CSDJ - F17001110200020150053701ADJUNTA20180810112040-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150053701ADJUNTA20180810112040-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Caldas, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000 201500537 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO.
ASUNTO Aceptado el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ la Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 27 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por el también abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ contra el abogado
CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO.
SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 27 de noviembre de 2015, el abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ presentó queja disciplinaria en la que señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 3 de febrero de 2015 con 1 Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 170011102000 201500537 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora Graciela Marín de Molina, con el fin de presentar demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, Fiduprevisora y la Secretaría de Educación del Departamento. Indica que el 10 de marzo suscribieron poder, manifestándole a su prohijada que era sujeto de trámite disciplinario ante esta Corporación, presentada la demanda el 12 de marzo de 2015, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión bajo radicación “045/15”. Añade que “ 15 días después Graciela Marín de Molina se acercó a mi oficina en compañía de un sobrino que dice ser egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales y procedieron a constreñirme y extorsionarme, diciéndome que; “En vista de usted estar sancionado, debe entregar un Paz y Salvo para que trabaje [otro] abogado o si no lo denunciamos a la Judicatura”, completa mencionando que en dos ocasiones más le solicitó el paz y salvo aduciendo que ningún abogado aceptaba trabajar sin el mismo, a lo que le replicó que no lo entregaría hasta que le reconociera sus honorarios por haber elaborado y presentado la demanda. [Sic].
Indica el quejoso: “No tengo la menor idea si el denunciado conoce las circunstancias o problemática con Graciela Marín de Molina o si conoce la normatividad referente a aceptar gestiones profesionales donde ya media un abogado o si mi poderdante lo buscó por joven y recién egresado para b[u]rlar mis honorarios (pues otros abogados de experiencia ya le habían
exigido el Paz y Salvo) o si el Colega actúa temerariamente.”
CALIDAD DE ABOGADO
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 170011102000 201500537 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.058.844.726, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 245852, vigente a la fecha como consta en el certificado número 00032-2016 expedido por esa dependencia el día 19 de enero de 2016 (fl.4). AUTO IMPUGNADO Mediante providencia2 adiada 27 de enero de 2016, el a quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA contra el abogado CARLOS IVÁN
GARCÍA RESTREPO.
Precisó el a quo que la “queja presentada por el doctor LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, no merita la iniciación de un proceso disciplinario al evidenciar que se trata de hechos irrelevantes para el derecho disciplinario pues, se trata de apreciaciones y posiciones personales del quejoso, quien se sintió constreñido y “extorsionado”, simplemente por el deseo de su cliente de no laboral con una persona que se encontraba sancionada o próxima a estarlo, como él mismo lo aceptó.” “En efecto, revisada la página web de la Rama Judicial, link de antecedentes disciplinarios de abogado, se observa que el doctor MEDINA GÓMEZ,
registra cuatro sanciones de suspensión impuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una de las cuales empezó a regir el 12 de marzo de 2015 y finalizó el 11 de junio de ese año. 2 Folios 5 a 9.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 170011102000 201500537 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera que, ninguna irregularidad puede vislumbrar esta Colegiatura, en el comportamiento del abogado GARCÍA RESTREPO, quien se limitó a acompañar a su familiar a la oficina del quejoso, sin que por ello deba ser investigado al ostentar la condición de profesional del derecho, ni que sea del resorte de esta Sala mediar en la controversia que tiene con la señora GRACIELA MARÍN, persona que además según se puede observar en el sistema de gestión que funciona en esta Sala, radicó denuncia en abril de 2015 contra el letrado LUIS FERNANDO MEDIAN GÓMEZ, encontrándose actualmente investigado, al parecer por estos mismos hechos.” En suma, considera la Sala de instancia que no es dable iniciar un proceso serio ni se encuentra mérito para investigar al abogado CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, aplicando el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 desestimando de plano la queja, no encontrando fundamento para poner en marcha el aparato jurisdiccional. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria a favor del togado CARLOS IVÁN GARCÍA
RESTREPO, interpuso recurso de apelación aclarando que a la presentación de la demanda no tenía conocimiento de la fecha de su suspensión, circunstancia que no afectó el estudio de la misma, pues la admisibilidad ocurrió con posterioridad al 11 de junio de 2015, fecha en que terminó su sanción. Agrega que el denunciado no tiene parentesco con la poderdante, no entendiendo por qué en la sentencia se refieren a ellos como familiares.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No añade otro argumento más que los mismos que presentó en el escrito de queja y solicita revocar el proveído apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 27 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual resolvió desestimar de plano la queja formulada por el abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ en contra del abogado CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 170011102000 201500537 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume
el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. La presente actuación, se circunscribe a la inconformidad del quejoso por la decisión proferida por el a quo, al desestimar de plano la queja disciplinaria contra el doctor CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO pues consideró que el profesional del derecho disciplinado incurrió en falta al deber profesional de abogado, al presuntamente aceptar poder de la señora Graciela Marín de Molina al no haber expedido el respectivo paz y salvo. Ahora bien, el fallador de primera instancia resolvió desestimar de plano la queja incoada contra el togado al considerar que no hay fundamento para iniciar actuación disciplinaria, pues no se vislumbró en el disciplinable comportamiento irregular atentatorio de la ley disciplinaria. De acuerdo a los hechos narrados por el abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ en la presentación la queja y el recurso de apelación, se tiene que el Magistrado Instructor de primera instancia decidió desestimar de plano la queja tras encontrar que se tratan de hechos irrelevantes para el
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho disciplinario, pero es de advertir que el Juzgador de Instancia soló se refirió a algunas actuaciones motivo de la queja dejando por fuera el
hecho de la posible aceptación de mandato, sin contar con el paz y salvo expedido por el anterior abogado, hoy quejoso. Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que la Sala de Instancia sólo tuvo en cuenta para desestimar la queja una parte de los hechos narrados por el quejoso, dejando a un lado el hecho de aceptar gestión profesional, desplazando del abogado proponente de la queja, sin contar con la renuncia, la expedición del paz y salvo o su autorización. Por tanto, para esta Colegiatura es evidente que el a quo no realizó una labor investigativa encaminada a establecer la ocurrencia de los hechos narrados por el quejoso en su escrito, pues no inició actuación alguna, sino una vez recibida la queja, procedió a desestimarla de plano sin realizar siquiera una investigación preliminar, absteniéndose de iniciar la actuación, bajo el argumento que la conducta del disciplinado es irrelevante, pues el letrado se limitó a acompañar a la señora Marín de Molina a la oficina del quejoso, dejando de lado la posibilidad de que haya aceptado mandato de la misma. En este orden de ideas, ésta Superioridad no halla razón para no proceder a realizar una investigación integral, que permita establecer realmente cuales fueron los hechos ocurridos, para lo cual se hace necesario como primera medida recaudar el material probatorio que permita precisar la situación fáctica antes de tomar una decisión interlocutoria, pues fácil sería dictaminar de un dossier incompleto la no ocurrencia de una conducta, sin que ello corresponda a la realidad.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, esta Colegiatura encuentra suficientes razones para revocar la decisión proferida por la primera instancia, y así continuar con la investigación de los hechos denunciados contra el abogado CARLOS IVÁN
GARCÍA RESTREPO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 27 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, desestimó de plano la queja formulada por el abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ contra CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, para que en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 170011102000 201500537 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO
Magistrado Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 170011102000 201500537 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 170011102000201500537 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer sobre el asunto de la referencia, manifestado por la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fundamenta su impedimento en que, “El presente caso, el abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, presentó queja disciplinaria afirmando que suscribió contrato con la señora GRACIELA MARIN DE MOLINA para demandar a la Unidad ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP-, y luego e presentada la demanda fue desplazado por otro profesional del derecho; y revisada la página http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-deREF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 170011102000 201500537 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajo/-, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento e la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fui vinculada, considero que en este caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.” Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228,
C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”3. CAUSALES DE IMPEDIMENTO INVOCADAS La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ invocó como causales de impedimento las previstas en los numerales 1º y 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.
Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo al considerar que puede resultar comprometida la imparcialidad de la Magistrada, pues además de lo anteriormente señalado indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para aceptar el impedimento
presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente apelación.
CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 170011102000 201500537 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 170011102000201500537-01 Acta No. 66 de la misma fecha
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al “revocar la providencia proferida el 27 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, desestimó la queja formulada por el abogado Luis Fernando Medina Gómez contra Carlos Iván García Restrepo, para que en su lugar se continúe con la investigación”, según el cual investigado aceptó poder sin haber expedido paz y salvo. La inconformidad consiste en que, a mi juicio, en el presente asunto se debió mantener la decisión de primera instancia, que desestimó de plano la queja, pues se trataba de apreciaciones y posiciones personales del quejoso, quien se sintió constreñido y extorsionado, simplemente por el deseo de su cliente
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 170011102000 201500537 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de no laborar con una persona que se encontraba sancionado o próximo a estarlo, como el mismo lo aceptó. Además el supuesto investigado era un simple familiar que acompaño a la señora Graciela Marín, donde su apoderado, sin que deba ser investigado. Igualmente existe una investigación por los mismo hechos contra el aquí quejoso. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KAMOA