CSDJ - F17001110200020160004701ADJUNTA20191112110702-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160004701ADJUNTA20191112110702-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 170011102000201600047 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 26 de agosto de 20161, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) José Ricardo Romero Camargo. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Ángela Patricia Marín Osorio en calidad de representante legal de la Cooperativa de Comunicaciones de Caldas – COODECOM, el 5 de febrero de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas,2 para que se investigara disciplinariamente al abogado Carlos Eduardo Londoño Castaño alegó que ha dilatado injustificadamente el trámite penal radicado
No. 2011-02525 seguido en contra de éste. Es de resaltar que mediante auto del 1º de junio de 2016 se vinculó al disciplinario a LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE y Pablo Antonio Guzmán Vásquez, por sus presuntas maniobras dilatorias al dejar de asistir injustificadamente a las audiencias convocadas al interior de proceso penal referido en precedencia. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de Carlos Eduardo Londoño Castaño, identificado con cédula de ciudadanía número 10.246.504, portador de tarjeta profesional de abogado número 125464 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 4 de marzo de 20164 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 14 de abril de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas 2 Folio 2 c. o. 3 Fl. 4 c.o. 4 Fl. 5 c.o. y calificación provisional; así mismo ordenó oficiar a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales para que informara a que Fiscalía le correspondió la investigación penal radicado No. 2011-02525, y una vez identificado el despacho requerirlo, allegara copias de la actuación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se
realizó la primera sesión5, con asistencia de la quejosa y su apoderado de confianza a quien el a quo le reconoció personería para actuar. Señaló el Magistrado de Instancia, que de conformidad con el procedimiento disciplinario ante la inasistencia del investigado y teniendo en cuenta que no contaba con defensa técnica, sería inviable la realización de la sesión, sin embargo resaltó que la queja no estaba encaminada contra la persona que debía ser, pues el encartado Carlos Eduardo Londoño Castaño, era el investigado en el proceso penal radicado No. 2011-02525 adelantado por el delito de Abuso de Confianza, por lo que la mora en el trámite de dicha actuación presuntamente seria de sus apoderados. Por lo tanto concluyó que con el fin de individualizar e identificar a los sujetos disciplinarios, se procedería a escuchar la ampliación de la queja. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja a Ángela Patricia Marín Osorio, quien indicó que el trámite del proceso penal radicado No. 201102525, se ha dilatado por más de 4 años debido a la inasistencia de la defensa de confianza del procesado a varias audiencias convocadas en el asunto. 5 Fl. 22 c.o. Finalmente señaló el a quo que realizaría la respectiva inspección judicial al proceso penal de marras, con el fin de determinar qué profesionales del derecho actuaron en calidad de apoderados judiciales de Londoño Castaño y pudieron dilatar el asunto. Mediante auto interlocutorio del 14 de abril de 2016,6 el Magistrado
Instructor de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Eduardo Londoño Castaño, al resaltar que en el proceso penal radicado No. 2011-02525 no actuó en ejercicio de la profesión como lo exige el artículo 19 del Estatuto Deontológico del Abogado, sino de procesado. De otro lado, ordenó acreditar la calidad de abogados de LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE y Pablo Antonio Guzmán Vásquez, y vincularlos al disciplinario. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía número 10.248.200, portador de tarjeta profesional de abogado número 73372 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.7 Así mismo, se acreditó la calidad de abogado de Pablo Antonio Guzmán Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía número 14.196.183, portador de tarjeta profesional de abogado número 26863 del Consejo 6 Fl. 31 y 32 c.o. 7 Fl. 36 c.o. Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.8 Auto de vinculación y Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por memorial calendado el 1º de junio de 20169 VINCULÒ AL DISCIPLINARIO a GARCÍA ALZATE y Guzmán Vásquez, y en los términos
del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 5 de julio de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de julio de 2016 10 se realizó la segunda sesión , con asistencia de los investigados, la quejosa y su apoderado de confianza. El a quo procedió a realizar un recuento de la inspección judicial realizada al proceso penal radicado No. 2011-0252. Se escuchó en versión libre a LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, quien manifestó que efectivamente fungió como apoderado de confianza de Carlos Eduardo Londoño Castaño al interior del trámite penal radicado No. 2011-02525 seguido en su contra. Respecto a sus inasistencias al asunto de marras indicó que una de ellas se presentó por una virosis estomacal, sin embargo no asistió a consulta médica; resaltando que tal situación la informó al Juzgado de conocimiento, aceptándosele dicha excusa. 8 Fl. 37 c.o. 9 Fl. 41 c.o. 10 Fl.51 c.o. En cuanto a la inasistencia a la audiencia del 18 de noviembre de 2014, indicó que la misma se originó porque tenía otra audiencia en una Fiscalía –sin indicar cuál-, y que no allegó justificación porque no lo consideró necesario. Seguidamente se escuchó en versión libre a Pablo Antonio Guzmán Vásquez, quien refirió que en el tiempo en que fungió como apoderado de Londoño Castaño en el asunto penal de marras fue diligente, y que si bien
en una oportunidad solicitó el aplazamiento de una audiencia, tal situación se presentó porque a su cliente no le fue posible asistir a la sesión. Pruebas decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 12 de abril de 2016 allegado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, mediante el cual remitió copia del proceso penal radicado No. 2011-02525 seguido contra Carlos Eduardo Castaño Londoño por el delito de Abuso de Confianza. (Fl. 18 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que al interior del proceso penal radicado No. 201102525 seguido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales contra Carlos Eduardo Castaño Londoño por el delito de Abuso de Confianza, en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, dejó de comparecer a las sesiones de audiencia del 23 de octubre y 18 de noviembre de 2014, pese a que fue debidamente notificado de su realización. En relación con Pablo Antonio Guzmán Vásquez, consideró el Magistrado de Instancia, que si bien el abogado en calidad de apoderado de confianza
de Castaño Londoño designado desde el 30 de enero de 2015 solicitó el aplazamiento de la audiencia a celebrar el 21 de mayo misma anualidad, tal circunstancia no constituía un acto dilatorio del asunto, pues su requerimiento se encontraba justificado en que su cliente no había asistido a la sesión y su presencia era necesaria pues le había manifestado su deseo de renunciar a su derecho de guardar silencio, aunado a que quería aportar pruebas en su defensa. En consecuencia terminó y archivó la actuación en su favor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente el disciplinado solicitó se le concediera el término de 5 días para estudiar qué requerimiento probatorio realizaría en su defensa, petición acogida por el a quo. La tercera sesión se realizó el 15 de julio de 2016, 11 con asistencia de la quejosa y su apoderado de confianza y el disciplinado, quien allegó certificado médico expedido ese mismo día a su nombre por el doctor Josué García Alzate en el que se indicó que el 23 de octubre de 2014 se le atendió por consulta telefónica por “episodio diarreico viral”. 11 Fl.53 c.o. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento el a quo ordenó escuchar el testimonio de Josué García Alzate, médico tratante del encartado. Audiencia de juzgamiento. El 5 de agosto de 2016 1 2 , se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del
investigado, la quejosa y su apoderado de confianza. Se recepciónó testimonio de Josué García Alzate, quien indicó ser el hermano del encartado. Respecto a la constancia médica allegada al disciplinario, señaló que efectivamente fue quien expidió el certificado, y que lo hizo de conformidad con los datos que GARCÍA ALZATE le brindó y recordó que en una oportunidad efectivamente su familiar lo llamó y le indicó que se sentía mal. Ante pregunta del Magistrado de Instancia, señaló que no estaba seguro de la fecha en que ocurrió tal suceso, pero cree en la información que le brindó GARCÍA ALZATE en cuanto a que fue para el 23 de octubre de 2014. Se escuchó en alegatos de conclusión a LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, quien manifestó que si bien faltó a las audiencias del 23 de octubre y 18 de noviembre de 2014 al interior del proceso penal tantas veces referido, la primera ausencia fue por problemas de salud tal y como lo certificó en sesión anterior, y la segunda porque para la misma data tenía programada otra diligencia, sin embargo por el paso del tiempo no cuenta con la respectiva constancia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Fl. 60 c.o.
Mediante sentencia del 26 de agosto de 201613, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que GARCÍA ALZATE en calidad de apoderado de confianza de Carlos Eduardo Castaño Londoño al interior de la causa penal radicado No. 2011-02525 seguido en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales por el delito de Abuso de Confianza, dejó de comparecer injustificadamente a las sesiones de audiencia preparatorias del 23 de octubre y 18 de noviembre de 2014, pese a que fue debidamente notificado de su realización. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN 13 Fl. 61 a 75c.o.
En el término legal LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, interpuso recurso de apelación14 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia por las siguientes razones: Señaló en primer lugar que sus inasistencias al interior del proceso penal radicado No. 2011-02525, sí estuvieron debidamente justificadas, pues en su momento indicó al Juzgado de conocimiento que a la del 23 de octubre de
2014 no compareció por una enfermedad digestiva viral y a la del 18 de noviembre de la misma anualidad porque tenía programada otra audiencia para la misma fecha. Resaltando que si no soportó sus dichos fue porque no se le realizó ningún requerimiento en tal sentido. De otro lado, manifestó que su actuar esta desprovisto de antijuridicidad pues en el asunto penal de marras con sus inasistencias no estuvo en riesgo el proceso penal, ni los derechos del procesado y mucho menos los intereses de la víctima, prueba de ello, es que el asunto se celebró conciliación que favoreció a las dos partes. Finalmente solicitó que se le absolviera de la falta a la debida diligencia, en aplicación de los principios de presunción de inocencia y buena fe, pues en el disciplinario no se logró demostrar que su actuar fue descuidado, desleal o de mala fe, resaltando la certificación médica que allegó al infolio para justificar su inasistencia a la audiencia del 23 de octubre de 2014 generó duda en el a quo, la cual debió ser resuelta a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Fls. 77 a 79 c. o.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual resolvió sancionar al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario tales como son las copias del proceso penal radicado No. 2011-02525 seguido contra Carlos Eduardo Londoño Castaño por el delito de Abuso de Confianza por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, está plenamente acreditado que GARCÍA ALZATE, fungió como apoderado de confianza del procesado y en tal calidad asistió a la audiencia de formulación de acusación del 20 de agosto de 2014, oportunidad en la que se le notificó en estrados la fijación de audiencia preparatoria a celebrar el 23 de octubre siguiente.16
Mediante acta de audiencia preparatoria del 23 de octubre de 2014, se dejó constancia de la inasistencia de GARCÍA ALZATE y de su defendido y se fijó como nueva fecha para su realización el 18 de noviembre siguiente.17 El 24 de octubre de 2014 la secretaria del juzgado de conocimiento requirió a
GARCÍA ALZATE para que “(…) en el término de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente oficio, manifieste al Despacho su justificación por la no comparecencia a la audiencia preparatoria que se 16 Fl. 8 c. anexo 17 Fl. 9 c. anexo encontraba programada al interior de las diligencias de la referencia para el mencionado día a partir de las 8:00 A.M. adjuntando los documentos que soporten la misma(…)”, así mismo, se le informó que la referida diligencia se había reprogramado para el 18 de noviembre siguiente.18 El 5 de noviembre de 2014, GARCÍA ALZATE allegó excusa de su inasistencia a la audiencia del 23 de octubre de la misma anualidad, refiriendo que no asistió a la sesión pues para esa data se encontraba con una “virosis estomacal”.19 Es de resaltar por esta Corporación que no obra en el expediente soporte alguno que certificara su justificación, como se le había solicitado por el juzgado de conocimiento. Seguidamente obra acta de audiencia preparatoria del 18 de noviembre de 2014, en la que se indicó que “Habría de constituirse en audiencia preparatoria si no fuera por cuanto se observa que el apoderado judicial del acusado presentó memorial en el que indica que le resulta imposible acudir a esta audiencia puesto que se encuentra en otra audiencia en este mismo momento, con lo que resulta inasequible adelantar esta diligencia. Se le otorga al Sr. Defensor un término de 3 días para que aporte la debía constancia (…).”20. Se destaca por esta Superioridad que el disciplinado no
allegó el soporte requerido por el despacho penal. Finalmente obra escrito suscrito por el procesado Londoño Castaño del 18 de diciembre de 2014 en el que solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria convocada para el 19 de diciembre siguiente, por cuanto revocó el poder conferido a GARCÍA ALZATE. 21 18 Fl. 10 c. anexo 19 Fl. 12 c. anexo 20 Fl. 13 c. anexo 21 Fl. 16 c. anexo De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que GARCÍA ALZATE incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de asistir a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 23 de octubre y 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, al interior del proceso penal radicado No. 201102525 seguido contra Carlos Eduardo Londoño Castaño en el cual fungía como su apoderado de confianza, pese a estar debidamente notificado de las mismas, y si bien presentó excusa por sus inasistencias, una vez se le requirió para que allegara los respectivos soportes, no cumplió la carga probatoria. Ahora bien, el disciplinado en su recurso de apelación en primer lugar señaló que sus incomparecencias a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 23 de octubre y 18 de noviembre de 2014, sí fueron debidamente justificadas, resaltando que si no soportó sus dichos fue porque
no se le realizó ningún requerimiento en tal sentido. Frente a tal argumento, en primer lugar es de resaltársele a GARCÍA ALZATE que si bien en el plenario se evidencia que allegó al proceso penal de marras 2 oficios mediante los cuales justificaba su no presencia a las sesiones de audiencia preparatoria tantas veces referidas, en una, por virosis estomacal y en la otra por celebración de otra audiencia el mismo día y hora de la convocada en la litis, pero una vez requerido para que adjuntara el respectivo soporte de sus excusas, guardó silencio al respecto, faltando con ello indudablemente a su deber de diligencia. Por lo anterior, es preciso recordarle al encartado que los abogados en el ejercicio de su profesión y en el curso de un proceso penal, detentan la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual se itera no sucedió en la litis en estudio, lo anterior porque a la defensa le asiste el cumplimiento de una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma
anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).
Con ocasión de lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados y como consecuencia de ello, al curso de todas las audiencias que en el trasegar del asunto se desarrollen, lo es porque en ellas pueden hacer valer su voz en representación de los defendidos, para controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no les es dable comparecer, deben ponerle de presente al instructor del proceso la razón de su inasistencia de tal suerte que le dé certeza al juez sobre su justificación, sin embargo se reitera, del material probatorio obrante en el plenario, se advierte claramente que el disciplinado no compareció a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 23 de octubre y 18 de noviembre de 2014, pese a estar debidamente notificado y si bien allegó escritos justificando sus inasistencias, contrario a su dicho, una vez se le requirió por el despacho de conocimiento para que allegara los soportes probatorios, guardó silencio, por lo tanto se establece con pleno convencimiento la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, indicó el apelante que su actuar en el asunto penal bajo estudio, estuvo desprovisto de antijuridicidad, pues sus inasistencias no colocaron en riesgo el proceso penal, ni los derechos del procesado y mucho menos los
intereses de la víctima, prueba de ello, es que el asunto se celebró conciliación que favoreció a las dos partes. Este punto también se despachara desfavorablemente, ya que basta con recordarle al recurrente que en el derecho disciplinario la imputación disciplinaria no precisa que se vulnere un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o el producto de un resultado materialmente antijurídico, pues la simple inobservancia del deber torna en ilícita la conducta y lo cierto es que con su actuar GARCÍA ALZATE dejó de lado lo prescrito por el legislador en la Ley 1123 de 2007 que consagra para el asunto en concreto en su artículo 28 numeral 10 el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales como obligación profesional de los abogados, puesto que sin justificación dejó de asistir a las sesiones de audiencia preparatoria tantas veces referidas. De otro lado, manifestó GARCÍA ALZATE que se debía dar aplicación a los principios de presunción de inocencia y buena fe, pues en el disciplinario no se demostró que su actuar fue descuidado, desleal o de mala fe, resaltando que la certificación médica que allegó al infolio para justificar su inasistencia a la audiencia del 23 de octubre de 2014 generó duda en el a quo, y por lo tanto la misma debió ser resuelta a su favor. Frente a esta apreciación del recurrente, como se señaló anteriormente se le itera, que no existe duda en el plenario de su incursión en la falta a la debida diligencia, pues con la prueba documental incorporada en primera instancia,
esto es, las copias del proceso penal radicado No. 2011-02525, se desvirtuó su presunción de inocencia, tal y como se consignó en la decisión objeto de estudio, pues es claro que no allegó como lo exige la Ley penal, prueba siquiera sumaria que soportara sus justificaciones a las inasistencias a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 23 de octubre y 18 de noviembre de 2014, situación que se constituye en un claro descuido de sus deberes profesionales. Finalmente frente a la presunta duda que generó la certificación allegada al plenario de su incursión en la falta enrostrada, y que daba cuenta de su imposibilidad para asistir a la audiencia del 23 de octubre de 2014, por un cuadro viral diarreico, que la misma no se estructuró, pues en ese aspecto el Magistrado Instructor fue claro al señalar en su decisión, lo siguiente: “Y en segundo término por lo gaseoso de semejantes explicaciones, en cuanto a la primera oportunidad, cuanto en su versión inicial dijo no haber asistido al médico, no refirió que su hermano lo fuera, menos que lo hubiere atendido así fuere telefónicamente; luego porque una vez formulados los cargos trajo a los
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