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CSDJ - F17001110200020160005201ADJUNTA20200806100643-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160005201ADJUNTA20200806100643-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 170011102000201600052 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado en Sala N° 68 del 23 de julio de 2020, el proyecto presentado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de APELACIÓN y a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se resolvió sancionar con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 1 Ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala Dual con el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, decisión vista a folios 25 a 40 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta

VIGENTE a los abogados ROSEMBER HIDALGO DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía número 10.275.084 y portador de la Tarjeta Profesional número 74.339 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.283.010 y portador de la Tarjeta Profesional número 113.327 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlos responsables de haber incurrido a título de CULPA, en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La compulsa. La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en audiencia del 1 de febrero de 2016 contra los profesionales del derecho ROSEMBER HIDALGO DÍAZ y JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 5 de febrero de 2016. En dicha diligencia de juicio oral, adelantada al interior de la causa identificada bajo el número de radicado 2015-80924, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, se decretó por parte del operador judicial compulsante, la nulidad por falta de defensa técnica y se ordenó compulsar copias a los encartados, al verificar que existían elementos materiales probatorios y evidencia física que no habían sido introducidos al

proceso por parte de quienes ejercían la defensa del procesado.

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta 2.- Calidad de disciplinables. Obran en el dossier los Certificados N° 28090 y 28091 expedidos el 23 de febrero de 2018 por el Registro Nacional de Abogados, con los cuales se acreditó la calidad de abogado de ROSEMBER HIDALGO DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía número 10.275.084 y portador de la Tarjeta Profesional número 74.339 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2; y JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA identificado con cédula de ciudadanía número 10.283.010 y portador de la Tarjeta Profesional número 113.327 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegada la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, fue repartida al despacho del Magistrado Ponente JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO el 8 de febrero de 20164, quien, mediante auto del 30 de marzo de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 27 de abril de 2016 como fecha para la realización de audiencia de pruebas y

calificación provisional. Adicionalmente, el Instructor ordenó que por Secretaría Judicial se allegaran los certificados de antecedentes de los investigados y se les notificara informándoles que, en caso de no comparecer, se daría aplicación a lo normado en el artículo104 de la Ley 1123 de 20075. 2 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 4 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 6 y 7 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta 4.- Por secretaría judicial se allegaron los certificados 215718 y 215736, emitidos el 15 de abril de 2016, con los cuales se acreditó que: 4.1.- El abogado ROSEMBER HIDALGO DÍAZ, no contaba para esa fecha con antecedentes disciplinarios6; y 4.2.- El abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, registraba para esa fecha una sanción de CENSURA, impuesta el 14 de agosto de 2014 por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20077. 5.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 5.1.- El día 27 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional, a la cual asistieron los disciplinables, no así el representante del Ministerio Público8. 5.1.1. Versión libre del abogado ROSEMBER HIDALGO DÍAZ. Expuso ser el defensor dentro del proceso penal en el que se compulsaron copias. Advirtió que para el día en que se iba a realizar la audiencia preparatoria se encontraba en una diligencia fuera de Manizales, por lo que pidió la 6 Folio 12 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 10 y 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta colaboración del también investigado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, a quien sustituyó el poder para la diligencia.

Advirtió que le dio a este último una instrucción equivocada, diciéndole que no solicitara pruebas en ese proceso, pues lo confundió con otra gestión judicial que estaba a su cargo. Manifestó que en la posterior audiencia de juicio oral cayó en cuenta de su error, solicitando la respectiva nulidad, a la que accedió el despacho. Solicitó que solo lo investigaran a él por esos hechos, dado que la instrucción que dio lugar a la omisión cuestionada fue planteada por él.

5.1.2.- Versión libre del abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA. El letrado señaló haber recibido instrucciones del otro abogado investigado, ROSEMBER HIDALGO DÍAZ, para reemplazarlo en las diligencias que dieron lugar a la compulsa de copias. Declaró que, en la audiencia preparatoria del proceso ya mencionado, guardó silencio al momento de solicitar pruebas. Dio a conocer que se solicitó la declaratoria de nulidad ante el despacho que conocía de la causa penal y ésta prosperó. Refirió ser colaborador del otro profesional del derecho investigado, persona que maneja correctamente los encargos profesionales. 5.1.3.- Decreto de pruebas. El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta a) Tener como tal las allegadas con la compulsa y las versiones libres rendidas. b) Oficiar a la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, para que remita copia del expediente donde se originó la compulsa. c) Escuchar el testimonio del doctor ADELSON WALTER PERDOMO,

Fiscal 12 Seccional. Tras notificar el auto de pruebas, el Magistrado de Instancia suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el 1 de junio de 2016. 5.2.- Mediante oficio 926 de mayo 24 de 2016, el Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Manizales, allegó copia del proceso radicado 2015 809249. 5.3.- El día 1 de junio de 2016, el Magistrado de Instancia instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de los dos encartados y el testigo ADELSON WALTER PERDOMO CALDERÓN, no así el agente del Ministerio Público10. 5.3.1.- Testimonio del doctor ADELSON WALTER PERDOMO CALDERÓN. El testigo manifestó ejercer como Fiscal 12 Seccional y haber representado al ente acusador en el proceso penal que motivó la compulsa de copias. 9 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia y cuaderno anexo 1 que consta de 193 folios. 10 Folio 18 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta Expresó además que dicho caso terminó en decisión absolutoria. Destacó que en una audiencia de entrega de vehículo, se manifestaron distintos elementos probatorios, que podían dar a entender cómo el procesado en ese caso era inocente, por lo que se extrañó que la unidad de defensa no las solicitara en la audiencia preparatoria. 5.3.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Instructor decretó como prueba que se oficiara al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, para que

allegara al informativo los registros de video de las audiencias surtidas en el proceso radicado 2015 80924. Tras el decreto probatorio la diligencia fue suspendida por el Magistrado Investigador, quien fijo como fecha para continuarla el día 21 de julio de 2016. 5.4.- El 12 de julio de 2016, fueron allegados por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, los registros de video de las audiencias surtidas en el proceso radicado 2015 8092411. 5.5.- El día 21 de julio de 2016 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de los dos encartados, pero no de la Vista Fiscal12. 11 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia y dos CD. 12 Folio 21 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta Teniendo en cuenta que se habían practicado ya todas las pruebas decretadas, el Magistrado Ponente procedió a calificar jurídicamente la conducta de los encartados formulando pliego de cargos. 5.5.1. Pliego de cargos. El Magistrado Ponente formuló cargos en contra de

los abogados ROSEMBER HIDALGO DÍAZ y JOSÉ WILMAR CHÁVEZ

OJEDA, por su presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria prevista por el numeral 1º del artículo 37 ejusdem, bajo la modalidad culposa. Manifestó el Magistrado Instructor, que en el trámite del proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado bajo el número 2015-80924 e instruido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y en desarrollo de la audiencia preparatoria, el abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, actuando en reemplazo de su colega ROSEMBER HIDALGO DÍAZ y siguiendo instrucciones de éste, presuntamente omitió realizar solicitudes probatorias con el ánimo de demostrar la inocencia de su representado, ante una confusión que tuvo el último de los profesionales con otro proceso diferente, omisión que denota incumplimiento de su deber de actuar con diligencia. Al finalizar la formulación del pliego de cargos, el Magistrado Ponente dio por terminada la etapa de pruebas y calificación provisional, luego de cual señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 7 de septiembre de 2016.

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta

6.- Audiencia de juzgamiento. El día 7 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron los disciplinables, pero no asistió el Ministerio Público13. En el trámite de ésta, se escucharon los alegatos de conclusión de ambos abogados inculpados. 6.1.- Alegatos de conclusión del abogado ROSEMBER HIDALGO DÍAZ. El letrado reconoció haber cometido un error en el asunto de autos. Aclaró que lleva ejerciendo la profesión por más de 20 años actuando lealmente, incurriendo en un yerro de ese tipo por primera vez en su carrera por razones asociadas a la carga laboral. Manifestó que actuó con culpa y que su equivocación no tuvo mayor trascendencia, por lo cual solicitó se tuviera en cuenta lo expuesto y que no le impusieran sanción. 6.2.- Alegatos de conclusión del abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA. El abogado investigado, indicó haber obrado siempre de buena fe, en las actuaciones adelantadas al interior del proceso que motivó la compulsa. El disciplinable indicó además, que el abogado ROSEMBER HIDALGO DÍAZ, como producto de su carga laboral, no pudo asistir a la audiencia preparatoria en la oportunidad prevista por el despacho, motivo por el cual le 13 Folio 23 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta brindó ayuda asistiendo en su reemplazo a la diligencia, y él lo hizo por cuanto conocía que es buen abogado.

Manifestó adicionalmente el letrado, no haberle ocurrido nunca un error de esta naturaleza y volvió a expresar cómo, para remediar lo ocurrido, se solicitó la declaratoria de nulidad del proceso y, a partir de su declaratoria, se retrotrajo la actuación penal hasta la audiencia preparatoria, donde se realizaron las respectivas solicitudes probatorias por parte de la defensa, las cuales a la postre dieron lugar a la absolución del procesado, de suerte que éste no resultó afectado y tuvo una defensa adecuada por los encartados. Para finalizar solicitó la exoneración de los cargos endilgados, atendiendo a que siempre actuó de buena fe. Escuchados los alegatos de los disciplinables, el Magistrado Ponente dio por terminada la diligencia e informó que el expediente ingresaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró a los abogados ROSEMBER HIDALGO DÍAZ y JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, responsables de haber desconocido el deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por lo cual en consecuencia se les impuso como sanción MULTA DE

UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

Tal y como se relató en el fallo de primer grado, tras realizar un recuento de la queja y las actuaciones procesales surtidas, esa Corporación encontró acreditado que el señor GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ TORO confirió poder al abogado ROSEMBER HIDALGO DÍAZ como apoderado principal y al profesional JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA como abogado sustituto, para que representaran sus intereses en el proceso penal adelantado contra él por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado bajo el número 2015-80924 e instruido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. Encontró el A quo que el último de los abogados mencionados, actuando bajo instrucciones del primero de ellos, omitió realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria celebrada el 12 de agosto de 2015, dejando a su poderdante sin elementos sobre los que estructurar su defensa, pese a que era evidente que éstos existían, descuido que derivó en una posterior declaratoria de nulidad por falta de defensa técnica, en la audiencia de juicio

oral celebrada el 1 de febrero de 2016. Con esto, la Sala de Instancia consideró acreditada la materialidad de la falta imputada. La Sala Seccional desestimó los argumentos de ambos disciplinables, considerando que la celosa diligencia en el desarrollo de los encargos profesionales que deben guardar los abogados, le imponía al profesional del

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta derecho ROSEMBER HIDALGO DÍAZ, la obligación de llevar un estricto control de los casos a su cargo, y al togado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, el de estudiar los casos que iba a asumir.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que; de acuerdo con lo reglamentado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y específicamente a la trascendencia social de la conducta y a la modalidad en la que esta fue desplegada; se debía imponer como sanción MULTA DE

UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el abogado ROSEMBER HIDALGO DÍAZ presentó recurso de apelación el día 18 de diciembre de 2017, en el cual solicitó fuera revocada la decisión de instancia14. Como fundamento de su petición, expresó que el error que cometió en la

identificación del proceso, no tuvo consecuencias para su prohijado y no causó ningún perjuicio. Relató que tuvo la capacidad de reconocer el error y tratar de solventarlo posteriormente a través de la solicitud de nulidad. Manifestó adicionalmente, no entender por qué se le imputa la realización de una conducta culposa, teniendo en cuenta que para que esta se configure se 14 Folios 45 y 46 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta requiere la materialización de un resultado, cosa que en el caso no ocurrió.

Solicitó que se estudiara el caso y se revocara la decisión sancionatoria. DE LA CONSULTA Si bien, la actuación se remitió por el A quo a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, solamente para desatar el recurso de apelación interpuesto por uno de los sujetos disciplinables, el fallo de instancia se notificó por última vez el 15 de diciembre de 2017, y como el abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, resultó declarado responsable y sancionado en estas diligencias disciplinarias, y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia; corresponde a la Sala surtir, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso de ese encartado, el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de

1996. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15 y repartida entre los Magistrados que conforman la Sala el 12 de abril de 2018, correspondiendo en reparto al Despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA 15 Folio 1 del cuaderno original.

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta WALTEROS16, a quien la Secretaría de la Sala le remitió el proceso el día 13 de abril de 201817. 2.- La ponencia presentada por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, fue negada en Sala N° 68 realizada el 23 de julio de 2020 y por esto ordenó por auto adiado 24 de julio de 2020, remitir el expediente al suscrito Magistrado Ponente, a quien fue repartido el asunto18.

3. El mismo 24 de julio de 2020, el proceso fue ingresado al despacho del suscrito Magistrado Ponente, conforme consta en la correspondiente constancia secretarial19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala es competente para conocer en sede de apelación y en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró a los

abogados ROSEMBER HIDALGO DÍAZ y JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, responsables de haber desconocido el deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma 16 Folio 3 del cuaderno original. 17 Folio 4 del cuaderno original. 18 Folio 5 del cuaderno original. 19 Folio 6 del cuaderno original.

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta norma, y en consecuencia se les impuso como sanción MULTA DE UN (1)

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y el artículo 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se

mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación. 2.1.- La procedencia del recurso. Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, como interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007, veamos: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que se allegó el escrito de apelación el 18 de diciembre de 2017 y la última notificación se surtió el 15 de diciembre de 2017, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta 2.2.- Análisis del recurso. Visto lo anterior, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Ahora bien, el abogado ROSEMBER HIDALGO DÍAZ reclamó como fundamento de la alzada, que el error cometido y en el cual el seccional de instancia, estructuró la responsabilidad disciplinaria, no tuvo consecuencias para su prohijado y no causó ningún perjuicio. Además, explicó que trató de subsanar dicho yerro y que no se le puede imputar la realización de una

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Radicado No. 170011102000201600052 01

Asunto: Abogado en Apelación y Consulta conducta culposa, dado que para que esta se configure se requiere la materialización de un resultado, cosa que en el caso no ocurrió.

Tras analizar los reparos formulados por el encartado, la Sala debe advertir de entrada que éstos tienen vocación de prosperidad, pues con base en las pruebas obrantes en el informativo, se puede establecer que no es posible estructurar responsabilidad disciplinaria en contra del abogado ROSEMBER HIDALGO DÍAZ, pues el hecho reprochado en el pliego de cargos, es decir, la presunta omisión en plantear solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria realizada al interior de proceso penal radicado bajo el número 2015-80924, es atribuible exclusivamente a quien ejercía el poder en dicha diligencia, para este caso, al abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA. Es pertinente recordar que, respecto a los profesionales del derecho destinatarios de la norma sustantiva disciplinaria, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen

con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Rad

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