CSDJ - F17001110200020160003401ADJUNTA20160328144026-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160003401ADJUNTA20160328144026-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 170011102000201600034 01 Aprobado mediante Acta No. 026 de la misma fecha Acción de tutela en segunda Referencia: instancia Accionante Floralba Santafé Giraldo Accionado Ejército Nacional
Decisión: Modifica OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de las actoras, contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la protección en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: FLORALBA SANTAFE GIRALDO por intermedio de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según los hechos narrados que se exponen a continuación.
Contrajo nupcias por el rito civil con Luis Enrique Caicedo Villadiego el 10 de agosto de 2004 celebrado en la Notaría 14 de Bogotá, unión de la que nacieron hijos. El señor Caicedo Villadiego tuvo su domicilio y asiento principal de sus
negocios en la ciudad de Manizales (Caldas) hasta el 23 de octubre de 2010, fecha en la que partió para la ciudad de Bogotá en donde debía presentarse luego de una licencia, pues laboraba como Sargento Primero del Ejército Nacional, época desde la cual se ausentó sin saber nada de él, pues no se comunicó con su familia por ningún medio. 1 Conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL
ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
Debido a lo expresado, realizó las gestiones inmediatas ante el Ejército Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y ante las diferentes autoridades en procura de su ubicación pero no tuvo respuesta positiva sobre su desaparecimiento, sin que le haya sido recepcionada la denuncia por ese hecho, porque en Cúcuta lo hizo Johana Luna Laguado supuesta compañera sentimental del Suboficial. Como respuesta recibió el 16 de febrero de 2013 y el 2 de abril de ese año dos oficios suscritos por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través de los cuales le informó sobre la expedición de la Resolución No. 112457 del 9 de febrero de 2011, por medio de la cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales a su esposo. Sobre ese aspecto, afirmó, que en ningún momento le indicaron qué gestiones debía realizar para efectuar el reconocimiento de las prestaciones sociales respectivas y mucho menos se le dio traslado de su petición a la Caja de Vivienda Militar. De lo regulado en el artículo 1211 de 1990 se deduce que la demandada no procedió a declarar a su esposo provisionalmente desaparecido, sin que le
hayan efectuado el pago de los haberes como suboficial por el término de 2 años, pues carece de los recursos indispensables para satisfacer sus más elementales necesidades, máxime cuando se encuentra desempleada. Impetró demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de la que conoció el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Despacho judicial que mediante sentencia del 22 de junio de 2015, declaró la muerte presuntiva del señor Caicedo Villadiego a partir del 23 de octubre de 2012, la cual fue registrada al indicativo serial No. 08502407 de la Notaría Primera de Manizales, entidad que expidió el respectivo registro civil de defunción. Afirma ser la legitimada legalmente para reclamar las acreencias de todo tipo que se generaron por la labor de su esposo en su condición de Sargento Primero del Ejército entidad en la que venía laborando desde el 1 de marzo de 1993, tales como salarios y prestaciones sociales, asignación de retiro por muerte y demás emolumentos laborales a los que accedía su esposo; el correspondiente seguro de vida y los ahorros en los Fondos del Ejército. El 18 de septiembre de 2015 elevó solicitud aportando la sentencia del Juzgado de Familia y el Registro Civil de Defunción, entre otros documentos, a efectos de que se le reconocieran los haberes enunciados, a lo que se respondió el 7 de noviembre de ese año, que el señor Caicedo Villadiego fue retirado de la institución mediante Resolución No. 1970 del 14 de diciembre de 2010 expedida por el Comandante del Ejército Nacional, por inasistencia
al servicio sin justa causa, acto administrativo que se encuentra en firme y frente al que podía haberse utilizado los recursos y mecanismos de ley dentro de los términos legales, aduciendo además que no era posible cambiar la causal de retiro, ni modificar los trámites que fueron efectuados respecto del retiro del suboficial. Señaló que dicha resolución no le fue notificada por ningún medio, además de haber sido expedida con absoluto desconocimiento del artículo 197 y el parágrafo del Decreto 1211 de 1990 que obliga al Ejército Nacional a declarar provisionalmente desaparecido a su esposo, lo que implicó una afectación del debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna en su calidad de viuda y sin recursos económicos de ninguna índole, a lo que se suma la falta de respuesta concreta y motivada a lo pedido. Con base en lo expuesto solicita se protejan sus derechos de petición, debido proceso, mínimo vital y a una vida digna, al no brindar respuesta de fondo a su solicitud del 18 de septiembre de 2015 y al expedir la Resolución No. 1970 del 14 de diciembre de 2010 en franca violación del debido proceso. Como consecuencia, ordenar a la accionada responda de fondo lo solicitado y aplicar la norma indicada, con la que accede a los haberes laborales que le asisten por la muerte de su esposo. Finamente, se pide ordenar la expedición de copias íntegras del expediente personal que sobre el Suboficial conserva la demandada.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada
El A-quo mediante auto del 29 de enero de 2016 (fls 31 a 37) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación de la solicitud de amparo a la demandada, así como ordenó oficiar al Comandante del Ejército Nacional y al Subdirector de Personal de esa institución, para que dentro del término improrrogable de dos días hábiles suministren información clara y detallada sobre el trámite de declaratoria desaparición y reconocimiento de prestaciones sociales del Sargento Primero Luis Enrique Caicedo Villadiego. De la misma manera se ordenó oficiar al Coordinador del grupo de N.Ns y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Seccional Manizales, para que dentro de los mismos términos indicados, envíe copia de la investigación adelantada en relación con la desaparición de la persona mencionada. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 38 a 40). 2.2. Intervención de la entidad demanda y de los vinculados a la acción de tutela Yulieth A. Galiano Campos, Técnico Investigador IV de la Fiscalía General de la Nación (fl 42) indicó que en ese grupo no se cuenta con información relacionada con la investigación adelantada por la desaparición del Sargento Primero Luis Enrique Caicedo Villadiego. Agregó que realizada la consulta en el programa SIRDEC (Sistema de Información Red Desaparecidos y Cadáveres) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el reporte fue efectuado por Leidy Johana Luna Laguado, compañera sentimental del señor Caicedo Villadiego por hechos ocurridos en la ciudad
de Bogotá el 11 de octubre de 2010 radicado No. 2010D012419. Enfatizó en que la señora Floralba Santafé Giraldo se ha hecho presente en ese Grupo a fin de que le sean suministradas constancias por la desaparición del citado señor, las cuales se han realizado
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otras, en el expediente de tutela se encuentran las siguientes pruebas: Copia del registro civil de matrimonio de Luis Enrique Caicedo Villadiego y
Floralba Giraldo Santafé (fl 9). Copia de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo N.Ns y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Seccional Manizales (fl 10). Copia de las peticiones que la actora dirigió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército el 12 de febrero de 2013 y 25 de septiembre de 2015, así como respuesta a las mismas de fechas 16 de febrero de 2013, 2 de marzo de 2013 y 7 de noviembre de 2015 (fl 13, 14 y 27).
3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de febrero de 2015 (fls 57 a 70) el A-quo declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que la actora no cumplió con los requisitos de procedibilidad formal de la acción constitucional, consistentes en la subsidiariedad y la inmediatez, habida cuenta que la desaparición del Sargento Luis Enrique Caicedo Villadiego ocurrió el 23 de octubre de 2010 y solamente hasta el 12 de febrero de 2013 inició los
trámites ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, obteniendo respuesta a su petición el 16 de febrero de ese año en el sentido de haberse proferido la resolución No. 11247 a través de la cual se indicó haber reconocido y ordenado el pago de prestaciones sociales y cesantía definitiva, respuesta que fue reiterada el 2 de abril de 2013 previa solicitud radicada el 21 de marzo de ese año. Para el Despacho judicial de instancia, en un intento irracional de la actora por obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales de su esposo, el 18 de septiembre de 2013 puso en conocimiento del Comandante del Ejército la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 sobre la muerte presunta declarada por le jurisdicción de familia, a lo que se respondió el 7 de noviembre siguiente en el sentido consistente en que el mentado Suboficial había sido retirado de la institución mediante resolución No. 1970 del 14 de diciembre de 2010 por la causal de inasistencia al servicio sin causa justificada, acto administrativo que se encuentra en firme y respecto del cual pudo hacerse uso de los recursos y mecanismos de ley en los términos otorgados. Se concluyó sobre la falta de diligencia por parte de la interesada en obtener oportunas respuestas de las autoridades militares en relación con la presunta desaparición del Sargento Primero Caicedo Villadiego y, si bien pudo deberse a un presunto desconocimiento en lo concerniente a la cónyuge supérstite, ello no la releva de hacer uso oportunamente de las instancias que debía agotar para reprochar las decisiones que le fueron desfavorables.
