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CSDJ - F17001110200020160002201ADJUNTA20190212153258-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160002201ADJUNTA20190212153258-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 170011102000201600022 01 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Valentina Mejía Ríos, en su calidad de defensora de oficio del abogado José Florentino Hernández Vásquez, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al 1 Sala integrada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo.

II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Se originó la presente investigación en la denuncia formulada por la señora Rosa Elvira Duque Ossa, en contra de la doctora Luz Marina Sánchez Franco con base en los siguientes hechos y razones: La señora quejosa expuso haber sido autorizada por su esposo el señor

Evelio Córdoba González para presentar queja disciplinaria contra la doctora Luz Marina Sánchez Franco, pues como apoderada de su cónyuge, adelantó una demanda laboral de primera instancia contra los señores Javier Augusto Valencia y Gladis Pineda, quienes depositaron los dineros correspondientes a la demanda y la profesional no responde por ellos” (F. 63 y 64 c.o.).

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO La abogada LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.323.540 y porta la tarjeta profesional No. 120.491 del Consejo Superior de la Judicatura, carece de antecedentes disciplinarios2.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 17.

El 02 de marzo de 2016, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCO, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 06 de abril3, 14 de septiembre4 y 20 de octubre de 20165, en las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. i). En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 06 de abril de 2016, el a quo, puso de presente el escrito de queja y se rindió versión libre por parte de la doctora Luz Marina Sánchez Franco, la cual sostuvo habérsele otorgado poder por parte del señor Evelio Córdoba González para adelantar una demanda laboral con el

fin de obtener el pago de unas prestaciones. Conforme a lo anterior, presentó la demanda laboral correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, donde primeramente se realizaron los requerimientos de ley a la parte demandada, igualmente asistió a la audiencia de conciliación y como la misma fracasó pasó a la etapa de solicitud probatoria. 3 Folio 20. 4 Folio 46. 5 Folio 53. Adujo que en dicho momento comenzó a laborar en la Contraloría General de Caldas, lo cual la imposibilitaba de seguir adelante con el encargo, informando de ello a su poderdante, el cual le manifestó que no le dejara el proceso abandonado o le recomendara a otro abogado, recomendando para ello al doctor José Florentino Hernández Vásquez, presentándose la sustitución de poderes el 13 de noviembre de 2012. Refirió que frente a la sustitución de poderes el señor Evelio Córdoba estuvo totalmente de acuerdo, posteriormente se enteró que el proceso terminó por transacción donde se cancelaron unos dineros, sin tener conocimiento si los mismos fueron entregados al cliente, pues se desentendió del pleito luego de entrar a laborar con la entidad pública, por lo tanto en ningún momento se apoderó del efectivo obtenido por la gestión. - Luego de lo anterior, el a quo ordenó vincular a la investigación disciplinaria al doctor JOSÉ FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, solicitando la verificación de la calidad de abogado y los respectivos antecedentes disciplinarios. - Es así como se determinó que el abogado JOSÉ FLORENTINO

HERNÁNDEZ VÁSQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.286.731 y porta la tarjeta profesional No. 115.029 del Consejo Superior de la Judicatura, habiendo sido sancionado al interior del proceso disciplinario número 201200517 01 con suspensión de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión el 02 de octubre de 2013, al haberlo hallado responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20076. ii). En la segunda sesión de audiencia del 14 de septiembre de 2016, se hizo presente la doctora Valentina Mejía Ríos en su calidad de Defensora de Oficio de José Florentino Hernández Vásquez, a la cual se le otorgó el uso de la palabra para solicitar pruebas, igualmente se recibieron las siguientes declaraciones. - FABIO GONZÁLEZ PÉREZ, sostuvo que actuó al interior del proceso radicado 2009 – 00349 tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales como apoderado de la señora Gladys Pineda Agudelo como parte demandada. Agregó que inicialmente actuaba como apoderada de la parte demandante la doctora Luz Marina Sánchez, pero posteriormente sustituyó poder al abogado José Florentino Hernández, con el cual se llegó a un acuerdo donde se le cancelaron al mismo la suma de $1.500.000, decretándose la terminación del proceso por transacción, desconociendo que paso luego de ello con esos dineros. - EVELIO CÓRDOBA GONZÁLEZ, manifestó haberle otorgado poder a

la abogada Luz Marina Sánchez, con el fin de obtener el pago de unas acreencias laborales por parte de la señora Gladys Pineda Agudelo. 6 Folio 22. Agregó que el proceso terminó pero la abogada no les ha entregado el dinero obtenido por la gestión, con la cual no se celebró ningún contrato de prestación de servicios, pero se pactaron como honorarios la suma de $500.000 a $700.000. Sostuvo, que el doctor Florentino Hernández Vásquez lo representó en una de las audiencias del proceso laboral, pues la abogada Marina Sánchez no había podido ir a la diligencia. Concluyó manifestando, que no sabe los acuerdos mediante los cuales se dio por terminado el asunto laboral, no tiene conocimiento cuanto fue el monto total consignado por la señora Gladys Pineda, pues el doctor Hernández Vásquez le adujo que lo buscaba para hacerle entrega del efectivo lo cual no ocurrió. - En diligencia de ampliación de queja realizada por la señora ROSA ELVIRA DUQUE, sostuvo que su esposo le otorgó poder a la doctora Luz Marina Franco para el trámite de una demanda laboral, a la cual por concepto de honorarios se le cancelaría el 30% de lo obtenido. Agregó que cuando se comunicó con la abogada la misma le informó que el dinero había sido cancelado al doctor Florentino Hernández, con el cual trató de comunicarse pero fue imposible. 4.2) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: - Copia simple del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Evelio Córdoba González contra Javier Augusto

Valencia y Gladys Pineda Angulo, radicado en el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales bajo el radicado 2009 – 003497. 4.3. Cargos: En diligencia del 20 de octubre de 2016, la Sala de Instancia calificó la actuación, terminando el procedimiento en favor de la doctora LUZ MARINA SÁNCHEZ, al no existir certeza de la comisión de falta disciplinaria en su comportamiento, pues si bien es cierto actuó como apodera del señor Evelio Córdoba González al interior del proceso laboral, la misma sustituyó el poder al abogado José Florentino Hernández, quien presuntamente cobró los dineros obtenidos por la gestión los cuales a la fecha no han sido cancelados. Por otro lado, el a quo formuló cargos al doctor JOSÉ FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, al hallarlo incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo, pues presuntamente de habría apoderado de la suma de $1.500.000 cancelados por la parte demandada al interior del proceso laboral, no entregando lo correspondiente a su cliente. 7 Cuaderno anexo I 4.4. Audiencia de Juzgamiento: se adelantó el 07 de diciembre de 2016. Agotada la fase probatoria se corrió traslado para escuchar en alegaciones finales. i). La doctora Valentina Mejía Ríos en calidad de Defensora de Oficio de José Florentino Hernández Vásquez, rindió alegatos de conclusión, en donde

refirió que si bien es cierto su defendido no compareció a las diligencias disciplinarias, debía ser juzgado bajo los principios que rigen el proceso disciplinario. Indicó que se debía tener presente para la interposición de la sanción, la carencia de antecedentes disciplinarios, pues si bien es cierto el doctor Hernández Vásquez contaba con una sanción, la misma ya no estaba vigente al haber transcurrido más de 5 años. Por último, concluyó aduciendo que las dudas presentadas al interior de la investigación debían ser resueltas a favor del investigado.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 16 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado JOSÉ FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, con sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo.

Argumentó el a quo que el investigado había vulnerado el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales con su cliente, aduciendo que el comportamiento del togado se tipificaba en la disposición normativa de no entregar los dineros recibidos por la gestión, toda vez que percibió del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Caldas y de manos del apoderado de la contraparte la suma de $1.500.000, los cuales a la fecha no

ha entregado al señor Evelio Córdoba González. Conforme a lo anterior, determinó el Seccional de Instancia que le asistía la obligación al investigado de entregar a la menor brevedad posible los dineros obtenidos por la gestión, pero lo evidenciado es que el mismo se apoderó de manera irregular de los emolumentos.

VI. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la doctora Valentina Mejía Ríos, actuando en calidad de Defensora de Oficio de José Florentino Hernández Vásquez, interpuso recurso de apelación.

Destacó que si bien es cierto se encuentra probada la conducta irregular realizada por su defendido y su actuar indecoroso, se debía tener presente la trascendencia social de la falta, pues consideró desproporcionada la sanción impuesta por el Seccional de Instancia. Adujo que la sanción de suspensión por el término de cinco (5) meses, afectaba directamente los ingresos del investigado, perjudicando con ello a las personas que dependían económicamente del mismo, perdiendo el carácter correctivo de la sanción disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, solicitó la apelante se revocara parcialmente la sentencia con el fin de modificar la sanción, imponiendo al investigado solo la sanción de multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256,

numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 7.2. Del asunto concreto. Cabe recordar, como quedó consignado en apartado anterior, que el asunto objeto de examen se dirige a establecer los motivos y razones por las cuales el investigado habría vulnerado el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, lo anterior al

apoderarse de manera irregular de los dineros obtenidos por la gestión al interior de un proceso laboral, obteniendo en nombre de su cliente la suma de $1.500.000, los cuales no fueron entregados al señor Evelio Córdoba González. Bajo tal presupuesto se impone examinar la responsabilidad o no del abogado, frente a tales sucesos de apropiarse de los dineros obtenidos por la gestión profesional. 7.3. De la apelación. El tema objeto de debate de la doctora Valentina Mejía Ríos, siendo la Defensora de Oficio de disciplinado, se dirige a señalar directamente la inconformidad respecto a la tasación de la sanción por parte del Seccional de Instancia, pues considera que se debe de imponer solo la sanción de multa de Dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin la necesidad de imponer la sanción de 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. No obstante es necesario establecer que se encuentra probada más allá de toda duda razonable el actuar irregular del abogado José Florentino Hernández Vásquez, pues de los hechos y del material probatorio obrante en las diligencias disciplinarias, se probó que el investigado se apropió de la suma de $1.500.000, dineros obtenidos de la gestión profesional, lo cuales no fueron entregados a su cliente señor Evelio Córdoba Gonzales. Si bien es cierto, en primera oportunidad se entregó poder a la abogada Luz Marina Sánchez Franco para adelantar una demanda laboral en contra de los señores Javier Augusto Valencia y Gladys Pineda Agudelo, la misma el 13 de noviembre de 20128, sustituyó el poder al doctor José Florentino Hernández

Vásquez, para que siguiera con las diligencias ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Es así, como el 31 de enero de 2013, se allegó un memorial suscrito por el 8 Folio 83 cuaderno anexo I disciplinado y el señor Fabio González Pérez apoderado de la parte demandada, mediante el cual se solicitó la terminación del proceso por transacción en la suma de $1.500.000, autorizándose de esta manera al doctor Hernández Vásquez, para retirar los títulos judiciales por valor de $965.680. El dinero restante de $534.020 teniendo en cuenta la diligencia de declaración del abogado Fabio González, fue entregado personalmente al disciplinado, para así completar la suma establecida en la transacción, dinero el cual no fue entregado a su cliente, constituyéndose de esta manera una vulneración los deberes de los profesionales del derecho establecidos en el Estatuto Disciplinario del abogado. Ahora bien, frente a la solicitud realizada por la defensora de oficio del disciplinado, respecto a la modificación de la sanción, dicha solicitud no está llamada a prosperar teniendo en cuenta el impacto de la falta realizada por el abogado José Florentino Hernández en la sociedad y con sus colegas. Igualmente se recuerda a la defensora de oficio, que el togado hasta la fecha no ha tenido la intención de regresar los dineros a su cliente con el fin de resarcir el daño ocasionado, demostrando de esta manera el dolo con el cual realizó la conducta, igualmente nunca acudió al trámite de la investigación. De conformidad con lo mencionado frente a la sanción impuesta, la Sala

mantendrá la estipulada por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, con sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FLORENTINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, con sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007; conforme

con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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