CSDJ - F1700111020002015006160120170223184811-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002015006160120170223184811-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) Proyecto registrado el Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 08
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 170011102000201500616 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, Mediante la cual se ordenó la Terminación del procedimiento en favor del doctor JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, en relación con la falta contemplada en el artículo 37 No. 1 de Ley 1123 de 2007 y se ordenó formular cargo por la posible incursión en la falta del artículo 33 No. 9 ibídem. HECHOS Los hechos en los cuales se funda la presente investigación disciplinaria, fueron expuestos por la señora MELIDA PULGARIN BETANCUR, de la siguiente manera: Señaló que el abogada José Fernando Chavarriaga Montoya, le fue designado como su defensor, con amparo de pobreza dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por María Aracely Bernal de Espinosa y continuando por el cesionario José Javier Osorio, proceso que se encontrada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
1 Magistrado Ponente, Doctor Miguel ángel Barrera Núñez. 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Villamaría con el radicado No. 2012-149, realizándose la diligencia de remate el 30 de enero de 2015. Manifestó su inconformidad en la forma como el abogado llevó el mandato, pues consideró que no defendió sus intereses dentro del proceso ejecutivo, indicó que el abogado no presentó objeción al avalúo del inmueble, siendo que el inmueble costaba $400.000.000, tampoco presentó dictamen para controvertir el anterior, haciendo más gravosa su situación de deudas e iliquidez, añadió que la falta de actividad dentro del proceso la perjudico. Agregó que en el aviso de remate se incluyó que era de bien mueble, siendo de bien inmueble y el abogado no realizó actuación alguna frente a ello; Adicionalmente en el acta de remate, aparecía su nombre cuando ella no asistió por recomendación de su apoderado, al efecto, adjunto copia de la diligencia.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10240946 y tarjeta profesional N° 32586 vigente 2 y no registra antecedentes disciplinarios3 .
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto calendado el 25 de enero de 2016, el Magistrado sustanciador4 en primera instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y ordenó citar al quejoso, al togado José Fernando Chavarriaga Montoya y, enterar de lo decidido al Ministerio Público. 2'Folio 13 3 Folio 19. 4 Magistrado Ponente. Dr. Miguel ángel Barrera Núñez 2 | Pá g i n a
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar en dos sesiones, los días 24 de febrero de 2016 y 13 de abril de 2016. Iniciada la audiencia el día 24 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador, verificó la asistencia de la quejosa, señora MELIDA PULGARIN BETANCUR y el inculpado, doctor José Fernando Chavarriaga Montoya. A continuación el a quo, efectúo la lectura de la queja, una vez enterado le concedió el uso de la palabra al abogado, para que si lo considera rindiera su versión libre. 2.1 Versión Libre. El abogado investigado, señaló que fue nombrado como apoderado de pobreza de la quejosa, acudiendo al proceso cuando el mismo se encontraba en
curso. Lo primero que efectúo fue la revisión de todas las actuaciones surtidas, en la cuales observó que existían algunas irregularidades por lo que mediante memorial presentando al Juzgado del 15 de julio de 2014, solicitó suspender la diligencia de remate programada, aduciendo que apenas estaba llegando al proceso, indicando que se trataba de un apoderado de pobreza. Así mismo solicitó una nueva pericia, toda vez que la señora Pulgarín Betancur, le informó que el inmueble costaba más, solicitud que fue concedida por la señora Juez. A lo largo de proceso se puede evidenciar la intención porque le dieran el valor que le correspondía al inmueble, en tal sentido señaló que efectivamente el nuevo dictamen pericial cambió ostensiblemente, pasó de $50.000.000 a $153.000.000. Añadió que el 29 de octubre de 2014 se corrió traslado del dictamen, sin que hubiera objeciones y se fijó fecha para el remate. Informó que para el tiempo de los avalúos estuvo incapacitado y luego se inició la etapa de las ofertas, las cuales se hicieron en sobre cerrado, supo que había 11 postores en la diligencia. Sobre la diligencia mencionó que la postura fue de $180.000.000 lo cual se logró gracias a su trabajo para que se volviera a realizar el avalúo. Igualmente, requirió 3 | Pá g i n a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.
Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. que no se efectuará el remate, por existir irregularidades en el trámite: 1) que el traslado del avalúo se efectúo cuando se encontraba incapacitado; 2) El aviso para el remate hablaba de bien mueble y no bien inmueble. 3) La publicación del remate se efectúo un día jueves, cuando debió realizarse el día domingo, tal y como lo prevé el Código de Procedimiento Civil. Indicó el togado investigado que sus peticiones no fueron acogidas favorablemente y que la Juez procedió al remate, frente a lo cual y atendiendo a su deber de diligencia, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, al respecto la juez decidió no reponer el auto y en cuanto al recurso de apelación no lo concedió porque el recurso no procede contra el trámite de irregularidades.
Frente a la asistencia de la señora Pulgarín Betancur en el remate, informó que la misma resultaría inane, y aunque se encuentra su nombre en el acta, el mismo adolece de firma, por lo que con ella queda claro que no asistió. Consideró que dentro del expediente existe la prueba de todas sus actuaciones en defensa de los intereses de la quejosa, que adicionalmente semanalmente asistía al juzgado para ver cómo se encontraba el proceso. 2.2 Ratificación, manifestó la señora Mélida Pulgarin Betancur, que se ratifica en la queja. Que ella prestó un dinero a un prestamista y fue quien inició el proceso en su
contra, que un amigo abogado fue quien le recomendó que solicitara un abogado de pobreza y fue así que le designaron al doctor Chavarriaga Montoya, quien le informo que había irregularidades, las cuales puso de presente pero la juez no las acogió y él no apeló. Indicó que le informaron que la Juez era muy amiga del abogado. Que la perjudicaron tanto el abogado como la Juez, que ella ya contaba con una persona que le iba a comprar el “solar” por $300.000.000, pero no fue posible que aplazaran la diligencia de remate. 4 | Pá g i n a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Añadió, que el remate se efectúo en el mes de enero y solo hasta Julio le entraron el dinero que le correspondía, por lo que debió pagar más interés de mora y al abogado de pobreza adicionalmente le pagaron la suma de $5.000.000, por lo que le quedo una suma muy baja, quedando sin casa y con más deudas. Inspección Judicial. Continúa la audiencia, y el Magistrado Sustanciador procedió a efectuar la inspección judicial al proceso, ordenando tomar copia de algunas piezas procesales de las cuales sobresalen las siguientes:
1. Auto del 26 de junio en donde se designó al Dr. Chavarriaga Montoya, como apoderado de pobres.
2. Notificación y posesión del Togado Investigado.
3. Memorial del 15 de junio donde el apoderado solicita aplazar el remate para el estudio del caso.
4. Memorial en el que se vuelve a pronunciar el doctor Chavarriaga Montoya.
5. Auto del 1 agosto de 2014, en donde la juez no repone el auto anterior.
6. Memorial del 17 de septiembre de 2014 donde se informa de los percances sufridos por el perito.
7. Manifestaciones del Dr. Chavarriaga Montoya del 30 de septiembre de 2014 donde cuenta sobre la información brindada el cliente.
8. Nueva solicitud de ampliación del término presentado por el perito y el apoderado de pobres.
9. Publicación del edicto de remate del 4 de diciembre de 2014.
10. Auto del 3 de marzo de 2015 que resuelve sobre la continuación o invalidez del remate. 11.Solicitud del Dr. Chavarriaga Montoya para que se sirva fijar el despacho de los honorarios. 5 | Pá g i n a
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
DECISIÓN APELADA En pronunciamiento del 13 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió TERMINAR la investigación en
relación con la posible incursión del abogado en indiligencia profesional, por atipicidad de la conducta y por otra parte formuló cargos por considerar que el abogado investigado pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por presunto fraude de la ley artículo 164 del C.P.C. Lo anterior al considerar el a quo, que dentro del expediente consta las actuaciones que desplego el abogado investigado, que asumió la defensa de pobreza cuando el proceso ya se encontró en curso y que en todo caso realizó las actuaciones a su alcance, logrando que se practicara un nuevo avalúo donde paso de $50.000.000 a $153.000.000, lo que condujo a que el remate pasara a una postura de $180.000.000, presentó recursos, cuestionó la legalidad de los edictos, del remate como tal, y demás recursos, sin que los mismos tuvieran eco en el juzgado por lo que considera el juez de primera instancia, que no prospera la acusación por indiligencia profesional, adicionalmente, existe dentro del expediente un memorial del doctor Chavarriaga Montoya, en el cual informó sobre los inconvenientes que se le ha presentado con la quejosa, lo que muestra que la señora Pulgarin Betancur, podría tener problemas de comportamiento.
Formulación de Cargos: No obstante lo anterior surgió otro tema sobre el cuestionamiento que se efectúo contra el Togado por haber recibido honorarios, siendo abogado de amparo de pobreza, donde además consta que el abogado solicitó el
reconocimiento de los mismo y el juez se los concedió, lo que obligó al a quo a realizar un estudio sobre la figura del amparo de pobreza la cual se encuentra regulada por los artículo 160 a 167 del C.P.C, donde se establece que se trata de una figura de auxiliar de la justicia, que es suministrada cuando la persona no cuenta con la capacidad 6 | Pá g i n a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. económica para cubrir los gastos del proceso. Al respecto, consideró el Magistrado de primera instancia, que la normatividad señala que quien lo solicita debe acreditar la calidad y que no cuenta con los recursos para cubrir los gastos, requisito que fue probado ampliamente por la señora Melida Pulgarin Betancur.
Manifestó el a quo, que el artículo 163 C.P.C establece que cuando una persona es representada a través de la figura del amparado de pobreza no está obligado a pagar honorarios, expensas de auxiliares de la justicia, ni será condenado en costas. Señaló que solo en el caso en que resulte a favor de su prohijado el proceso el abogado de pobreza le será reconocidas costa judiciales por la parte vencida o en caso de que se haya obtenido beneficio será reconocido el 10% como honorarios cuando no se trata de proceso ordinarios como en el presente caso.
Sostuvo, la primera instancia, que está claro que el amparo de pobreza es una figura concedida para proteger a los menos favorecidos, es claro que el estado de derecho aboga por las personas que tengas necesidades y obliga a una igualdad material, por ello la Corte Constitucional habla de las acciones afirmativas que es el tratamiento que se le debe dar a las personas que no se encuentran en la misma posición. Señaló que en el presente caso claramente la quejosa no contaba con recursos para actuar dentro del proceso en su contra y que en el mismo nunca obtuvo un beneficio, pues quedo sin casa y luego del pago de sus deudas le quedo una suma de $17.000.000 y con su único patrimonio disminuido. Por lo que no puede decirse que con el incremento del avaluó y su adjudicación obtuvo un beneficio. Por tanto, consideró el a quo, que es cuestionable el actuar del abogado al solicitar el reconocimiento de honorarios y la juez al concederlo. Por lo que procedió a compulsar copias para que se verifique si la funcionaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría pudo incurrir en falta disciplinaria. Y por otra parte formuló cargos al doctor Chavarriaga 7 | Pá g i n a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Montoya por haber podido incursionar en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por presunto fraude a la Ley (Articulo 164
C.P.C) al hacer más gravosa la situación de su representada al exigir y cobrar honorarios, sin que el proceso reportara beneficios evidentes a la quejosa. Así las cosas, considero el Magistrado de Primera instancia que el abogado solicitó un pago contrario a la Ley y el mismo fue otorgado por el Juzgado, cuando claramente no habría lugar al mismo, toda vez que en el caso en estudio el abogado no gano el caso, ni se obtuvo un beneficio, al contrario su poderdante fue ejecutada y perdió su único patrimonio. DEL RECURSO DE ALZADA Inconforme con la anterior decisión, la quejosa manifiesto que no está de acuerdo con que se termine la actuación frente a la indiligencia profesional, pues sostuvo que el abogado estuvo enfermo y no presentó a tiempo la incapacidad cuando estuvo enfermo y tampoco interpuso recurso contra el auto de adjudicación, por lo que ella no pudo vender el solar y se vio perjudicada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 35 de la Carta 5 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:... 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama 8 | Pá g i n a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19966 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"8 (resaltado nuestro). judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 6 Art.ll2: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 | Pá g i n a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso Concreto. En el presente caso, la señora Melida Pulgarín Betancur, Interpuso queja disciplinaria contra el abogado José Fernando Chavarriaga Montoya, por considerar que el mismo falto a la diligencia profesional, en su calidad de apoderado en el proceso ejecutivo seguido en su contra. Señaló que resulto perjudicada por que el abogado no representó en debida forma sus intereses y no repuso el auto de adjudicación del inmueble, por lo tanto considera que no actúo diligentemente y en tal sentido se debe continuar la actuación por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 De las pruebas allegadas a la presente investigación, como son la queja presentada y la inspección judicial al proceso ejecutivo, se puedo establecer que el abogado investigado obró diligentemente dentro del proceso, a tal punto que logró que se realizara un nuevo avaluó, por tanto se le da la razón al a quo cuando terminó la actuación por la falta de indiligencia profesional. Pues claramente, el abogado desde que llego al proceso, actúo diligentemente, interpuso recursos, evidenció las irregularidades, solicitó un nuevo avalúo, por tanto, mal haría la Sala en imputarle algún tipo de falta. Efectivamente, el abogado una vez aceptó el amparo de pobreza que le fue encomendado, radicó memorial de fecha 15 de Julio de 2014 (fl. 26 y ss) mediante el
cual solicitó entre otras cosas suspender la diligencia de remate con el fin de realizar un estudio juicioso del caso, en considerar a que acaba de llegar al proceso en calidad de abogado de pobreza de la señora Pulgarin Betancur, y por tanto debe asegurar su debida defensa. Así mismo, solicitó se efectuara un nuevo avaluó al inmueble. Igualmente obra el expediente oficio de fecha 8 de octubre de 2014 (Fl. 35) en el cual el perito y el doctor Chavarriaga Montoya, solicitan un plazo de 10 días para realizar la experticia, en consideración a que no ha sido posible entrar al inmueble. 10 | Pá g i n a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Finalmente, a través del nuevo avalúo logra el abogado que el valor del avalúo se incremente, lo cual redunda en beneficio de la hoy quejosa, haciendo menos gravosa su situación. Por tanto, la Sala le otorga la razón al a quo, respecto a terminación de la actuación a favor del abogado investigado en cuanto a la presunta falta de diligencia profesional, pues su actuar dentro del proceso fue diligente y en pro de los intereses de su prohijada. En este estricto orden de ideas, esta Sala confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida por Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el sentido de ordenar la terminación de la actuación en lo referente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por atipicidad de la conducta y por otra parte continuar el trámite en lo referente a la posible ocurrencia de la conducta contenida en el artículo 33 numeral 9 ibídem, por presunto fraude a la Ley, artículo 164 del C.P.C, acorde con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que continúe con las diligencias pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE 11 | Pá g i n a
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado 12 | Pá g i n a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201500616 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 13 | Pá g i n a