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CSDJ - F17001110200020160005301ADJUNTA20171005152812-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160005301ADJUNTA20171005152812-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600053 01 Aprobado según Acta Nº 84 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2016, ordenó la terminación anticipada de la Investigación Disciplinaria y por ende el archivo de las diligencias, a favor de la abogada Carina Alejandra Alvarado Guerrero. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el señor Orlando Enrique Orozco Lozada el 5 de febrero de 2016, en contra de la abogada Carina Alejandra Alvarado Guerrero, de acuerdo con los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y un título valor en blanco como forma de pagó de dicho contrato, título que fue falsificado por la abogada investigada a efecto de presentar demanda ejecutiva para su cobro sin haber realizado las gestiones encomendadas, proceso que inicio ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, luego fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, terminando finalmente con fallo de segunda instancia del 20 de enero de 2015, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia, declarando la inexistencia del título valor y ordenando el levantamiento de medidas cautelares, condenando en costa al demandante.

Precisó que la abogada de forma irresponsable falsificó la realidad del título valor y planteó en las situaciones de hecho alejadas a la verdad y moldeado a su interés, lo que hizo incurrir al juez en error al emitir el fallo de primera instancia a su favor. Concluyó que no contenta con la situación presentada en su contra con el fallo de segunda instancia, la disciplinada solicitó el desglose del título valor referido y a pesar de la advertencia en el adherida lo falseo nuevamente firmando como giradora del mismo, cuando como se prueba dentro del anterior proceso él fue el girador, e inmediatamente lo endoso en propiedad al señor Cayetano Clavijo, quien deliberadamente inicio en su contra un nuevo proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, tratando de evadir con ello las excepciones personales que le pudiera oponer a dicho cobro,

proceso que se tramita actualmente bajo radicado No 15-572-31-89-002-2015-00009-00, en el cual se le practicó un embargo excesivo de las cuotas partes de la propiedad de los bienes heredados de su padre. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE Mediante certificado No.02054-2016 del 26 de febrero de 2016, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que la doctora Carina Alejandra Alvarado Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52710082 y tarjeta profesional No. 140303, vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mediante auto del 30 de marzo de 2016, el magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia se fijó el día 11 de mayo de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Así mismo, por medio de despacho comisorio se ordenó notificar a la disciplinada del auto de apertura, por lo que se fijó edicto emplazatorio del que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 11 de mayo de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional,

compareció la disciplinada, el quejoso quien designó abogado para que lo represente, la abogada señaló conocer la queja y procedió a rendir versión libre, manifestó que conoció al señor Orlando Enrique en la cárcel, que le prestó asesoría y lo representó en un proceso sucesorio y penal por el delito de porte ilegal de armas. Precisó que la madre del señor quejoso le pagó el proceso penal y el de sucesión se le entregó como garantía una letra de cambio firmada por él lo único que no tenía era la fecha de exigibilidad, enfatizó que el señor Orlando salió en libertad y no le pagó los $ 25.000.000 que habían acordado como honorarios, ella se encontraba en estado de embarazo por lo que inició un proceso ejecutivo y en el mismo solicitó prueba grafológica para verificar que el quejoso había llenado la letra. Concluyó que el contrato de prestación de servicios se había comprometido a realizar el proceso de sucesión y luego el divisorio, pero que el mismo quejoso le dijo que no realizara el segundo, igualmente ella no lo inició por instrucciones de su cliente y luego se dio cuenta que lo llevaba otro abogado, por iniciativa de los demás herederos. Por ultimo recalcó que podía endosar el título ya que es una obligación clara, expresa y exigible, siguió adelante con la ejecución, por tal razón lo vendió al señor Cayetano Clavijo, y el inició la demanda ejecutiva singular contra el señor Orlando Enrique, señaló que no iba perder República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO el trabajo de un año, además que es falso lo manifestado en la queja referente que el falsifico el título que lo único que ha hecho es cobrar sus honorarios.

Acto seguido se procedió al decreto de pruebas y se ordenaron las siguientes:  Copia auténtica de la sucesión intestada del señor Orlando Esteban Orozco Romero. 6. Copia auténtica del proceso ejecutivo singular radicado N° 2014 - 00093 de Carina Alejandra Alvarado contra Orlando Enrique Orozco.  Copia auténtica del proceso radicado N° 2015 0069 ejecutivo singular, de Cayetano García Clavijo contra Orlando enrique Lozada no tiene los anexos.  Formatos en nueve folios en relación con el comportamiento desarrollado por el señor Orlando Enrique Orozco cuando estuvo detenido.  Demanda del proceso divisorio que realizó el doctor José Franz Camacho Ríos ante el Juez Promiscuo del Circuito Puerto Boyacá y el memorial de vinculación de la abogada al mismo  Se solicitó al Juez Promiscuo de Circuito de Puerto Boyacá, que envié copia auténtica del proceso divisorio que presentó el doctor José Franyz Camacho Ríos cuyo radicado es el N° 2013 000205.  Solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá copia del proceso que cursó contra el señor Orlando Esteban Orozco Romero por el punible de porte ilegal de armas.

 Copia del contrato de prestación de servicio que suscrito por el señor quejoso con la doctora Sandra Figueroa El 18 de julio de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se constató la comparecencia del quejoso y de la procuraduría judicial II, se estableció vía Skype con el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena de la Dorada se verificó la comparecencia de la disciplinaria, igualmente se escuchó en testimonio a la doctora Sandra Figueroa, quien también llevo a cabo un proceso con el quejoso y todavía no le ha pagado los honorarios por lo que va iniciar una demanda ejecutiva. También, se escuchó en declaración a la madre de quejoso, precisó que ella asumió los gastos del proceso penal de su hijo, además que no se le pagó a la investigada porque la contrató fue para llevar un proceso divisorio y el de sucesión, solo cumplió con uno, el otro lo llevó fue otro abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 5 de octubre de 2016, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se constató la comparecencia de la abogada Alvarado y del señor quejoso Orlando Enrique Orozco Lozada. Se corrió traslado a Carina Alejandra de las actuaciones cursadas a partir del 28 de marzo del 2016, al interior del proceso radicado No. 2015-00069, remitidas por el Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Así mismo, del proceso sucesorio radicado No.2012-00082 y del proceso penal radicado No. 2012-80066. La togada estuvo conforme con la aducción legal de estas probanzas, y se ordenó requerir nuevamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá con el fin que remita copia auténtica del proceso divisorio radicado No. 2013-00205 iniciado por el señor José Franix Camacho en contra del señor Orlando Enrique Orozco Lozada. El 17 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, se procedió a realizar la valoración del asunto y se decretó la terminación del procedimiento por no existir falta disciplinaria en el comportamiento de la abogada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2016, resolvió terminar las diligencias en favor de la abogada Carina Alejandra Alvarado, de conformidad con el artículo 105 de ley 1123 de 2007. En esa audiencia, el magistrado leyó la queja e hizo un recuento procesal, de la versión libre, los testimonios, ampliación de queja, igualmente trajo a colación el proceso ejecutivo singular de primera instancia dictado el 8 de julio de 2014, que dispuso seguir con la ejecución y en segunda instancia no pudo seguirse porque hacía falta un requisito que la ley determina como general que es la firma de quien lo crea, se podía subsanar, precisó que no es una mentira la abogada fue la que creo el título valor, para cobrar sus honorarios, que si es una garantía como

lo dice el quejoso es el juez ordinario el que debe decidir, pues es una confrontación entre lo dicho por la abogada y el cliente y si la actuación de la sucesión costó $ 25.000.000 es una indeterminación que no es debate de esta jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Precisó que el titulo valor “se podía subsanar por ser un requisito de forma, por tal razón el proceso que se inició contra el quejoso donde la disciplinada vendió sus derechos, los jueces han establecido el título es endosado y un tercero lo cobra se puede hacer porque contiene una obligación clara expresa y exigible, en este caso era por $ 25.000.000 que el señor Orlando se obligó a pagarle, pues para que se incurra en la falta 35 numeral 1 de ley 1123 de 2007, se tiene un elemento subjetivo que establece que efectivamente el poderdante debe ser sorprendido por su ignorancia en el manejo en este tipo de negociaciones debe aprovecharse algo desfasado y debe ser ignorante en el tema de honorarios, pues en el presente caso el quejoso, es un comerciante y que los bienes de la sucesión son costoso”.

Igualmente, se probó que se pactó dos procesos pero se tuvo que el señor Orlando no tenía la intención de dividir y la abogada no tenía por qué iniciar un proceso divisorio si no se le otorgó

poder. Ahora del cobro del título valor, el magistrado retomó lo de los jueces naturales que el título era negociable solo faltaba subsanar el requisito de forma que era firmarlo y ella lo firmó, pues eso era física y jurídicamente lícito. La abogada lo endosó y mientras no esté prescrito se dio a favor del señor Cayetano García, pues la sala no encuentra ninguna conducta reprochable lo que la togada hizo fue darle uso cabal a la letra de cambio que tiene fuerza negociable, es decir endosarlo para que lo cobrara un tercero. De mismo modo, señaló que debe rescatarse que la abogada si participó en la sucesión de acuerdo con el proceso que se allegó al plenario donde se constató que se dictó sentencia y se aprobó el trabajo de partición, entonces si tenía derecho a sus honorarios. La sala no encontró falta disciplinaria porque en la actuación de la abogada se demostró que ella si trabajó en el proceso de sucesión, lo que esta probado es que el señor Orlando le suscribió un título valor (letra de cambio), por $ 25.000.000 por honorarios y efectivamente se cobró.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El quejoso presenta recurso de apelación señalando lo siguiente: “me deja a la vez contento su decisión señor magistrado esto es una sopa (SIC)”, precisó que hay una carta de instrucciones

que era un contrato que uno era la sucesión y otro el sucesorio y el abogado no cumplió, por eso no le pagó. Hizo apreciaciones como “Que es una cosa amañada que va denunciar a los jueces porque no respetaron el fallo de segunda instancia del proceso ejecutivo que paro la ejecución del titulo valor” Para concluir precisó que el no pagó porque el abogado no trabajó, además que se está hablando de una letra de cambio que fue alterada por la abogada y como van decir que el fallo de segunda instancia en la demanda ejecutiva singular hace tránsito a cosa juzgada. Habló del señor que se le endosó el titulo valor que no es ningún comerciante y que se prestó “para una orquestación (SIC)”. Acto seguido el Magistrado le concedió el recurso de apelación al quejoso y le dio la palabra a la disciplinada para hacer alegaciones finales y precisó lo mismo de la versión libre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de

acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso señor Orlando Enrique Orozco, apeló la decisión de terminación señalando que debe respetarse la carta de instrucciones de la letra de cambio plasmada en el contrato de prestación de servicios, además que se debe respetar la decisión de segunda instancia, pues la sentencia hace tránsito a cosa juzgada. Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional

del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón a la apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario es decir los proceso ejecutivos donde se ejecutó la letra de cambio, se observa que la abogada Carina Alejandra Alvarado, investigada dentro del asunto, en cumplimiento de una gestión encomendada por el señor Orlando Enrique Orozco, el cual le entregó una letra de cambio por $25.000.000 con fecha de exigibilidad el 13 de noviembre de 2012, el plazo se encontró vencido y la abogada hizo exigible el titulo valor mediante demanda ejecutiva singular por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito que en primera instancia libro mandamiento de pagó contra del demandado, luego el quejoso interpuso recurso de apelación y el juzgado de conocimiento revocó la decisión y ordenó cesar la ejecución por falta un requisito de forma del título valor que es la firma de quien lo creó que en este caso es la togada. Posteriormente, dicha letra de cambio fue endosado al señor Cayetano Garcia Clavijo quien demando al señor Orlando y se dispuso medida cautelar de embargo de derecho de cuota. Si bien es cierto, que la acá investigada estaba actuando conforme a derecho, pues realizó una gestión sin que se le hubiera pagado por tal razón estaba en su derecho de hacer exigible el título valor, con miras a efectuar el cobro de lo adeudado por honorarios. También lo es, que el

señor quejoso como parte pasiva en el proceso ejecutivo, tuvo todas las oportunidades para hacer valer sus derechos, mediante los recursos de apelación, reposición y nulidades propuestas por su representante, pero sin tener éxito los mismos, solo en segunda instancia, igualmente la abogada tenía todo el derecho de realizar el endoso a favor de un tercero y que este lo hiciera exigible como lo hizo. Así las cosas, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a los argumentos del apelante, quien argumento que el a quo no tuvo en cuenta la carta de instrucciones de la letra de cambio que en este caso sería el contrato de prestación de servicios. Respecto a ello, se tuvo que el contrato de prestación de servicios no está firmado por ninguno República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de los dos no se pudo demostrar la relación cliente abogado, además que se allegó el proceso de sucesión en el que se verificó que la abogada si cumplió con esa gestión y en lo referente a proceso divisorio que también estaba plasmado en el contrato, por el que se discute que no se debió hacer exigible la letra de cambio, se inicio fue por la otros herederos, pues según los testimonios recogidos se tuvo que el abogado no autorizó realizar dicho proceso hasta que sus

hermanos lo iniciaron se hizo parte. Igualmente no es de conocimiento de esta Jurisdicción disciplinaria, si el cobro estuvo proporcional o no a la gestión que realizó el abogado, ya que debe discutirse ante la justicia ordinaria por medio de un proceso de regulación de honorarios. Ahora frente al argumento, en el que señaló que el fallo de segunda instancia proferido Juzgado Promiscuo del Circuito de Boyacá, en la demanda ejecutiva singular donde ordenó cesar la ejecución del título valor, hace tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado de conocimiento no hace tránsito a cosa juzgada, pues lo que falto fue uno de los requisitos de existencia de los títulos valores consagrado en el artículo 621 del código de comercio que es la firma del creador, por lo que la abogada subsano dicho requisito y lo endoso para que fuera cobrado por un tercero. En este punto de la decisión, esta Corporación aclara que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de lo dicho por el apelante referente a que los jueces que llevaron los procesos ejecutivos incurrieron en error, pues eso no es de resorte de esta Sala, y se debe respetar las decisiones judiciales de acuerdo al principio de autonomía judicial. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estima que el único argumento expuesto

por la recurrente a través del recurso de alzada no tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, en conclusión, no se encuentra demostrado que la doctora Carina Alejandra Alvarado haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2016, ordenó la terminación anticipada de la Investigación Disciplinaria y por ende el archivo de las diligencias, a favor de la abogada Carina Alejandra Alvarado

Guerrero.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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