4. Impugnación del fallo de tutela La actora por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo de tutela (fls 109 a 114), con fundamento en que la viuda no tuvo la oportunidad para recurrir la resolución No. 1970 del 14 de diciembre de 2010 por medio de la cual su esposo fue retirado de la institución, la que solamente le fue notificada el 7 de noviembre de 2015. Agregó que el Comando de las Fuerzas Militares estaban en la obligación de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto 1211 de 1990. Enfatizó en el incumplimiento del Ejército Nacional de su deber de orientación respecto del procedimiento para acceder a una prestación del Estado que le corresponde asumir.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde a esta Sala determinar si los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital invocados por la actora, resultaron vulnerados a su juicio, por no haberle dado respuesta de fondo a su petición elevada el 18 de septiembre de 2015, así como al omitir la notificación de la Resolución No. 1970 del 14 de diciembre de 2010.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición, así como respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. 3.- En el caso concreto la Sala modificará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo constitucional, como se precisará en la parte resolutiva de este proveído En efecto, el 12 de febrero de 2013 la señora Floralba Santafé Giraldo se dirigió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército manifestando que su esposo Luis Enrique Caicedo Villadiego desapareció en el mes de septiembre de 2010 sin que se conozca su paradero, así como afirmó que su señora madre en Cartagena había denunciado ante la Fiscalía su desaparición, encontrándose radicado el asunto en el sistema SIRDEC de la Fiscalía y de Medicina Legal, sin que a esa fecha existiera información para su ubicación. Con base en lo indicado pidió se le informara la situación en que para ese entonces se encontraba el señor Caicedo Villadiego en la
Dirección de Prestaciones Sociales y en la Caja Promotora de Vivienda Militar y en el Ejército Nacional y, los documentos que soportaran las razones de encontrarse en esa institución como “Inasistencia al Servicio” (fls 11 y 12). El 16 de febrero de 2013 el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército le hizo saber a la peticionaria que en lo relacionado con su competencia atinente a los numerales 1 y 3, esto es, sobre la situación en la que se encontraba el señor Luis Enrique Caicedo Villadiego respecto de la Dirección de Prestaciones Sociales y, con la Caja Promotora de Vivienda Militar, le remitió la copia de la Resolución No. 112457 del 9 de febrero de 2011, “para el trámite respectivo ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía” (fl 13). En ese sentido, en lo relacionado con que se pusieran en su conocimiento los documentos que soportan que el citado señor se encontraba en esa institución como “Inasistencia al Servicio” y, sobre su situación actual en el Ejército Nacional debe entenderse que no eran de competencia de la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército, pero no fue remitido a la dependencia con atribuciones legales para resolver lo solicitado. No obstante, esos aspectos fueron aclarados con posterioridad en respuesta a nueva solicitud que radicó la actora. En efecto, el 21 de marzo de 2013 la señora Santafé Giraldo elevó petición al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército por medio de la cual pidió le fuera informado quién había reclamado las prestaciones sociales a las que
tenía derecho su esposo o en su defecto qué trámite debía adelantar para que le fueran entregadas. A lo pedido se le respondió el 2 de abril de ese año en el sentido consistente en que revisadas las bases de datos y aplicativos prestacionales se encontró proferida la Resolución No. 112457 del 9 de febrero de 2011 por la cual se reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva, dinero que se remitió a la Caja Promotora de Vivienda Militar ante la cual deberá dirigirse con el fin de saber si ha sido reclamado o cuál es el trámite para ello (fl 14). El 18 de septiembre de 2015, mediante derecho de petición la actora se dirigió a la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército aportando la sentencia expedida el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales y el Registro Civil de Defunción del señor Caicedo Villadiego, a efectos del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales, asignación de retiro por muerte y demás emolumentos laborales a que tenía derecho, a su juicio, por ser esposa del Suboficial del Ejército, entidad a la que prestaba sus servicios desde el 1 de marzo de 1993. A lo pedido, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército a través de oficio fechado 7 de noviembre de 2015 le respondió a la petente que “El mencionado suboficial fue retirado de la institución mediante resolución 1970 de fecha 14-12-2010 por la causal de INASISTENCIA AL SERVICIO SIN CAUSA JUSTIFICADA, acto administrativo que se encuentra en firme y ante
el cual podría haberse hecho uso de los recursos y mecanismos de ley dentro de los términos otorgados”. Agregó que por ello, “no es posible efectuar cambio de causal de retiro, ni modificar los trámites que fueron efectuados en torno al retiro del suboficial (…)” (fl 27). De lo descrito, esta Sala encuentra que a los tres derechos de petición, la entidad demandada respondió de manera parcial, cuando debió hacerse de forma clara, precisa, congruente, de fondo sobre lo pedido y ponerse en conocimiento de la solicitante, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición2. Lo afirmado encuentra sustento en que como se expuso, a la primera solicitud, la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército respondió lo que era de su competencia, esto es, le indicó haber proferido resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías a que tenía derecho el Suboficial y su respectiva remisión de esos dineros a la Caja Promotora de Vivienda Militar, pero no redireccionó para que el competente resolviera lo relacionado con la situación del suboficial del Ejército y las razones por las cuales aparecía como “Inasistencia al Servicio”. A su vez, lo pedido en la primera solicitud le fue reiterado al contestar el segundo derecho de petición haciéndole saber que debía dirigirse a la Caja Promotora de Vivienda Militar a fin de establecer si había sido reclamada la cesantía definitiva o de lo contrario, cuál era el trámite para ello. Es decir, solamente quedó por
resolver lo atinente a los motivos por los cuales su esposo aparecía que no había asistido al servicio. A la vez, lo que faltaba por responder de la segunda petición quedó satisfecha con la remisión a la peticionaria que hizo el Subdirector de Prestaciones del Ejército del acto administrativo por medio del cual el Suboficial fue retirado de esa Fuerza por “INASISTENCIA AL SERVICIO SIN 2 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2014. JUSTA CAUSA” como parte de la respuesta a la tercera petición. Sin embargo, en esa oportunidad, la entidad demandada guardó silencio sobre lo demás que se pidió la actora, consistente en que le fueran reconocidos los salarios y prestaciones sociales, asignación de retiro y demás emolumentos laborales a que tenía derecho por ser la esposa del Suboficial del Ejército que prestó sus servicios en esa entidad desde el 1º de marzo de 1993, solicitud que sustentó con la sentencia que declaró la muerte por desaparecimiento del ex militar, así como el registro civil de defunción respectivo. Falta de respuesta que lleva a esta Sala a concluir la vulneración del derecho de petición para cuyo restablecimiento se dará la orden respectiva en la parte resolutiva de este proveído. Ahora bien, la actora también reclama la protección de otros derechos fundamentales, particularmente del debido proceso que considera vulnerado al no haberle sido notificada la resolución No. 1970 del 14 de diciembre de 2010 por medio de la cual el Comandante del Ejército Nacional resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal con pase a la reserva, por inasistencia al servicio sin causa justificada al Sargento
Primero Caicedo Villadiego, decisión sobre la cual afirma la actora, solamente se enteró con la remisión de copia de la misma que le hizo llegar el Subdirector de Personal del Ejército Nacional el 7 de noviembre de 2015 al responder la tercera petición que elevó, razón por la cual no se le permitió el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. Aunque sobre el último aspecto la accionante por intermedio de su apoderado judicial no solicita expresamente se deje sin efectos el acto administrativo, pero sí reprocha no haberle sido notificado, a juicio de esta Sala, una vez lo conoció el 7 de noviembre de 2015, tuvo la oportunidad de controvertirlo siguiendo lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Lo expresado significa que de haber existido irregularidad por parte de la entidad demandada al no poner en conocimiento de la actora el retiro del servicio activo del señor Caicedo Villadiego, en todo caso, se reitera, pudo expresar y justificar las razones por las cuales estaba legitimada para controvertir lo decidido, a partir del momento en que conoció la Resolución No. 1970 del 14 de diciembre de 2010 y, en ese sentido, esta Superioridad debe recordar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela como medio de protección de los derechos fundamentales, de modo tal que existiendo otro medio de defensa, debe agotarse, salvo que medien circunstancias que impliquen la ocurrencia de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad3, circunstancias que no emergen en la situación
particular de la actora y por ello se impone la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional frente al derecho al debido proceso invocado. Finalmente, en lo atinente a la afirmada vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, esta Sala no encuentra suficientes elementos de juicio que le permitan determinar su afectación, máxime cuando según la accionante, su esposo se ausentó definitivamente desde de octubre de 2010 y solamente hasta el 28 de enero de 2016, esto es, pasados cinco (5) años pide la intervención del juez constitucional, paso del tiempo que debilita la posible violación de tales garantías básicas. A lo anotado se suma que según certificación expedida el 25 de junio de 2013 por el Coordinador del Grupo de N.Ns. y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional de Manizales, de la Fiscalía General de la Nación (fl 10) allegado por la propia actora con la solicitud de amparo constitucional, el 9 de noviembre de 2010 en la Seccional Cúcuta de esa 3 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2011. entidad, se presentó la señora Leidy Johana Luna Laguado “a fin de reportar la desaparición de su compañero sentimental LUIS ENRIQUE CAICEDO VILLADIEGO (…) hechos ocurridos presuntamente en la ciudad de Bogotá, el Once de Octubre de dos mil diez (2010)” (sic). (Negrillas fuera de texto original). De lo expuesto, razonablemente puede inferirse que cualquier reclamación
de prestaciones sociales como la efectuada por la accionante debe consultar la circunstancia descrita y por ello, en principio, no le corresponde definirla al juez de tutela, sino a la propia administración, en este caso, a través de la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército y de negarse, previo agotamiento de la vía gubernativa, debe debatirse ante la jurisdicción ordinaria. En resumen, la Sala modificará el fallo de tutela recurrido que declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales alegados, en el sentido de acceder a la protección del derecho fundamental de petición como se precisará en la parte resolutiva de esta providencia; negará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y, declarará la improcedencia del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 10 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a la que acudió FLORALBA SANTEFÉ GIRALDO, contra el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL-. La decisión quedará de la siguiente manera: REVOCAR la providencia impugnada en cuanto a la improcedencia del
derecho de petición y en su lugar, acceder a la protección de ese derecho fundamental. Como consecuencia, ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a pronunciarse expresamente sobre lo pedido por la señora Santafé Giraldo en la petición que remitió el 18 de septiembre de 2015 referida a que le fueran reconocidos los salarios y prestaciones sociales, asignación de retiro y demás emolumentos laborales a que tenía derecho, a su juicio, por ser la esposa del Suboficial del Ejército que prestó sus servicios en esa entidad desde el 1º de marzo de 1993, solicitud que sustentó con la sentencia que declaró la muerte por desaparecimiento del ex militar, así como en el registro civil de defunción respectivo. NEGAR la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna y declarar improcedente lo relacionado con el debido proceso. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial