CSDJ - F17001110200020160000701ADJUNTA20190625151324-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160000701ADJUNTA20190625151324-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de Junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201600007 01
Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha
REF. APELACIÓN SENTENCIA
DIANA CAROLINA GIL GARCÍA.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de la doctora DIANA CAROLINA GIL GARCÍA, contra la sentencia de 13 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, Sancionó a la profesional con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
II. HECHOS Se originó la presente investigación en queja interpuesta por la señora GLORIA ZAMUDIO DE MONROY en contra de la doctora DIANA CAROLINA GIL GARCÍA con base en los siguientes hechos y razones: 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
(Ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
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La señora GLORIA ZAMUDIO DE MONROY contrató al doctor ALEXANDER RIVADENEIRA para que llevara un proceso en contra de la empresa Maquinex LTDA, en la cual laboraba su hija Aracely Monroy Zamudio antes de su fallecimiento. La primera instancia se surtió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada - Caldas bajo el Radicado N° 2012 - 177, la segunda instancia la conoció el Honorable Tribunal Superior de ManizalesSala Laboral, por apelación interpuesta ante el fallo adverso a las pretensiones de la parte demandante, el cual fue confirmado por el Ad quem. Indicó que el doctor RIVADENEIRA SALGADO cumplió a cabalidad su labor de apoderado, quien quedó a paz y salvo con sus clientes por todo concepto al finalizar la segunda instancia. El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) la señora quejosa le otorgó poder a la doctora DIANA CAROLINA GIL GARCÍA, para que interpusiera el recurso extraordinario de Casación ante el Honorable Tribunal de Manizales. La profesional interpuso el recurso de casación ante el Honorable Tribunal de Manizales quien lo concedió, disponiendo remitir lo actuado ante la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia quien mediante auto de fecha cuatro (4) de abril del dos mil catorce (2014) lo admitió y dispuso se surtiera el traslado para que se procediera la parte recurrente a la sustentación de recurso.
La doctora DIANA CAROLINA GIL GARCÍA desatendió la orden judicial, ya que por la falta de sustentación, la Sala Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de Casación, ordenando al mismo tiempo imponer multa consistente en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de la citada profesional del derecho y en favor de la Nación, Consejo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 170011102000201600007 01 de la Judicatura, por la razones expresadas solicitó que se iniciara la investigación disciplinaria en contra de la doctora Gil García.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Se trata de la doctora DIANA CAROLINA GIL GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.401.797 portadora de la tarjeta profesional N° 176.731, quien, de conformidad con la constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios, expedida el 15 de marzo de 20162.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 2 de marzo de 20163 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado DIANA CAROLINA GIL GARCÍA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada en las sesiones de 6 de abril, 7 de julio, 21 de septiembre y 1 de diciembre de 2016 donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias relevantes, se instaló la audiencia
con la presencia de la acusada, quien designó como defensora contractual a la doctora Ángela Lorena Trejos. En desarrollo de la diligencia, luego de la lectura de la queja, se escuchó en versión libre a la abogada DIANA CAROLINA GIL GARCÍA, quien indicó preliminarmente que no acepta los cargos endilgados por parte de la quejosa, explicó que conoció a la quejosa en el municipio de La Dorada 2 Folio 11 3 Folio 6 y 7.
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(Caldas), por intermedio de una colega y amiga suya, en vista de que la quejosa quería adelantar un proceso laboral tendiente a obtener la indemnización por culpa patronal del artículo 216 del CST, toda vez que su hija falleció en un accidente de tránsito estando en cumplimiento a un desplazamiento de origen laboral, agregó que inició el proceso, no obstante, le sustituyó el poder al doctor JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA, quien era su compañero de litigio, relevo que se dio por cuanto este es especialista en derecho laboral, agregó que éste recibió los pagos por honorarios y gastos del proceso, sin que dejara de estar al tanto de lo que ocurría en este. Expuso que el 9 de abril de 2013 se profirió fallo de segunda instancia, el cual fue adverso a los intereses de la señora Gloria Zamudio, confirmando la decisión de primera instancia en cuanto a negar sus pretensiones, por lo anterior, cuenta que el abogado Rivadeneira recomendó a su cliente
interponer el recurso de Casación, situación con la que no estuvo de acuerdo, manifestándolo a la quejosa, por cuanto ante la falta de nueva argumentación y ausencia probatoria que permitiera un nuevo análisis de la situación, las probabilidades de éxito en el recurso extraordinario eran nulas. A pesar de ello, le indicó los costos que debían asumir para acceder a la Casación, como las condenas que se imponen en esa instancia cuando no es viable el recurso. Manifestó que días después, por petición del doctor Rivadeneira al tener compromisos fuera del país, aceptó poder para presentar el recurso de Casación estando a un día de vencer el término para interponerlo, expresándole que una vez llegara a Colombia le sustituyera el poder para proceder a sustentarlo en la Corte Suprema de Justicia. En seguida suscribió poder con la señora Zamudio, informándole igualmente que debía asumir los gastos de viáticos, transporte y hospedaje, de igualmente, honorarios y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 170011102000201600007 01 demás gastos en que se incurriera, agregó que a pesar de conocer esta información, la señora Zamudio nunca efectuó ningún pago a su nombre, agregó que todos los pagos se hicieron al abogado Alexander Rivadeneira, quien era el encargado de esa gestión, no ella, quien cuando llegó al país no, no puedo sustituirle el poder, ni estuvo pendiente de la sustentación de recurso de Casación, por lo cual en múltiples ocasiones pidió a la quejosa su
coadyuvancia para terminar el mandato, quien le expresó que primero debía hablar con su homólogo y le indicó que a él le daría dinero para sufragar gastos de estadía en la ciudad de Bogotá para revisar los términos, en otra ocasión le manifestó que en razón a que se trasladaría a la Capital, le proporcionara el número de radicado para constatar el estado del proceso, respondiéndole que ella personalmente debía viajar y revisar el recurso. Adujo que en el mes de mayo de 2014 viajó a la ciudad de Bogotá, con el fin de revisar estados, todo a sus expensas; encontró que el 23 de abril de 2014 en proceso se encontraba al despacho, por admitir, preguntó a un empleado de allí quien le dijo que podría demorarse seis meses más en admitirse y correr traslado. Mencionó que suministró la información a la señora Gloria, quien posteriormente no volvió a contestar sus llamados, nunca la contactó y su relación con su sobrina y con el abogado Rivadeneira había terminado y precisa que no en buenos términos, añadió que a pesar de haber querido renunciar del poder no contó con el apoyo de su cliente así como en un posible desistimiento, a pesar de la explicación de las pocas probabilidades de que se casara la sentencia, en consecuencia, ante el no pago de honorarios, no tuvo conocimiento de la fecha de sustentación del recurso, el cual fue declarado desierto, siendo condenada al pago de diez SMLMV, a pesar de sus múltiples requerimientos a su colega y a su poderdante quienes
insistieron en él.
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Por lo anterior, manifestó que no se puede predicar de ello una falta a la diligencia profesional, sino una seria de eventos que imposibilitaron un correcto actuar, cumpliendo para el caso la labor encomendada y solicitó por ello ser exonerada de responsabilidad. El Magistrado Ponente ordenó vincular a la investigación al doctor José Alexander Rivadeneira, en ese sentido tomó el testimonio bajo la gravedad de juramento a la doctora DIANA CAROLINA GIL GARCÍA, quien adujo que era el doctor Rivadeneira quien era el encargado de gestionar el recurso de Casación, igualmente se ratificó en el hecho de que solo firmó el poder por la circunstancia de que éste abogado se encontraba atendiendo otras diligencias y que una vez llegara se apersonaría del recurso, quien posteriormente no asumió esa responsabilidad. Se escuchó a la Señora Gloria Zamudio de Monroy, en ampliación de queja, quien indicó que su inconformidad con la abogada radica en que al final no estuvo atenta al proceso, muchas veces la llamaba y le escribía por correo electrónico, respondiéndole que había que esperar, adujo insistirle que estuviera pendiente del proceso en Bogotá, le dijo a la abogada que como tenía que ir a Bogotá, sabía que tenía que correr con gastos de traslado y demás, pero nunca le dijo la fecha de cuando debía asistir. Manifestó que se dio cuenta de la no sustentación del recurso porque su hija revisó el estado
del proceso con el radicado, llevando cuatro meses en ese estado. Sobre el poco éxito en Casación que adujo la abogada, indicó la señora Zamudio que la abogada nunca le manifestó aquello y si fuese así por qué ella no renunció, agregó que solo le dijo que había que esperar a la audiencia. Agregó que el doctor Rivadeneira le dijo a la investigada que le diera la documentación y que él lo hacía, pero ella no renunció, ni le pasó los documentos, que el hecho de que asumió el poder porque su colega se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 170011102000201600007 01 encontraba atendiendo otros asuntos sucedió al inicio de la segunda instancia, no para la Casación. Expuso que el doctor RIVADENEIRA les dijo que el recurso extraordinario lo tenían ganado porque él tenía buenos argumentos para ese proceso, indicó que no le dio el poder a él porque ya lo tenía la doctora Gil, quien no quiso hacer entrega de la documentación.
Sobre el poder a la doctora DIANA CAROLINA GIL para el trámite en Casación indicó que fue ella la que le entregó ese documento, no manifestando objeción alguna pues ella es la profesional que conoce del tema, adujo que después la abogada no le pidió dinero para ir a Bogotá. Reveló que no se comunicaba con el doctor Rivadeneira pues el poder lo otorgó a la doctora Gil García, aunque él al principio se ofreció a llevar ese trámite. En continuación en audiencia se escuchó en versión libre y espontánea al doctor JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO, se refirió primero en
relación con la queja de la señora Zamudio y planteó que le fue otorgado poder para llevar en primera y segunda instancia proceso laboral en la Dorada, su acompañante a las audiencias era la doctora DIANA CAROLINA GIL; señaló que una vez confirmada la sentencia de segunda instancia se dirigieron a una cafetería cerca al Tribunal donde le expresó a la doctora Gil, a la señora Zamundio; a la doctora Zulema Raigosa, sobrina de la quejosa que por la cuantía procedía el recurso extraordinario de Casación pero que sus compromisos no podía llevarla, en ese orden de ideas entregó el paz y salvo y dejó en libertad de interponer el recurso, luego le llegó un correo de la familia de la señora Zamudio donde se firmaba poder a la doctora Diana Gil el 28 de noviembre de 2013. Agregó que el recurso extraordinario fue interpuesto por la doctora DIANA CAROLINA GIL, el cual fue posteriormente declarado desierto por falta de sustentación.
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Exhibió un correo enviado desde la cuenta de la doctora DIANA GIL, donde adjunta el poder para el recurso, teniendo como destinatario las familiares de la quejosa, para que fuera impreso, agregó que del poder para actuar se vislumbra la facultad que tenía la investigada para desistir, potestad que podía ejercer, si como lo dijo no le veía futuro al recurso. Puso además de presente unos chats de Whatsapp, donde insta a la doctora GIL a que renuncie del proceso, aduciendo que lo anterior, demuestra que asolo fue a
ella la que le dieron poder para dicho recurso. Agregó que él y otro profesional le enviaron a la doctora GIL el modelo para la presentación del recurso de Casación, pues ella no tenía conocimiento de ello, igualmente, que le pedía ayuda constantemente, relató que en marzo 14, le comentó que estaba enredada con el recurso y le expresó que lo mejor era renunciar al poder y no tenga problema con sus poderdantes. En otra conversación, 29 de mayo, le escribió “la verdad quiero renunciar, no quiero presentar ese recurso. Pero si toca qué más”, precisa el doctor Rivadeneira que dice quiero, no queremos. En otro chat del que hace lectura le manifestó la doctora Gil, “Acuérdese que yo soy muy irresponsable y de decirme tanto a lo mejor dejo vencer eso”, lo que demuestra que dejó vencer el término con pleno conocimiento del hecho y de que los términos estaban corriendo, luego le pregunta “¿Cómo se renuncia?” y le responde “le renuncias a la señora, te firma y le das paz y salvo”, a renglón seguido le insiste “Redactas la renuncia dando ahí mismo el paz y salvo y que te den el recibido”, otra muestra de cómo se le guio para que entregara ese proceso y no quiso. Agregó que mayo de 2014 ella le pidió el favor de que le averiguara cómo podía salir de la casación a lo que él le contestó que “lo mejor es que envíes el desistimiento si tenía la duda de meterla”, le preguntó que cómo se hacía eso y le explicó: “Con memorial diciendo que se desiste, pero tienes que hablar con la gente para averiguarles si están de acuerdo y que te manden un
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 170011102000201600007 01 escrito o algo”, consejo que no acató, pidiéndole ayuda a nombre propio, lo que demuestra que él no tenía nada que ver con el recurso de casación.
Agregó que en septiembre no había sustentado el recurso, al menos lo hubiera presentado, así fuese rechazado demostraba diligencia por lo menos, pero no lo intentó, en otra ocasión se citaron un domingo para que le explicara lo del recurso, sin embargo, ella le dijo que tenía un trabajo de la especialización, no obstante, casualmente se la encontró con su pareja lo cual le molestó pues quería usar su tiempo y conocimiento, quedando mal. Expuso igualmente los múltiples intentos de comunicación de la familia de la señora quejosa, los cuales no atendía la investigada, escritos que se dirigían únicamente a la doctora DIANA CAROLINA GIL, como su abogado. Sobre lo expresado por la doctora Gil, el supuesto favor que le había hecho por encontrarse fuera de su residencia, efectivamente salió del país el 30 de septiembre de 2013, regresando el 17 de octubre del mismo año, expresó al respecto que para el momento en que a la doctora DIANA CAROLINA GIL le dieron poder (28 de noviembre de 2013) se encontraba trabajando en la ciudad de Manizales sin ningún inconveniente, lo que desmiente la versión de la profesional. Finalmente, solicitó que todo lo aportado demuestra que la doctora DIANA GIL estaba a cargo del recurso de casación, quien no hizo
uso de las facultades que le otorgaba el poder para desistir del mismo, ni fue sustentado en los 9 meses que tuvo para hacerlo, agregó que teniendo en cuenta que la queja inicial no es en su contra solicita se termine el proceso a su favor. En vista pública celebrada el 21 de septiembre de 2016, constatada la comparecencia de los disciplinados doctores JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO y DIANA CAROLINA GIL GARCÍA, junto con su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 170011102000201600007 01 defensor contractual, el abogado hizo entrega de documentos, de los cuales las partes estuvieron conformes con su aducción legal.
Se estableció comunicación vía Skype con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada para escuchar los testimonios de las señoras Magda Zulema Raigosa Zamudio, Ángela Viviana Monroy Zamudio, María Magdalena Zamudio de Raigosa, Gloria Zamudio de Monroy y Lina Cristina Osorio Cruz. Se escuchó en declaración a la señora Magda Zulema Raigosa Zamudio, quien expuso que era completamente falso que el recurso de Casación se había tratado de un favor entre los investigados, pues luego de conocer el resultado de la segunda instancias, se reunieron en una cafetería los disciplinables, la quejosa y ella, donde la doctora GIL se comprometió a tramitar el recurso extraordinario, agregó que el doctor Rivadeneira no se comprometió a llevar esa gestión sino únicamente a orientarla en ese tema, de lo que se ocupó pero la negligencia
de la investigada lo hacía imposible. Agregó que cuando la doctora GIL GARCÍA viajó a Bogotá, por intermedio de ella le entregaron $500.000 para sus gastos, sin embargo, cuenta que no se dirigió a verificar el estado de la casación. Agregó que tiempo después y en vista de que no le respondía las llamadas a su prima Ángela Monroy Zamudio y que ella no podía dar razón de las actuaciones de la abogada investigada, pues se excluyó totalmente del proceso, fue cuando ingresaron a la página a consultar el estado del recurso y se dieron cuenta que se había archivado y había una multa en cobro coactivo en contra de la abogada GIL GARCÍA. Ángela Viviana Monroy Zamudio expuso que “Diana” era la abogada quien presentaría el recurso de casación, el doctor Rivadeneira llevó el proceso hasta segunda instancia, cuando paso a Casación “Diana” asumió el proceso, el doctor dijo que no llevaría el proceso porque no tenía tiempo,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 170011102000201600007 01 “Diana” se hacía cargo de la Casación, a su Mamá se le envió el correspondiente formato de poder y ella lo firmó, el togado Rivadeneira dijo que no podía continuar, que no se desplazaría a la ciudad de Bogotá, ella llamaba a la profesional y no le contestaba, o le decía que estaba ocupada, le informó que el proceso se demoraba de uno a dos años, se puso a investigar por internet y se dio cuenta que disciplinada había sido sancionada y se había declarado desierto el recurso, la doctora pidió quinientos mil
pesos ($500.000) para viáticos y se los mandaron con la señora Zulema Raigosa. La testigo señora María Magdalena Zamudio de Raigosa afirma que conoce a la doctora Diana porque es amiga de su hija y cuando estudiaron ella fue a su casa en unas vacaciones, fue la abogada de su hermana, y lo que sabe es que ella le llevó la Casación a su hermana Gloria en la última instancia y sabe que por intermedio de su hija se le entregaron unos dineros para viáticos en la ciudad de Bogotá, la profesional fue negligente, el doctor Rivadeneira había llevado el proceso en primera y segunda instancia, además les adelantó un proceso por la muerte de un hermano; llamó a su hermana y le explicó que no quería llevar la Casación y que estaba en disposición de colaborar, pero Diana ni lo buscó, ni pidió la asesoría, fue a quien se le firmó el poder y luego se enteró que se había declarado desierto el recurso ya que Ángela ingresó a internet y ahí se dieron cuenta. La señora Lina Cristina Osorio Cruz en su declaración manifiesta que es abogada y socia de la doctora GIL GARCÍA, trabajó con ella en la Alcaldía de Villamaría, tuvo conocimiento de un proceso laboral donde actuaba la doctora Diana y el abogado era el doctor Rivadeneira, es una testigo de oídas que refiere que la doctora GIL GARCÍA no tenía la intención de llevar la Casación, ella interpuso el recurso por hacerle un favor al togado
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Rivadeneira porque iba a salir del país a la ciudad de México, ella tomó el poder de la Casación, pero quien debía hacerlo era el doctor Rivaneira quien para esa fecha no iba estar en el país, la doctora lo interpuso pero el encargado de sustentarlo era el profesional Rivadeneira.
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, indicó en primer lugar, la terminación del procedimiento en favor del doctor José Alexander Rivadeneira Salgado por no existir falta disciplinaria en su comportamiento.
Acto seguido formuló pliego de cargos en contra de la doctora DIANA CAROLINA GIL GARCÍA por encontrar que su comportamiento se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 del 2007, a título de culpa.
3. El 9 de febrero de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, la señora Procuradora Judicial en representación del Ministerio Público, desarrolló sus alegatos de conclusión con base en las siguientes premisas: La abogada denunciada recibió poder para presentar y sustentar la demanda de Casación, la cual fue incoada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Efectivamente interpuso el recurso, pero la alzada se declaró desierta por falta de sustentación de la profesional, quien se dio cuenta con posterioridad, de lo cual obra constancia escrita en el expediente. Obra auto de fecha cuatro (4) de julio del dos mil catorce (2014) por el cual se admitió el recurso y la respectiva constancia por la cual trascurrió el término de la
sustentación sin que la profesional presentara la misma, por lo que finalmente se declaró desierto, imponiéndose una multa de dos salarios mínimos legales a la abogada como sanción.
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La Procuradora hace un recuento de la prueba testimonial y documental para afirmar que se dan los requisitos de ley para dictar una sentencia sancionatoria en contra de la togada, en relación a que existe certeza sobre la existencia de la falta como de la responsabilidad de la acusada en la realización de la misma. La abogada recibió el poder por parte de sus clientes y no hay ningún elemento que permita advertir que fue en cabeza de otra persona. Agregó que no son de recibo las exculpaciones que estableció la acusada en su versión libre, cuando ella firmó el poder para hacerle un favor a un abogado amigo suyo, porque para entonces iba a salir del país y que la responsabilidad era de otra persona, ya que de la prueba obrante, del testimonio de la quejosa se puede establecer que la doctora Diana era la encargada de la presentación de la Casación y que el otro abogado nada tenía que ver en el asunto, además de las atestaciones del propio abogado que afirma que ya había terminado su actuación y se cuenta con el poder suscrito por ésta para el encargo prometido. Finalmente considera la señora Agente del Ministerio Público que la sanción debe ser la de suspensión, conforme a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que la falta fue lesiva contra los deberes
de diligencia y cuidado que deben preservar los abogados, aunado a que se le debía endilgar el criterio de agravación de la pena por haber buscado liberar su responsabilidad en un tercero. El señor abogado contractual de la acusada formuló sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Del estudio de la etapa probatoria, se puede establecer que en la versión libre del doctor Rivadeneira, menciona haber sido representante judicial de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 170011102000201600007 01 quejosa durante el proceso en la primera y segunda instancia, quien además recibió los viáticos, honorarios y sugirió a la quejosa que era viable adelantar la casación. Conforme a las conversaciones sostenidas vía Whatsapp, cuando el doctor Rivadeneira le expresa a su cliente que si se podía sustentar la casación y ella le contesta que su deseo era renunciar, pues no tenía ninguna expectativa para ganar el proceso, demuestra que el abogado a pesar de no tener mandato expreso si actuaba en compañía de su representada.
Por tal motivo no podía tomar la decisión autónoma de renunciar, debía contar con el consentimiento de otra persona, pese a su deseo manifiesto de desistir del recurso. Agregó que tanto la denuncia, como los testimonios de María Zuleima Raigosa Zamudio, Ángela Viviana Monroy Zamudio y María Magdalena Zamudio de Raigosa, mencionan que no lograban comunicarse con la disciplinada y que no contestaba el teléfono, pero dicen que le dieron quinientos mil pesos ($500.000) para viáticos, entonces se pregunta el
defensor, sino era imposible comunicarse cómo hicieron para entregarle esta pequeña suma dinero, además se establece que se enviaron tales emolumentos con la señora María Zulema porque ella tenía una relación con su cliente, pero no existen recibos que acrediten la entrega de los emolumentos. Se puede advertir entonces que su representada no recibió sumas por concepto de viáticos, es decir, que era necesario que le proporcionaran los medios necesarios para proceder conforme al mandato conferido. La denunciante no revocó el poder, pese a que lo podía hacer e incluso la expareja de su cliente le envió un correo de desistimiento de la casación lo que corrobora la posición de su mandante en relación con la no expectativa de ganar el recurso extraordinario. Establece el profesional de la defensa,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 170011102000201600007 01 que además no existe ningún perjuicio porque la expectativa de ganar el recurso de casación era negativa, en atención a que no se demostró durante el proceso la culpa del patrono, aunado a que no se pagaron honorarios, pues el pacto era a cuota litis.
No comparte el criterio de la señora Agente del Ministerio Público en el sentido de que se debe adecuar el comportamiento de su cliente a la causal de agravación por haber atribuido responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero, toda vez que la Sala consideró incluso la vinculación del doctor Rivadeneira a la investigación disciplinaria.
IV. SENTENCIA APELADA El 13 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió fallo sancionando a la abogada
DIANA CAROLINA GIL GARCÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que la prueba documental, que es el trámite del recurso extraordinario de casación y la prueba testimonial reseñada como medio de convicción de cargo y en particular el auto por el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil catorce (2014) declaró desierto el recurso de casación, permite establecer que nos encontramos frente a la tipicidad de la conducta que fue imputada a la abogada Carolina Gil García al momento de la formulación de los cargos, donde se establece que conforme a la prueba reseñada, la profesional faltó al deber de celosa diligencia al cual estaba obligada, tipificándose su conducta en el numeral primero 1° del artículo 37
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 170011102000201600007 01 de la ley 1123 del 2007, donde no actuó de forma eficiente, por el contrario lo hizo de manera descuidada y no obstante de habérsele corrido traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación no lo hizo declarándose desierto, faltando a sus deberes éticos.
Adujo que tal como lo señala el artículo 28 de la ley 1123 del 2007 en su numeral 10°, el abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales, es decir con especial esmero, cuidado, celeridad y prontitud, diligencia, que no fue preservada por la doctora Gil García. En cuanto a la antijuridicidad de esta falta disciplinaria por parte de la abogada disciplinada, concluyó la Sala que violó el deber de celosa diligencia, que debe preservar todo profesional del derecho, el cual se menoscabó por cuanto la doctora Gil García no sustentó el recurso de casación al cual se había comprometido y presentó una excusa inadmisible como lo fue que ella solo había prestado su nombre para el mismo, cuando la responsabilidad de los profesionales del derecho es indelegable, desconociendo las obligaciones como apoderada de su cliente. Valorados los medios de convicción allegados al proceso en particular la prueba documental que es el propio trámite del recurso de casación y la testimonial de cargo reseñada; se puede establecer que no existe ninguna causal excluyente de responsabilidad que justifique su comportamiento antijurídico, cuando no se presentó en tiempo la demanda de casación. En lo que respecta a la culpabilidad de la abogada sobre el comportamiento ilícito endilgado, a la profesional acusada se le imputó a título de culpa, toda vez q
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