CSDJ - F17001110200020150054201ADJUNTA20160309100743-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150054201ADJUNTA20160309100743-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 17001-11-02-000-2015-00542-01 Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por OMAR JULIÁN
SEPULVEDA MORENO.
Contra: Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por conducto de apoderado por el señor OMAR JULIÁN SEPÚLVEDA MORENO, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ
(ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
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REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00542-01
El señor OMAR JULIÁN SEPULVEDA MORENO, por conducto de apoderado
judicial presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal Fosyga 2014, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del accionante frente a la negación en el reconocimiento y pago de indemnización por el deceso del señor JOHN JAIRO SEPÚLVEDA MORENO, hermano del actor, en evento catastrófico aduciendo que obedeció a causas naturales como resultado de un deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de noviembre de 2011, en el barrio Cervantes de Manizales, ocasionando la muerte a 48 personas. Como antecedentes señaló que las accionadas en comunicación de 19 de enero de 2015, inicialmente reconocieron la indemnización, pero el 6 de marzo del mismo año, consultó la página web del FOSYGA, apareciendo en estado “aprobado-pagado”, entonces advirtió telefónicamente a dicha entidad que ello no era verdad, siendo informado de fallas en el sistema, pero que debía esperar el pago a personas naturales una vez culminado el de personas jurídicas. En consecuencia el 20 de abril de 2015, nuevamente consultó la mencionada página apareciendo en el paquete 19036, con nota
aclaratoria de 10 de marzo de la misma anualidad a través de la cual el Ministerio accionado, el 16 de febrero había ordenado al Consorcio SAYP 2011, no efectuar pago hasta tanto no se realizara una segunda auditoría. Lo anterior, motivó que el 5 de mayo de 2015, presentara derecho de petición solicitando información del estado de su reclamación, recibiendo como 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00542-01 respuesta que hasta no recibir instrucciones del Ministerio no se accedería al pago y posteriormente, el 16 de septiembre del mismo año, el Fosyga, le informó cambio de estado al de “no aprobado” aduciendo que el evento catastrófico no era de origen natural.
Agregó que el derecho de petición no fue contestado satisfactoriamente pues fueron negadas las peticiones; además, la mayoría de las indemnizaciones habrían sido canceladas vulnerándose el derecho a la igualdad. Peticionó, previa reseña de cada uno de los derechos y principios invocados el amparo de los mismos, además de ocuparse de sustentar el concepto de catástrofe natural, solicitó se ordenara al Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal Fosyga 2014, que se reconozca y pague la mencionada indemnización en cuantía de 600 SMDLV, “por muerte en evento catastrófico de origen natural”; (artículo 32 del Decreto 1283 de 1996). (fls 3 a 26).
ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitió la acción de tutela promovida por conducto de apoderado por el señor OMAR JULIÁN SEPÚLVEDA MORENO, y ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal Fosyga 2014, corriéndoles traslado para que dentro del término de 2 días, se pronunciaran sobre el amparo constitucional en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. De igual forma notificar al accionante y oficiar a la Oficina Municipal para la 4
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Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía de Manizales – OMPAD, para que informara en el término de 2 días, las causas del deslizamiento de tierras de que trata el amparo constitucional. Finalmente, ordenó incorporar con el valor probatorio asignado en la Ley, los documentos aportados por el actor. (fls. 59 y 60).
INTERVENCIONES
UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO UGR DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES.
Expresó que ese despacho “no ejecutó estudios técnicos con el objeto de determinar cuáles fueron las causas del desplazamiento de tierra ocurrido el día 05 de Noviembre de 2011 en el barrio Cervantes de” esa ciudad, “por
consiguiente, la Alcaldía de Manizales no dispone de elementos técnicos de juicio para señalar cuales fueron las causas de este deslizamiento.” (fl 72). CONSORCIO SAYP A través de la Coordinación Jurídica, manifestó el 10 de diciembre de 2015, que no tenía a su cargo el trámite de la reclamación materia de la acción de tutela. Expresó la naturaleza jurídica del organismo como cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sin personería jurídica, administrada mediante encargo fiduciario, con 5 subcuentas, entre estas, seguro de 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00542-01 riesgos catastróficos, procediendo a explicar el procedimiento para tales reclamaciones y se ocupó del concepto de “catástrofes de origen natural”.
Preciso que no tenía autonomía para pagar pues el mencionado Ministerio suscribió dos contratos, uno con el Consorcio SAYP 2011, a cargo del recaudo, administración y pago de los recursos del FOSYGA, previa orden del mismo Ministerio, y el otro con la Unión Temporal Fosyga 2014, encargada de la auditoría de las reclamaciones de manera que puede probarlas o rechazarlas, entre otras funciones. Dijo que el Banco BBVA informó al Ministerio de presuntas irregularidades por parte de presuntos beneficiarios de reclamaciones y por ello se ordenó suspender el pago de los paquetes Nos 19036, 19038, 19041 y 19047.
Agregó que la solicitud de una reclamación no implica aceptación y que en el caso concreto, se radicó dicha reclamación el 30 de diciembre de 2011, pero fue devuelta en 4 oportunidades para que subsanara las glosas y radicara nuevamente, siendo el último registro el 21 de mayo de 2014, resultando aprobada, pero el Ministerio suspendió el pago. Además, expresó que los derechos de petición fueron atendidos en debida forma y que el occiso se encontraba afiliado a la administradora de fondos de pensiones y cesantías “porvenir” dando lugar a la figura de la pensión de sobrevivientes en caso de demostrarse dependencia económica. Puntualizó solicitando se declare improcedente el amparo constitucional por perseguir derechos económicos, además que no existe perjuicio irremediable. (fls 74 a 77). 6
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UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014.
Afirmó que la acción de tutela es improcedente por perseguir derechos de carácter económicos y más cuando no superó las auditorías lo cual se informó al actor en respuesta del 28 de agosto de 2015, pues se determinó que no ocurrió un evento catastrófico de origen natural, sino que fue consecuencia de la manipulación, error o intervención humana debido al rompimiento de un tubo del acueducto a cargo “de Aguas de Manizales,” saturando el terreno y provocando el deslizamiento.
Luego en una segunda auditoría la reclamación pasó al estado de no aprobada, lo cual también se comunicó al accionante en oficio de 16 de septiembre de 2015. Además, explicó las etapas de las reclamaciones para su aprobación cuyo mínimo de requisitos se debe acreditar, pertinencia y conceptos de auditoría que viabilizan el pago, para no afectar el sistema con pagos indebidos al punto que el Ministerio de Salud y Protección Social, en circular No. 21 de 15 de mayo de 2015, ordenó verificar que la documentación aportada fuere original y no falsificada, dado que se había encontrado casos con presuntas falsedades y por tal razón, frente al derecho a la igualdad se debía revisar cada caso concreto y en el evento de haberse pagado una reclamación que no fuere evento catastrófico de origen natural, se iniciarían las acciones para su devolución. (fls 79 a 84). MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL A través del Director Jurídico, explicó los mismos asuntos antes reseñados y agregó que los controles buscan evitar pagos indebidos, previa acreditación 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00542-01 de requisitos ante el Fosyga.
Destacó que se debía distinguir el derecho de petición de las reclamaciones ante el Fosyga, conforme con la Sentencia C-510 de 2004. Además, el derecho de petición debía ser contestado oportunamente, independientemente de que las peticiones fueran negadas.
Se refirió a la Jurisprudencia relativa a la subsidiaridad de la acción de tutela y el perjuicio irremediable, previa acotación acerca del derecho a la igualdad, aduciendo que el tratamiento desigual devenía de contextos disimiles de los sujetos. Culminó afirmando que la acción de tutela era improcedente dada la existencia de otros medios de defensa judicial. (fls 93 a 100). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados. La Sala a quo arribó a la anterior conclusión afirmando que la existencia de un medio judicial al alcance del demandante tornaba improcedente la acción de tutela, “máxime cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, con sus características de urgencia, inminencia o gravedad, menos cuando evidentemente se persigue la resolución o definición de cuestiones económicas que escapan al campo del juez de tutela.” (fls 139 a 154). 8
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IMPUGNACIÓN El accionante por conducto de su apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela aduciendo que no se analizó los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y que se desconocieron vulneraciones “que trascendieron a la esfera personal del reclamante”, preguntando si de acuerdo a los hechos, no se
afectaba la seguridad jurídica y qué podía pensar y sentir el actor cuando a otros reclamantes, como consecuencia del deslizamiento de tierra se les otorgó la indemnización? Agregó que la mención de derechos no garantizaba que se hubiere hecho “un análisis profundo, sistemático y hermeneútico de la Constitución y de su aplicabilidad al caso concreto, no puede bajo ninguna circunstancia el fallador de tutela justificar el cambio de postura de la administración” . Insistió en que el alcalde de Manizales de la época certificó que los hechos del barrio Cervantes fue producto de un evento catastrófico de origen natural, lo cual emanaba de una entidad Pública y no de simples noticias o informes de internet. Citó jurisprudencia emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relativa al valor probatorio de los informes periodísticos. Insistió en el trato desigual y que si bien existía otro medio judicial se debía tener en cuenta que el perjuicio irremediable se materializaba en la angustia y zozobra del actor al observar que puede “perder la indemnización”. Cuestionó que el acto administrativo por el cual se cambió la decisión de aprobar la indemnización se hubiere basado en informes periodísticos. 9
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Dijo que las entidades accionadas en sus respuestas dieron prelación a las actuaciones administrativas sobre los derechos ya reconocidos, sin existir mandato legal para supeditar el reconocimiento de los mismos a una
auditoría. Argumentó que no se estaba solicitando prestaciones económicas de carácter laboral, ni con documentos apócrifos, por lo cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar, se ampare los derechos invocados y se proceda al reconocimiento y pago de la indemnización a favor del accionante. (fls 158 a 166).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00542-01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver, previamente a adentrarse en el estudio de fondo del asunto planteado es establecer si la reclamación de indemnización por el deceso del señor JOHN JAIRO SEPÚLVEDA MORENO, hermano del actor, como resultado de un deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de noviembre de 2011, en el barrio Cervantes de Manizales, procede a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial y más tratándose de reclamaciones de contenido patrimonial. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre
que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 12
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También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa. En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo a la reclamación de una indemnización como consecuencia del deceso del hermano del actor, a causa de un deslizamiento de tierra, hecho respecto del
cual se discute si fue de origen natural o no, lo que sin esfuerzo se colige, debe estudiar y decidir el Juez natural en la vía ordinaria, amén de que trata de una controversia de contenido patrimonial. 13
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La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando por que el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contario implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole contencioso administrativo. Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-1069 de 2006, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de 7 de diciembre de 2006, la cual expresó: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción
está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00542-01 los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de
protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional” (Subraya y negrilla por fuera del texto original). En este orden de ideas, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la causal de improcedencia se estructura en el sub lite, porque existen otros medios de defensa judiciales los cuales según se desprende del libelo tutelar no habrían sido promovidos, situación que eventualmente podría conllevar a la concurrencia de la causal de improcedencia denominada incuria, pues los términos para acudir a los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo 15
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 17001-11-02-000-2015-00542-01 y de lo Contencioso Administrativo, son perentorios, si se tiene en cuenta las respuestas dadas por la administración a las peticiones del actor.
De otra parte, no se avizora acreditado el perjuicio irremediable, máxime que en la impugnación se señaló su ocurrencia con sustento en la angustia y zozobra que afecta al actor observar que puede “perder la indemnización”, pues no basta su invocación de manera subjetiva sino que se debe acreditar, realidad fáctica y jurídica que permite descartar la inminente presencia de la figura del perjuicio irremediable. En este orden de ideas, es evidente que no procede el amparo constitucional
que ocupa la atención de esta Sala como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues su mención o invocación no es suficiente, sino que se itera se requiere su demostración, de manera que la controversia que sustenta la inconformidad del accionante debe ser dirimida ante la vía ordinaria, en el escenario de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es del caso traer a la presente decisión pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, entre estos2: “4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
2 Sentencia T-841 de 2009. M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
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La misma cita a su vez la sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda); expresando: “Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar
si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.” Frente a la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, esta Colegiatura no estudiará de fondo los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la presencia de causales de improcedencia del amparo constitucional, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que competen al Juez natural a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, como quiera que existen otros medios de defensa judiciales y más aún dado el carácter patrimonial objeto de las pretensiones de la demanda de tutela, por la potísima razón de que el mecanismo excepcional de la acción de tutela 17
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RAD. 17001-11-02-000-2015-00542-01 de ninguna manera sustituye al sistema jurídico ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 18
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ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial