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CSDJ - F1700111020002016000510120170420123008-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002016000510120170420123008-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintidós (22) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 24 del 23 de marzo de 2017

Expediente No. 170011102000201600051-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 14 de junio de 2016, por el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA CAROLINA LONDOÑO CARDONA. HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta el 13 de noviembre de 2015 por el señor Germán Castrillón Arias quien manifiesta que la abogada LONDOÑO CARDONA, tuvo un comportamiento antiético dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho Nº 2013-00373 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales. En concreto el quejoso señaló que la abogada, se comportó de forma negligente dentro del proceso en mención, durante las audiencias y el día del fallo desfavorable no le indicó que tenía la oportunidad de apelar.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 170011102000201600051-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: María Carolina Londoño Cardona.

Decisión: Confirma terminación.

ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. La abogada MARIA CAROLINA LONDOÑO CARDONA, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 30.230.308 y se encuentra inscrita como abogada titular de la Tarjeta Profesional Nº 163.183 Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 4 de marzo de 2016, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra la abogada inculpada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 20 de abril de 2016 en la cual se dio lectura de la denuncia y el quejoso procedió a reiterar y ratificar su denuncia. Posteriormente la togada rindió versión libre en la cual manifestó que el señor Germán Castrillón llegó a su oficina por recomendación de la abogada Dina Rosa López Sánchez, quien contrató sus servicios profesionales para tramitar una demanda de declaración de unión marital de hecho la cual fue presentada el 15 de julio de 2013. La citada demanda estuvo fundamentada en los hechos que el quejoso le dio a la investigada, dichas circunstancias eran vagas e imprecisas por lo que no le

aseguró un buen resultado. Con respecto a la práctica de la prueba testimonial manifestó que se presentaron cuatro personas quienes adujeron conocer al señor Germán como la persona encargada de realizar las diligencias de la casa de la señora Estela Mosquera. De forma precisa señalaron que el quejoso nunca convivio bajo el mismo techo con la causante, inclusive afirmaron que ni siquiera concurrió a las ceremonias fúnebres. ________________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201600051-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: María Carolina Londoño Cardona.

Decisión: Confirma terminación.

Afirma que al salir de la respectiva audiencia de pruebas, le informó a su cliente que no veía probabilidades de éxito motivo por el cual lo interrogó para saber si era su deseo apelar y éste guardó silencio. Así mismo, consideró que no había posibilidades en segunda instancia ante la contundencia de los testimonios practicados. Posteriormente se decretaron pruebas entre las cuales se solicitó el testimonio de la señora Dina Rosa López Sánchez apoderada que remitió el proceso a la investigada. Igualmente se solicitó el testimonio de la señora Gloria López Lotero, quien fungió como curadora dentro del mencionado proceso y finalmente se solicitó copias del proceso 2013-373 que cursó en el Juzgado Segundo de Familia. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 14 de junio de 2016, en la

cual se escucharon los testimonios de la doctora Gloria López Lotero y Dina Rosa López Sánchez. Como ya se dijo, la primera de ellas ejerció como curadora ad litem dentro del proceso y fue clara en manifestar que el proceso no tenía posibilidades de ser favorable pues no se comprobó dentro del mismo la convivencia entre el quejoso y la señora Estela Mosquera. De forma similar la abogada Dina Rosa López Sánchez manifestó, que fue la encargada de recomendar a la investigada en razón a que solamente se dedica a temas pensionales. Refiere que la prueba practicada en el proceso era escasa por lo que no había muchas posibilidades de éxito. Posteriormente el Ministerio Público solicitó la terminación del procedimiento en razón de la inexistencia de falta disciplinaria por cuanto la togada demostró un comportamiento adecuado dentro del proceso varias veces citado. Por su parte el Defensor de confianza de la disciplinable manifestó que su prohijada no incurrió en falta disciplinaria pues de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que ________________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201600051-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: María Carolina Londoño Cardona.

Decisión: Confirma terminación. la togada ejerció su profesión acorde con los deberes profesionales que le son aplicables.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Seguidamente, en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el

Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas practicadas en el proceso, decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA CAROLINA LONDOÑO CARDONA. Consideró que la actuación de la disciplinable se encuentra ajustada a derecho en razón a que inició el proceso de existencia de unión marital de hecho asistiendo al quejoso en todas sus etapas y ejerciendo una actuación diligente frente al quejoso y leal frente a la administración de justicia. Afirma que las pruebas practicadas fueron contundentes y no se le podía exigir a la togada recurrir la providencia de primera instancia pues sería un recurso sin sustento probatorio y podría eventualmente constituir una falta disciplinaria al utilizar inocuamente los medios legales a su disposición. Sostuvo que las declaraciones y el concepto del Ministerio Público confirman que lo procedente en este caso es terminar la actuación disciplinaria seguida contra la abogada. APELACION Inconforme con la decisión, el quejoso quien no es conocedor del derecho apeló la providencia de terminación, manifestando que la abogada debió apelar la decisión en razón a lo desfavorable de la misma. Sostuvo que la togada incurrió en un error en relación con ese aspecto lo cual demuestra con los documentos que obran en el plenario. ________________________________________________________________________________ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201600051-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: María Carolina Londoño Cardona.

Decisión: Confirma terminación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” ________________________________________________________________________________

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Expediente No. 170011102000201600051-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: María Carolina Londoño Cardona.

Decisión: Confirma terminación.

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada MARIA CAROLINA LONDOÑO CARDONA, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de haber asumido la representación judicial del quejoso dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho entre aquel y los herederos determinados de la señora Stella Mosquera. El cual fue tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales bajo el radicado 170013110002201300373-00. De las copias del mentado proceso, se evidencia que la togada investigada en virtud del poder conferido por el quejoso, presentó demanda de declaración de unión marital de hecho el 15 de julio de 2013 la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito el 8 de agosto siguiente bajo el radicado 2013373. Del análisis de las piezas procesales antes mencionadas, se evidencia que la togada investigada estuvo presente en cada uno de las etapas propuestas 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ________________________________________________________________________________ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201600051-01

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Disciplinado: María Carolina Londoño Cardona.

Decisión: Confirma terminación. asistiendo al quejoso en el desenvolvimiento de sus intereses al interior del mismo. Pese a lo anterior, el proceso terminó el 10 de noviembre de 2015 en la que se resolvió declarar probada la excepción de mérito incoada por la parte demandada que denominaron falta de presupuestos objetivos e imposibilidad legal para configurarse la unión marital de hecho.

Lo anterior es corroborado y explicado por la togada en su versión libre y por los testimonios que se practicaron al interior de este disciplinario. En efecto todos evidencian que las pruebas aportadas dentro del plenario demostraban fehacientemente la inexistencia de la unión marital de hecho. Un punto que es necesario señalar es que la curadora ad litem del mencionado litigio, señaló que la togada actuó de forma eficiente dentro del proceso, que en el lugar de ella tampoco hubiese apelado la sentencia de primera instancia en razón a la contundencia del material probatorio allegado al expediente por lo que en vez de ser diligente hubiese interpuesto un recurso totalmente infundado. Concepto acogido por el a quo quien también fundamentó su decisión en la misma manera. No obstante lo anterior, el quejoso insiste en su recurso de apelación que la togada investigada debió haber apelado la decisión desfavorable, sin embargo

este argumento de alzada será desestimado por esta Superioridad en razón al material probatorio obrante en el expediente que da cuenta de la actuación adecuada de la togada quien presentó una demanda sustentada en los hechos narrados por su cliente y quien ante la imposibilidad de controvertir la prueba decisoria aportada por la parte demandada le comentó a su poderdante la escasa posibilidad de ganar el litigio. Esta Superioridad estima procedente resaltar que la primera instancia tiene razón en señalar que a los profesionales del derecho no se les puede exigir apelar todo tipo de decisión desfavorable, pues claramente deben sopesar las posibilidades de éxito en la segunda instancia de conformidad con el material probatorio ________________________________________________________________________________ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: María Carolina Londoño Cardona.

Decisión: Confirma terminación. allegado al expediente y el manejo profesional de la gestión, pues de otra forma se estaría desgastando la justicia en reiterar un fallo sin posibilidades de prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 14 de junio de 2016, por el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA CAROLINA LONDOÑO CARDONA, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada ________________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: María Carolina Londoño Cardona.

Decisión: Confirma terminación.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ________________________________________________________________________________ 9

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