El certificado de antecedentes disciplinarios del abogado denunciado. Certificado de la vigencia de su tarjeta profesional. Documentos aportados por el abogado González Ibagón. Solicitar al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Manizales para que allegue copia del proceso radicado 200800520 00 y de la segunda instancia conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Escuchar en testimonio al señor Julián Andrés Calderón, quien será citado por intermedio del quejoso. Al quedar las partes conformes con el decreto de pruebas, se suspendió la diligencia para continuarla el día 29 de septiembre del 2016. Seguidamente, contando con la presencia de las partes, el señor Magistrado puso de presente, el error cometido por la Oficina Judicial al allegar un expediente diferente al requerido, razón por la cual el abogado defensor del imputado solicitó aplazar de nuevo la diligencia, pues sin los cuadernos del proceso no podía tener los datos exactos para interrogar al testigo; el Juez aceptó y programó nueva fecha para el día 01 de noviembre del 2016. Posteriormente, se realizó la inspección judicial del proceso radicado No. 200800520; cerrado el ciclo probatorio se procedió a realizar la calificación del asunto elevándose en contra del abogado pliego de cargos, por haber incurrido presuntamente en la comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 del 2007 que es del siguiente tenor: República de Colombia 6 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (sic) La prueba por antonomasia del asunto está en el expediente administrativo radicado No. 2008-00520, la cual dió cuenta de la no actuación del abogado, es decir, el no haber obrado conforme a los deberes que impone su licencia, esto es, elaborar la demanda con los mínimos que requiere un libelo de esta naturaleza, participar de las pruebas y controvertir las mismas, para en último lugar presentar alegatos de conclusión. Tal falta se impuso a título de culpa, toda vez que el mal obrar del abogado es negligente, imperito y descuidado con el proceder.
Finalmente, el disciplinado solicitó suspender nuevamente la diligencia, para poder revisar las pruebas que haría evaluar en la etapa de juzgamiento, por lo tanto, con el consentimiento del Magistrado, se programó nueva fecha para el 05 de diciembre de 2016. En la continuación de la audiencia, constatada la asistencia de las partes, el Magistrado procedió a decretar las siguientes pruebas:
Escuchar en versión libre y espontánea al doctor González Ibagón. Escuchar en ampliación de queja al señor Carlos Eduardo Calderón Gómez. Escuchar en testimonio al señor Roberto Calderón Díaz Realizar inspección judicial nuevamente al proceso radicado No. 200800520. De igual forma, negó el decreto de las siguientes pruebas: Escuchar en testimonio a los señores Jorge Iván López Henao, José Rodolfo Ospina, Manuel Orozco Castañeda, Claudia Gil Madrid, Mario Fernández Estrada y Roberto Calderón Díaz. República de Colombia 7 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Solicitar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que certifique si para el año 2011 se tenía o no costumbre del traslado de las excepciones. Solicitar al Departamento de Policía de Caldas copia íntegra del proceso disciplinario seguido en contra del Dragoneante Javier Castañeda Orozco. Solicitar al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales copia de la actuación 4232 seguida en contra del Dragoneante Javier Castañeda Orozco. Solicitar a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá copia de las diligencias radicadas No. 12346 Ponal-F4PM-TSMAPEL del 21 de enero de 2009.
Solicitar a la secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de la acción de tutela radicada No. 110010204000201100190 00 donde es accionante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En Audiencia de pruebas y calificación del 05 de diciembre de 2016, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pronunciándose sobre el decreto de pruebas, notó que gran parte de las propuestas por el abogado investigado, no eran acordes al hilo conductor llevado en el proceso disciplinario. Expresó el a quo que su competencia es revisar si el togado fue proactivo en su deber, examinar si su presencia en las diligencias fue constante. Por esto, el acervo probatorio negado, no se consideró pertinente con el tema de estudio, pues no guarda ninguna relación con lo expuesto, más que la de llenar el expediente con elementos probatorios impertinentes para el objeto de este análisis. El Seccional de instancia manifestó cual era la impertinencia de las pruebas solicitadas por el convocado, al no guardar relación con la imputación, pues el tema que llama la atención es la indiligencia del encartado en el proceso, por lo República de Colombia 8 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio que no entiende como el togado al traer otros procesos que no tienen afinidad
alguna con la diligencia pueden demostrar el buen actuar, por lo tanto decidió
NEGAR LA SOLICITUD DE PRUEBAS.
LA APELACIÓN En la misma audiencia del 05 de diciembre de 2016, donde se negó la práctica de las pruebas previamente señaladas, quedando la decisión notificada en estrados, el abogado investigado, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. El reclamante fundamento el recurso en que cada elemento probatorio tiene una razón de ser para estar presente en el expediente, porque a través de ellos podrá demostrar la estrategia procesal que tenía para adelantar la diligencia. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN en calidad de inculpado, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 05 de diciembre de 2016, proferido por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual se dispuso negar el decreto de pruebas solicitadas por el abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 9 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, República de Colombia 10 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio en relación con la negativa a la solicitud de pruebas hecha por el abogado MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN, reseñadas ya en incisos anteriores.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en queja presentada por el señor CARLOS EDUARDO CALDERÓN GÓMEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaba incurso el abogado MARIO FERNANDO GONZÁLES IBAGÓN, porque el abogado, demoró la iniciación del
Proceso Administrativo de Reparación Directa.
Adelantada la actuación procesal, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 05 de diciembre de 2016, el Magistrado entró a pronunciarse acerca de las pruebas solicitadas por el abogado investigado, negando algunas de las expuestas. Por ejemplo, solicitar las copias de los procesos, tales como el disciplinario seguido en contra del dragoneante Javier Castañeda Orozco o del penal adelantado en el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales, es República de Colombia 11 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio para el a quo una forma de inundar el expediente con pruebas que no guardan relación alguna con el objeto de estudio, el cual es revisar si existió o no, la indiligencia del disciplinable en el proceso administrativo que le encargaron adelantar sus representados. En la misma forma, llamar a testificar personas como Claudia Jimena Gil Madrid, compañera sentimental del occiso Hernando Calderón Díaz, o Manuel Felipe Orozco, pendiente de la estrategia probatoria a desarrollar en los procesos penales y disciplinarios, adelantados en contra del dragoneante Javier Castañeda Orozco, por nombrar algunas, no se vislumbra la relación que puedan tener sus declaraciones, con el actuar del disciplinado en el proceso administrativo, como el hecho de presentar la demanda de manera tardía, no rendir alegatos de conclusión en las instancias u omitir la entrega de informes a sus clientes.
Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas, pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo, cuando sean ilícitas, inconducentes, manifiestamente superfluas y notoriamente impertinentes, como el caso que nos ocupa (artículo 168 del Código General del Proceso). De manera general se ha entendido que una prueba es impertinente cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los medios de convicción, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo pretendido por el peticionario, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas del asunto objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, tal como lo manifestó el Magistrado de la República de Colombia 12 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Sala de instancia, tales elementos de convicción, no guardan relación alguna con
el juicio disciplinario que se adelanta en contra del disciplinable, pues como se ha dicho, la indiligencia del abogado, no se podrá demostrar con las copias de otros procesos, los cuales no tienen relación alguna con lo aquí estudiado, o en caso de los testimonios, las declaraciones hechas por personas ajenas a las situaciones y eventos que se dan alrededor del proceso administrativo y el descuido del togado con este. Por lo anterior, ante la impertinencia de las pruebas en cita, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. Por último es menester recordar al Seccional de instancia que una vez regresadas las diligencias a su Despacho, se le imprima al asunto la celeridad y eficacia que deben distinguir las actuaciones judiciales, a fin de evitar cualquier posible prescripción de la acción disciplinaria ya iniciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 05 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por el abogado MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen,
para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 13 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 170011102000201500524 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio