CSDJ - F17001110200020150052801ADJUNTA20200507160003-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150052801ADJUNTA20200507160003-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 170011102000201500528 01 Aprobado según Acta No 023 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas el 22 de febrero de 20171, mediante la cual sancionó al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez ponente) y José Ricardo Romero Camargo. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá2, en audiencia de juicio oral del 4 de noviembre de 2015, para que se investigara disciplinariamente al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS,
pues en calidad de apoderado de confianza del procesado Luis Alirio Saavedra, al interior del asunto penal radicado No. 2010-81190, dejó de comparecer injustificadamente a audiencia de juicio oral convocadas para el 22 de abril, 25 de mayo, 13 de agosto y 4 de noviembre de 2015. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía número 92.521.152, portador de tarjeta profesional de abogado número 152525 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 41927 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS registraba las siguientes sanciones: - Censura por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 25 de agosto de 2014. - Censura por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 18 de agosto de 2011. 2 Folio 2 c.o. 3 Fl. 17 c.o. -Suspensión de 2 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 7 de julio de 2015 y
finalizó el 6 de septiembre de 2015. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 15 de diciembre de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 17 de febrero de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. El 2 de noviembre de 20167 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de oficio del investigado. Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. 4 Fl. 18 c.o. 5 Fl. 24 c.o. 6 Fl. 26 c.o. 7 Fl. 48 c.o. Lo anterior, toda vez que SIERRA CONTRERAS al interior del proceso penal radicado No. 2010-81190 seguido contra Luis Alirio Saavedra Useche por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, dejó de hacer las actuaciones
propias de su encargo, pues no compareció a las sesiones de audiencia de juicio oral convocadas para el 22 de abril, 25 de mayo, 13 de agosto y 4 de noviembre de 2015, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento el a quo ordenó comisionar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja para que recepcionara la versión libre del encartado. Audiencia de juzgamiento. El 7 de febrero de 20178, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 24 de enero de 2017 auxilió la versión libre a SIERRA CONTRERAS, quien manifestó que efectivamente fue contratado para ejercer la defensa del quejoso y en virtud de ello allegó el 28 de enero de 2015 al proceso radicado No. 201081190 el respectivo mandato, oportunidad en la que le manifestaron el aplazamiento de la diligencia programada para esa misma fecha. 8 Fl. 83 c.o.
Respecto de la audiencia de juicio oral programada para el 22 de abril de 2015, indicó que no le fue posible asistir, toda vez que con anterioridad había sido convocado para esa misma data a diligencia judicial ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en la causa seguida contra José Luis Moncada.
En cuanto a la diligencia programada para el 25 de mayo de 2015 resaltó que por cuadro clínico de dengue que le generó 3 días de incapacidad le fue imposible asistir. Frente a la audiencia convocada el 13 de agosto de 2015 manifestó que la misma no se pudo realizar pues se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 7 de julio al 6 de septiembre de 2015, lo cual manifestó al juzgado de conocimiento para que se nombrara defensor de oficio. Finalmente, respecto a la audiencia convocada para el 4 de noviembre de 2015 señaló que no asistió a la misma toda vez que con anterioridad había sido convocado a otras diligencias judiciales. (Fl. 70 y 71 c.o). Con su versión libre el investigado allegó las certificaciones que daban cuenta de sus dichos. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado, quien indicó que las inasistencias de su prohijado al interior del proceso penal de marras estuvieron justificadas, pues debía asistir a otras diligencias judiciales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de febrero de 20179, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en
modalidad culposa. Señaló el Magistrado de Instancia que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que SIERRA CONTRERAS al interior del proceso penal radicado No. 2010-81190 seguido contra Luis Alirio Saavedra Useche por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no compareció a las sesiones de audiencia de juicio oral convocadas para el 22 de abril, 25 de mayo y 4 de noviembre de 2015, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización. De otro lado, indicó el quo que por la inasistencia de SIERRA CONTRERAS a la audiencia de juicio oral convocada para el 13 de agosto de 2015, debía de absolverse al investigado pues de conformidad con certificación allegada por el encartado y visible a folio 81 del cuaderno original, era claro que la diligencia se le comunicó vía telefónica y en tal oportunidad el litigante manifestó su imposibilidad de asistir por encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión. 9 Fl. 84 a 96 c.o. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional
imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS y su apoderado de oficio, mediante escritos separados interpusieron recurso de apelación10 en el cual confluyeron solicitando revocatoria de la sentencia proferida en contra del litigante y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia, al advertir que el Seccional de Instancia omitió dar valor probatorio a las certificaciones allegadas al investigativo que daban cuenta que el abogado encartado si bien no asistió a las sesiones de audiencia de juicio oral convocadas para el 22 de abril, 25 de mayo y 4 de noviembre de 2015 al interior del proceso penal de marras, fue porque con anterioridad fue citado a otras diligencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 10 Fls. 100 a 104 c. o. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre
la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas mediante la 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. cual sancionó al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario tales como las copias de las actas de las audiencias surtidas al interior del proceso penal radicado No. 2010-81190 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, está plenamente acreditado que Luis Alirio Saavedra otorgó poder amplio y suficiente el 15 de enero de 2015 a FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS para que lo representara en el asunto.12
El 28 de enero de 2015 el Juzgado de conocimiento fijó el 22 de abril siguiente para la continuación de juicio oral, decisión que fue notificada a SIERRA CONTRERAS mediante el correo certificado 472 tal y como se evidencia a folio 6 del cuaderno original. Mediante acta de audiencia de juicio oral del 22 de abril de 2015 se dejó
constancia de la inasistencia de SIERRA CONTRERAS a la misma, y le requirió para que justificara su ausencia. 13 12 Fl. 3 c.o. 13 Fl. 7 c.o. Por auto del 27 de abril de 2015, se le informó a SIERRA CONTRERAS la reprogramación de la diligencia de juicio oral para el 25 de mayo de la misma anualidad, y se le instó para que allegara certificación del aplazamiento de la sesión anterior,14 decisión notificada mediante el correo certificado 472 el 4 de mayo de 2015. 15 Mediante oficio del 26 de mayo de 2015, se informó que la diligencia programada para el 25 de mayo del mismo año no se realizó por inasistencia de SIERRA CONTRERAS y se fijó el 13 de agosto para la continuación de las diligencias.16 Situación que fue comunicada al disciplinado mediante llamada telefónica, sin embargo manifestó que no podía asistir a la misma porque se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión y solicitó se nombrara defensor de oficio a su prohijado para tal diligencia.17 El 14 de agosto de 2015, el despacho penal indicó que la diligencia programada para el día anterior no se realizó por inasistencia del investigado, y fijó el 4 de noviembre de 2015,18 decisión notificada al investigado, quien mediante correo electrónico solicitó el aplazamiento de la diligencia advirtiendo que tenía programadas otras diligencias para esa data.19 El anterior requerimiento fue despachado desfavorablemente por el Juzgado penal mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2015, informándole a SIERRA CONTRERAS que la diligencia no se aplazaría sino anexaba la
14 Fl. 8 c.o. 15 Fl. 9 c.o. 16 Fl. 10 c.o. 17 Fl. 11 c.o. 18 Fl. 14 c.o. 19 Fl. 9 c.o. certificación de las diligencias alegadas, ya que el asunto penal no se había podido realizar por causa imputable a la defensa en tres ocasiones. 20 Finalmente mediante acta de audiencia de juicio oral del 4 de noviembre de 2019 el despacho de conocimiento indicó que la diligencia no se realizó por inasistencia de SIERRA CONTRERAS y ordenó se le compulsara copias para que se investigara su actuar.21 De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que al interior del proceso penal radicado No. 2010-81190 seguido contra Luis Alirio Saavedra Useche por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues injustificadamente no compareció a las sesiones de audiencia de juicio oral convocadas para el 22 de abril, 25 de mayo y 4 de noviembre de 2015, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización. Ahora bien, en el escrito de apelación tanto el investigado, como su defensor de oficio indicaron que el Seccional de Instancia omitió dar valor probatorio a las certificaciones allegadas al investigativo que daban cuenta que el
abogado encartado si bien no asistió a las sesiones de audiencia de juicio oral convocadas para el 22 de abril, 25 de mayo y 4 de noviembre de 2015, al interior del proceso penal de marras, fue porque con anterioridad fue citado a otras diligencias judiciales. 20 Fl. 15 c.o. 21 Fl. 16 c.o. Finalmente frente a las situaciones referidas por el apelante para justificar sus inasistencias en el proceso penal de marras se le indicà que si bien las mismas presuntamente estaban soportadas, lo cierto es que en los reiterados requerimientos realizados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá para que se pronunciara respecto a sus inasistencias, guardó silencio, con lo cual indudablemente faltó a su deber de diligencia. Por lo anterior, es preciso recordarle al encartado y su defensor de oficio que los abogados en el ejercicio de su profesión y en el curso de un proceso penal, detentan la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual se itera no sucedió en la litis en estudio, pues así se informó por el despacho penal de marras en sus diferentes actas de diligencia y en el oficio que compulsó copias, lo anterior porque a la defensa le asiste el cumplimiento de una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
(…)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).
Con ocasión de lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados y como consecuencia de ello, al curso de todas las audiencias que en el trasegar del asunto se desarrollen, lo es porque en ellas pueden hacer valer su voz en representación de los defendidos, para controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no les es dable comparecer, deben ponerle de presente al instructor del proceso la razón de su inasistencia debidamente soportada, de tal suerte que le dé certeza al juez sobre su justificación, sin embargo se reitera, del material probatorio obrante en el plenario, se advierte claramente que el disciplinado no compareció a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para el 22 de abril, 25 de mayo y 4 de noviembre de 2015, pese a estar debidamente notificado y no justificó su inasistencia, por lo tanto se establece con pleno convencimiento la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un
profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de las conductas desplegadas por FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, pues sin justificación alguna dejó de asistir a las sesiones de audiencia de juicio oral convocadas al interior del asunto penal radicado No. 2010-81190 para
los días 22 de abril, 25 de mayo y 4 de noviembre de 2015, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización y no llegó a la litis las respectivas excusas. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”22. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción
impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 22 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual resolvió sancionar al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para la época de los hechos como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la
oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial