CSDJ - F17001110200020160004601ADJUNTA20160310091303-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160004601ADJUNTA20160310091303-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso IMPROCEDENTE TUTELA / Confirma Al actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para buscar ser exonerado de la multa impuesta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201600046 01 (11806-28) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE PATIÑO MARTÍNEZ contra la Registraduría del Estado Civil de Manizales y la Universidad Autónoma de Manizales. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ANDRÉS FELIPE PATIÑO MARTÍNEZ en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría del Estado Civil de Manizales y la Universidad Autónoma de Manizales indicando que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso e igualdad, por los siguientes hechos. - Indicó el actor que fue notificado de una sanción impuesta por parte
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a su inasistencia como jurado de votación, a las pasadas elecciones, designación de la cual nunca se enteró. - Señaló que al investigar sobre el tema fue informado que el listado había sido enviado a la Universidad Autónoma de Manizales, el 9 de septiembre de 2015, fecha para la cual ya no tenía vínculo alguno con esa entidad, pues se había graduado el 27 de junio del mismo año. 1 Sala integrada por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ (ponente) y el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO - Por tal razón presentó recurso de reposición en la Registraduría solicitando abstenerse de imponer la sanción pues la misma iba en detrimento de su patrimonio toda vez que a esa fecha se encontraba desempleado. Por tanto, solicita, - Se ordene a las accionadas que en un término de 48 horas revoquen los actos administrativos sancionatorios. - Se ordene a la Universidad Autónoma de Manizales asumir el valor de la sanción, por ser la responsable de no haberlo notificado en los términos legales - Teniendo en cuenta que se encuentra desempleado exonerarlo de cualquier cargo económico por dicho concepto (Folio 10 a 11 c.o) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 5 de febrero de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionada (fl. 35 y 36 c.o. 1ª instancia).
3.- Los doctores JOSÉ JAIR CASTAÑO BEDOYA y PEDRO JAVIER
MISAS HURTADO, Registradores Especiales del Estado Civil de
Manizales, el 10 de febrero de 2015, dieron respuesta a la presente acción indicando que el procedimiento de integración y designación de jurados está regulado por normas especiales y recordó que el numeral 5 del artículo 95 de la Constitución es imperativo al señalar que el deber de todo ciudadano de participar en la vida política, cívica y comunitaria, “lo que indica que inicialmente que el hecho que una persona no tenga vínculo académico o laboral con la Universidad no es excusa para no cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio de jurado de votación”. (sic a lo transcrito) Indicaron que el ciudadano incumplió el deber, debiendo en todo caso observar el artículo 108 del código electoral el cual establece las únicas causales de exoneración, por tal razón manifestaron los deponentes que la Registraduría no ha vulnerado derecho alguno al actor, menos cuando a todos los ciudadanos se les aplica el mismo procedimiento y normas especiales vigentes. (Folio 18 a 21 c.o) 4.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría General de Nación refirió que la Resolución No. 5510 de 2012, asignó a la Jurisdicción Coactiva en el nivel desconcentrado, mediante los Delegados del Registrador Nacional en los departamentos de la circunscripción territorial correspondiente y a los Registradores Especiales en la circunscripción territorial y electoral correspondiente, todas las situaciones administrativas de integración de jurados de votación, sanción por inasistencia a los mismos y el proceso de cobro coactivo. Solicitando por tanto su desvinculación. (Folio 22 a 24 c.o) 5.- El rector de la Universidad Autónoma de Manizales, indicó que
conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, indicando que en el caso en concreto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter sancionatorio, pues con ello no se puede suplantar la competencia del Juez Ordinario. Precisó que en el presente caso el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir los actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional. PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE PATIÑO MARTÍNEZ contra la Registraduría del Estado Civil de Manizales y la Universidad Autónoma de Manizales. Consideró la Sala a quo una vez revisado el acervo probatorio que el actor interpuso ante la Registraduría Nacional un recurso de reposición contra la Resolución No. 016 del 11 de diciembre de 2015 que lo sancionó con una multa equivalente a un salario mínimo, por no acudir como jurado de votación en las elecciones del 25 de octubre de 2015, documentos en el cual esgrimió los mismos fundamentos
expuestos en la presente acción. De manera que claramente al actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial con el agotamiento de la vía gubernativa y después el medio de control jurisdiccional se decide hacer uso de este. (Folio 31 a 44 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 18 de febrero de 2016, impugnó la decisión indicando que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo al haber sido notificado de forma indebida su designación como jurado de votación y se le debe brindar la protección de sus derechos vulnerados. (Folio 49 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.
2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende determinar si la Registraduría del Estado Civil Especial de Manizales y la Universidad Autónoma de Manizales han vulnerado el derecho a la igualdad y debido proceso del ciudadano ANDRÉS FELIPE PATIÑO MARTÍNEZ, al haber sido designado como jurado de votación para las elecciones del 15 de octubre de 2015, decisión de la cual aduce no se enteró porque el listado fue publicado en su Universidad de la cual salió egresado en junio de 2015. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95
De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, pues se trata en su caso del cobro coactivo que le está realizando la Registraduría Nacional al no haberse presentado al puesto de votación designado como jurado de votación, señalando que nunca de enteró de tal hecho, lo cual considera violatorio a sus derechos fundamentales, pero con ese descontento busca se exonerado de la multa que le fue impuesta, argumentando una indebida notificación y estar actualmente desempleado. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues el petente de amparo deberá esperar la decisión del recurso de reposición interpuesto y posteriormente si lo considera acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y demandar el acto administrativo. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido:
“La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se
reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión
de autoridades públicas o de particulares. La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible
de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último
recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus
pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’ 6 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada
el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"7. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir 7 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
8 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, el petente de amparo debe hacer uso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y allí alegar la presunta indebida notificación de designación de jurado de votación, pues en el presente caso está buscando por medio de esta acción ser exonerado de la multa impuesta por su incomparecencia al puesto de votación designado en las pasadas elecciones. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de
las distintas jurisdicciones. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 16 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE PATIÑO MARTÍNEZ contra la Registraduría del Estado Civil de Manizales y la Universidad Autónoma de Manizales por existir otros mecanismos que le garantizan el derecho aquí invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 16 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE PATIÑO MARTÍNEZ contra la Registraduría del Estado Civil de Manizales y la Universidad Autónoma de Manizales por existir otros mecanismos que le garantizan el derecho aquí invocado.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓ
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