CSDJ - F17001110200020150055801ADJUNTA20170207090124-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020150055801ADJUNTA20170207090124-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO / CONSULTA / fallo condenatorio DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201500558 01 (12628-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ1, mediante la cual impuso al abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, sanción consistente en multa de un salario mínimo mensual legal vigente, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora YHEYSMY ALEXANDRA BAÑOL TREJOS, el 29 de julio de 2013, en la cual acusó al abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, por cuanto contrató sus servicios profesionales el 26 de mayo de 2010 para que promoviera demanda laboral incluida una licencia de maternidad contra el Municipio de Marmato-Caldas. Afirmó, además, la quejosa que el disciplinado en un principio se comunicó con ella en forma regular y después de un tiempo el investigado le dijo a la denunciante que le compraba los derechos litigiosos, formalizando el acuerdo con el contrato correspondiente, para esto le giró varios cheques sin fondos por la cantidad de $37 1 En Sala Dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 000.000, el 15 de julio de 2015 (fl. 2 -5 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 00017-2016 expedida el 19 de enero de
2016, mediante la cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 75076393 y T. P. 105321 (fl. 6 c.o.); por lo cual el Magistrado de instrucción mediante auto del 25 de enero de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo (fl. 65 - 66 c.o.) (fls. 6 al 11 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 3 febrero de 2016, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 12 c. o 1ª instancia). 4.- Después de varios aplazamientos de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 3 de mayo de 2016, el Magistrado de Instancia la realizó con la comparecencia del disciplinado y la denunciante, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado de instancia escuchó en VERSIÓN LIBRE al disciplinado, donde aceptó su responsabilidad y compromiso en tramitar el encargo referido por la quejosa, también el haber realizado una serie de contactos con funcionarios de la administración municipal de Marmato, logrando así conciliar otros asuntos similares al del proceso de autos, sin llegar a interponer ante la autoridad competente el correspondiente proceso laboral, para no ocasionar desgaste a la administración de justicia, situación que esperaba que también se
presentara en el asunto de autos, agregando que sí presentó la petición ante el Municipio de Marmato con el ánimo de que le fuera reconocido el contrato laboral y pago de las prestaciones sociales a la denunciante. Además, manifestó el togado que confiando en la información que le otorgaron los funcionarios del Municipio de Marmato, quienes le aseguraron que se realizaría la conciliación y de esta manera no habría lugar de presentar la demanda laboral, pues el procedimiento terminaría cumpliéndole de esta manera a la quejosa; pero, lamentablemente sus gestiones se prolongaron en el tiempo, dejando trascurrir el término de caducidad y como consecuencia, sí presentaba la demanda laboral, el juez de instancia decretaría la prescripción de los derechos reclamados y para no generar perjuicios a su mandante, optó por suscribir un contrato de promesa de venta de derechos litigiosos “por valor de $27.000.000” (fl 5 c. o.) . Pero advirtió que adquiriendo los derechos litigios en causa de su mandante podría incurrir en falta disciplinaria, por lo que no cumplió con el mismo, siendo también denunciando ante la Fiscalía por la señora YHEYSMY ALEXANDRA BAÑOL TREJOS, allí concilió con la quejosa resarciendo integralmente los perjuicios en dos pagos uno por $10.000.000 y el último de $27.000.000 (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016, fl. 22 c.o 1ª instancia). Por último aportó como pruebas el investigado: - Derecho de petición con fecha de presentación del 14 de septiembre de 2015, dirigido a la Alcaldía del Municipio de
Marmato, solicitando el reconocimiento y la existencia de un contrato laboral de la quejosa así como el pago de prestaciones sociales (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016, fl. 23 c.o 1ª instancia). - Poder conferido por la quejosa al encartado el 28 de enero de 2013 para adelantar proceso laboral ordinario de primera instancia contra el municipio de Maramato (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016, fl. 24 c.o 1ª instancia). - Constancia expedida por la Fiscalía Local de Riosucio con data 9 de marzo de 2016, de la entrega de $10.000.000 por parte del investigado a la quejosa en cumplimiento de la conciliación suscrita ante la misma Fiscalía con fecha de 17 de febrero del mismo año (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016, fl. 25 c.o 1ª instancia). - Constancia expedida por la Fiscalía Local de Riosucio con fecha 14 de abril de 2016, de la entrega de $27.000.000 por parte del aquí disciplinable a la quejosa en cumplimiento de la conciliación suscrita ante la Fiscalía (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016, fl. 26 c.o 1ª instancia). - Constancia expedida por la Fiscalía Local de Riosucio con fecha 18 de abril de 2016, sobre el archivo del proceso por infidelidad a los deberes profesionales iniciado por la misma denunciante al haber cubierto la totalidad del monto acordado en conciliación suscrita en esa misma Fiscalía el 17 de febrero de 2016 (CD 1
audiencia del 3 de mayo de 2016, fl. 27 c.o 1ª instancia). 4.2.- La señora YHEYSMY ALEXANDRA BAÑOL TREJOS fue escuchada en ampliación de denuncia ratificando la queja en los mismos términos de su escrito inicial, convino igualmente en el relato de los hechos el haber sido resarcida e indemnizada por el comportamiento omisivo del abogado investigado (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016). 4.3.- Acto seguido el a quo, preguntó al abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS si era su deseo hacer aceptación de cargos respecto al artículo 37 numeral 1 del CDA, por no haber interpuesto en debido tiempo la demanda encomendada por su cliente, a título de culpa, contestando el disciplinado que aceptaba la formulación en aras de una sentencia anticipada (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016). Con relación a la compra de los derechos litigiosos el Magistrado de instancia consideró que no se incurrió en ninguna conducta disciplinaria y que el encartado además resarció en gran parte los derechos de su cliente, ordenando la terminación de la investigación disciplinaria por este hecho (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016). 4.4.- El Instructor de Instancia terminó la diligencia comunicando que culminada esta etapa procesal se proyectaría la respectiva sentencia dentro de los términos legales, atendiendo al orden cronológico de ingreso de asuntos al despacho (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016). 4.5.- El a quo ordenó remitir el expediente al despacho para emitir fallo (fl 22 c.o CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 23 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió declarar responsable al abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS identificado con la cédula de ciudadanía 75.076.393, portador de la tarjeta profesional No. 105.321 del C. S. de la Judicatura, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, como consecuencia le impuso una sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El a quo estableció que el togado disciplinado era responsable de los hechos denunciados al permitir que operara la caducidad de la acción laboral para reclamar el reconocimiento del contrato realidad de su clienta la señora YHEYSMY ALEXANDRA BAÑOL TREJOS, con el Municipio caldense de Marmato, al no haber presentado la demanda laboral en tiempo, incumpliendo sus deberes de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, desde su inicio, sin embargo, la quejosa recibió su indemnización por la suma de $37.000.000 lo que generó que la actuación penal terminara por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales, resarciendo en gran parte los derechos de su cliente. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y
la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción ((fls. 28 a 38 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 13 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 al 10 c. 2ª instancia). 2.- La anterior decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 15 de septiembre de 2016 por parte de la Secretaria de esta Sala (fl. 6 c. segunda instancia), por lo cual rindió el representante del Ministerio Público concepto, el 21 de septiembre de 2016, deprecando se confirmara la sentencia proferida contra el abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, al considerar, que aunque su intención fue buena no demostró respeto a los términos procesales para impedir la caducidad de la acción laboral, desaprovechando las diferentes oportunidades y momentos procesales que tenía para garantizar el contrato realidad a favor de su prohijada (fls. 11 al 13 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 22 de septiembre de 2016, donde reporta que el citado profesional del derecho registra una
sanción disciplinaria con multa y suspensión de dos meses en sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida con ponencia de la Magistrada, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA así mismo, aportó además certificado donde consta que no cursan otras investigaciones contra el abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, por los mismos hechos (fl 14 y 15 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del disciplinado. Se trata de JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 75076393, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 105321, según certificado No. 000172016 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados con fecha 19 de enero de 2016, folio 6 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. El cargo por el que se condenó al jurista JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas.” 5.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente
a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas allegadas al plenario, como fueron las anexadas con la queja, y la versión libre del disciplinado, se tiene que la señora YHEYSMY ALEXANDRA BAÑOL TREJOS denunció su inconformismo con el proceder del abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, cuyos servicios contrató para que promoviera demanda laboral incluida una licencia de maternidad contra el Municipio de Marmato-Caldas, sin que el investigado se aprestara a adelantar la gestión, afirmando además, que el disciplinado en un principio se comunicó con ella en forma regular y después de un tiempo el togado investigado le propuso a la denunciante comprarle los derechos litigiosos, formalizando el 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. acuerdo con el contrato correspondiente, girándole varios cheques sin fondos por la cantidad de $37000.000, por lo que solicitó se
investigara disciplinariamente. Adicionalmente acreditó la Sala que se firmó un poder, suscrito en enero de 2013, para la iniciación del proceso ordinario laboral de primera instancia, donde se tiene que el doctor JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS fungió como apoderado de la señora YHEYSMY ALEXANDRA BAÑOL TREJOS, para dicha labor.(fi. 21 c. o). Asimismo, observa la Sala que el encartado presentó del 14 de septiembre de 2015, derecho de petición dirigido a la Alcaldía del Municipio de Marmato, pidiéndole reconocer la existencia de un contrato laboral de la quejosa, así como el pago de las prestaciones sociales adeudadas (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016 (fi. 23 c. o). De otra parte, el litigante investigado, aportó constancias expedidas por la Fiscalía Local de Riosucio con fecha 18 de abril de 2016, en la cual se evidencia que el proceso por infidelidad a los deberes profesionales iniciado a instancia por la misma denunciante, fue terminado por haber pagado la totalidad del dinero acordado en acta de conciliación suscrita el 17 de febrero de 2016, entre el encartado y la quejosa, reportándose pagos el 17 de febrero y 9 de marzo de 2016, por montos de $10.000.000 y $27.000.000, con lo que se tiene que el encartado era consiente del perjuicio que causó su negligencia a los intereses de la querellante (CD 1 audiencia del 3 de mayo de 2016, fl. 25, 26 27 c.o 1ª
instancia). Finalmente se constató, con la versión libre del doctor JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, rendida el 3 de mayo de 2016, en la cual éste confesó el hecho de no haber gestionado el proceso laboral, alegando como causa de ello el exceso de confianza con la información suministrada por los funcionarios de la Administración Municipal de Marmato, quienes le aseguraron que lograría conciliar el asunto de autos sin presentar ante la autoridad competente el correspondiente proceso laboral, como ya le había ocurrido en otros asuntos similares, la situación ocurrida con su poderdante de la cual observa esta Colegiatura la configuración del verbo rector abandono, en tanto dejó a su suerte el encargo dado por la quejosa (fl. 22 al 29 c. o). Con lo descrito en precedencia, encuentra esta Colegiatura que la falta endilgada en sede de instancia se materializa en este caso, toda vez que el doctor JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS se comprometió a obtener el reconocimiento de los beneficios laborales promoviendo demanda laboral, incluida una licencia de maternidad en contra del municipio de Marmato-Caldas, sin embargo, las estrategias de actuaciones judiciales y prejudiciales planteadas por el disciplinado no se iniciaron o simplemente no las prosiguió en aras del cumplimiento del mandato en los términos definidos para que no operara el fenómeno de la caducidad, demostrándose una actuación descuidada e indiligente que desconoció los intereses del mandante observándose que la única actuación judicial o administrativa es el derecho de petición presentado el día 14 de septiembre de 2012, por lo cual debe
la Sala confirmar la responsabilidad disciplinaria del denunciado ante la comprobación del verbo rector de abandonar la gestión encomendada. Sobre el particular, encuentra esta Sala que del anterior recuento del expediente de autos, se concretó la consumación de la falta endilgada en sede de instancia al estar debidamente acreditada de cara al verbo rector endilgado de “abandonar” la gestión encomendada, toda vez que si bien el disciplinable planteó estrategias de defensa descuidó y abandonó el encargo para el cual fue contratado, lo que generó que la denunciante solicitara la revocatoria del mandato en la queja disciplinaria y por otra parte, la caducidad en la acción laboral. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por la quejosa, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las
normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y descuidada como obró el disciplinable en ejercicio del mandato conferido por la quejosa, pues se comprobó que éste descuidó su deber de diligencia, pues no presentó la demanda laboral contra la Administración del Municipio de Marmato a la cual se obligó con su cliente, abandonando las actuaciones administrativas que debía adelantar como requisito de procedimiento en favor de su mandante, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado por su mandante, sin que se lograra demostrar alguna situación
justificante de su conducta, pues no es de recibo para Sala la afirmación del abogado de haber confiado en la información que le suministraban los funcionarios de la Alcaldía de Marmato en que existía ánimo de conciliar y dejar pasar el tiempo, descuidando la gestión encomendada de la denunciante, considerándose que el encartado incumplió efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
7. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el
régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tarea
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