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CSDJ - F17001110200020150061602ADJUNTA20190412151349-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020150061602ADJUNTA20190412151349-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 17001110200020150061602 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a corregir la providencia de fecha 20 de marzo de 2019, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, por medio de la cual esta Corporación conoció la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de julio de 2017, por el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES y DOS (2) SMMLV, en el ejercicio profesional al abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, al incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numerales 9° de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó lo siguiente: - En la parte resolutiva: “PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 24 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual sancionó con

SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SMMLV, al abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.190.514 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 19.890, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, ABSOLVERLO, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. En primera medida, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Caso Concreto.

En este orden de ideas, analizando el caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por

omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de un desconocimiento de las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como potestad rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya

dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”1. Así las cosas y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al señalar en la parte resolutiva de la providencia aprobada por esta Colegiatura en Sala No. 15 del 20 de marzo de 2019, como fecha de la sentencia apelada la del “24 de febrero de 2018”, siendo la correcta la del 23 de febrero de 2018, se debe proceder a corregir dicho yerro involuntario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CORREGIR la providencia del 20 de marzo de 2019, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, en el sentido que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como fecha de la sentencia apelada la del “24 de febrero de 2018”, siendo la correcta la del 23 de febrero de 2018, conforme a lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- Hecha la anterior corrección, notifíquese esta providencia conforme

al procedimiento de Ley y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Instancia, para lo de su cargo. 1 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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