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CSDJ - F17001110200020160005801ADJUNTA20160519075255-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160005801ADJUNTA20160519075255-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201600058 01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha Accionante: Juan de los Santos Jaramillo Vargas y Juan Diego Jaramillo

Jiménez Accionados: Empresa de Obras Sanitarias de Caldas –ESP EMPOCALDASy otros Decisión: Niega medida provisional y, confirma el fallo recurrido OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JUAN DIEGO JARAMILLO Y JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS acudieron en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la familia, a la salud, seguridad social y al ambiente sano, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados que se consignan enseguida.

En el municipio de Chinchiná –Caldasdesde hace varios años se han venido construyendo unas urbanizaciones en el sector del lago que compone los

barrios Santa Teresita, Conjunto Cerrado Villa Adriana, Villas de San Sebastián, Balcones de Balsora, Balsora y a la entrada del sector se encuentra en proceso de construcción de 25 viviendas por parte del señor Jairo Antonio Botero Restrepo. 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y,

MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.

Tales construcciones contaron con el visto bueno de EMPOCALDAS, entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el de alcantarillado y, presumen, que con la licencia expedida por parte del municipio de Chinchiná por intermedio de la Secretaría de Planeación municipal al autorizar tanto la ejecución del planeamiento urbanístico, como la construcción de las viviendas, debía contarse con una red de alcantarillado debidamente construida, pero ello no es así. Los actores sostuvieron residir, el primero con su esposa y sus dos hijos menores en la urbanización Villas de San Sebastián, sitio desde el cual perciben malos olores corriendo el riesgo inminente de ser picados por los mosquitos, producto del manejo irregular de las aguas residuales del sector por parte de EMPOCALDAS. El segundo, sostuvo administrar una propiedad rural denominada “FINCA LA TRIBUNA” la que debe revisar constantemente, poniendo en peligro su salud y su vida, al igual que los de su familia cuando visitan la propiedad, en donde se sienten malos olores, advirtiendo la catástrofe ambiental que se acrecienta, como consecuencia del irregular manejo de las aguas residuales, provenientes de las urbanizaciones mencionadas.

En la parte baja del predio y en la zona aledaña a la quebrada “Cameguadua”, se viene produciendo desde hace más de un año, un encharcamiento de aguas residuales o negras provenientes de las viviendas existentes en los mencionados barrios, circunstancia conocida tanto por EMPOCALDAS como por el municipio de Chinchiná y por CORPOCALDAS, entidades que pese al clamor de la ciudadanía, no han tomado cartas en el asunto. El 23 de octubre de 2015 CORPOCALDAS respondió un oficio en donde hizo saber los pormenores de la visita realizada al sector por parte de un funcionario, encontrando la tubería de conducción de aguas residuales con falencias a subsanar cuanto antes, así como el descole requiere una atención urgente para evitar la generación de inconvenientes por contaminación a los predios vecinos. Señaló haber solicitado a EMPOCALDAS presentar a esa Corporación un informe detallado de cada una de las acciones a seguir para solucionar la problemática lo más pronto posible. Según los accionantes, se desconoce si EMPOCALDAS como entidad requerida dio respuesta a la obligación formulada por CORPOCALDAS y si ésta, le hizo seguimiento a la solución de la problemática ambiental en el sector, pero todo indica que ni el municipio de Chinchiná, ni EMPOCALDAS, ni CORPOCALDAS han cumplido con sus obligaciones legales, pues a la fecha no existe un tratamiento adecuado de aguas residuales lo que lleva a su estancamiento, malos olores, proliferación de mosquitos y zancudos, con la consecuente probabilidad de proliferación de enfermedades como la fiebre

amarilla, el Chikunguña y el Zika, problemática que se incrementa día a día por la construcción de nuevas viviendas, por la falta de adopción de medidas necesarias para eliminar la problemática sanitaria. Manifestaron que el 1º de febrero de 2016 profesionales de la sociedad BES SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S. a solicitud de los actores visitaron el sector y elaboraron un dictamen que se aporta, desde el punto de vista ambiental y sanitario, al igual que las medidas que deben adoptarse para prevenir el incremento del problema. Como medida cautelar pidieron se ordene al señor Jairo Antonio Botero Restrepo, suspender indefinidamente la construcción de viviendas en la entrada al sector el lago donde se encuentran las otras urbanizaciones, hasta tanto se solucionen los problemas sobre el servicio público de alcantarillado en el mismo, previo cumplimiento de las normas sobre medio ambiente, sanitarias o salud pública, servicios públicos y demás pertinentes, con estricta vigilancia de CORPOCALDAS y del municipio de CHINCHINÁ. Por lo anotado pidieron al juez de tutela, acceder a la protección de los derechos alegados y como consecuencia, se ordene a EMPOCALDAS: (i) ejecutar dentro de los 2 meses siguientes las obras necesarias para garantizar el correcto manejo de aguas residuales, provenientes de las urbanizaciones mencionadas, contemplando igualmente los sistemas de tratamiento previo sobre vertimientos. Al alcalde del municipio de Chinchiná en coordinación con CORPOCALDAS y demás autoridades ambientales contemplar (i) un plan de contingencia de saneamiento básico, para prevenir la proliferación de mosquitos y zancudos en esa municipalidad como consecuencia de los hechos

denunciados; (ii) dispongan lo conducente para suspender las construcciones en el sector, abstenerse de otorgar licencias de construcción durante 3 años y adoptar las medidas para evitar la realización construcciones en esa zona, mientras se emiten las medidas necesarias tendientes a garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de alcantarillado. A EMPOCALDAS (i) el diseño de planes requeridos para la adopción de un sistema de pre-tratamiento de las aguas residuales del área urbanizada citada, con el fin de mitigar la carga contaminante recibida por la quebrada “Cameguadua”; (ii) diseñar el sistema de alcantarillado, pre-tratamiento y disposición final de aguas residuales del prenombrado sector. Del mismo modo, se solicite vigilancia de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio del Medio Ambiente y a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, se ordene a CORPOCALDAS la destinación de una partida suficiente tendiente a la atención del monitoreo a cargo de entidad territorial de salud de Caldas.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 11 de febrero de 2016 (fls 64 a 72), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (i) admitió a trámite la acción de tutela; (ii) no s accedió a la medida provisional; (iii) decretó práctica de pruebas y, (iv) ordenó notificar por cualquier medio expedito a las

demandadas. En cumplimiento de lo ordenado la Secretaría de esa Seccional expidió los oficios respectivos, dirigidos al Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas- (fl 73); al Gerente de Obras Sanitarias de Caldas – Empocaldas- (fls 74); al Alcalde de Chinchiná (fl 75), a Jairo Botero Restrepo en su condición de constructor (fl 76); a la Oficina Asesora de Planeación de ese municipio (fl 77), a Juan Diego Jaramillo Jiménez y a Juan David Arango Gartner (fls 80 y 81). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados La Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDASpor intermedio de apoderado judicial pidió declarar improcedente la acción de tutela, por inexistencia de desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. Señaló que se trata de la prestación del servicio público de alcantarillado en la zona mencionada, que es responsabilidad exclusiva de Empocaldas S.A. E.S.P. Señaló haber conocido el asunto a finales de 2015 por una petición ciudadana y por ello se pidió mediante oficio del 23 de octubre de ese año, a la primera informara las actividades realizadas para la solución del problema, pues el mismo se relaciona con la ruptura de una tubería de alcantarillado. A lo solicitado, aun no se ha dado respuesta. De la visita técnica realizada al sector el 15 de febrero de 2016, arrojó que el alcantarillado de un sector en donde se ubican conjuntos residenciales, se

encuentra descargando sus aguas residuales a campo abierto a 200 metros aproximados de la quebrada Cameguadua, recorrido en el que las aguas se estancan y generan problemas de olores y mosquitos, afectando el predio por el cual cruzan. Para mitigar la problemática actual se debe cuanto antes realizar la reparación de la red de alcantarillado y prolongarla hasta la quebrada Cameguadua. Agregó que la administración del municipio de Chinchiná, deberá ejercer un efectivo control urbanístico en el sector, pues la expansión incontrolada de viviendas, constituye un factor que contribuye al problema, pero para el caso concreto, la situación se mitiga realizando la reparación de la tubería y su prolongación hasta el mencionado cuerpo de agua. Agregó que las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado en las cabeceras urbanas de los municipios deben contar con los planes de saneamiento y manejo de vertimientos –PSMV-, los cuales cuentan con unos cronogramas que se extienden en el tiempo y que dependen de recursos importantes que permiten la realización de obras que paulatinamente irán recogiendo las aguas residuales hasta llevarlas a un único punto donde finalmente serían tratadas. Por ello el PSMV se convierte en una solución progresiva a la problemática de contaminación de las fuentes de agua. El municipio de Chinchiná –Caldaspor intermedio de apoderado judicial (fls 98 a 107) señaló que la expedición de las correspondientes licencias de construcción, y como actos administrativos amparados en el principio de legalidad, se presume que en su trámite, expedición y ejecución, se dio cumplimiento a las prescripciones legales pertinentes.

Con base en los principios de buena fe y la confianza legítima, entiende que EMPOCALDAS al otorgar la disponibilidad de los servicios públicos como requisito para la expedición de las licencias de la concentración de edificaciones de desarrollo urbanístico mencionadas en la acción de tutela, certificando explícitamente los diseños, las construcciones e instalación de desagües, se ajustaban a las normas y especificaciones técnicas previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, encontrándose dentro del radio de acción del sistema de alcantarillado público, y en caso contrario, debió dotarse para la disposición de residuos en ese sector, tal como lo ordena la ley general de servicios públicos domiciliario y demás normas concordantes. Manifestó que EMPOCALDAS como la entidad encargada del servicio de acueducto y alcantarillado tenía la disponibilidad de las redes de alcantarillado para recibir las aguas negras de cada una de las viviendas que componen los conjuntos residenciales mencionados, y en caso de ser vertidas en una corriente hídrica, como el caso de la quebrada Cameguadua, tener la suficiencia técnica y sanitaria que evitara la contaminación de ese recurso hídrico por fuera de los límites legales permitidos, actividad cuya vigilancia corresponde a CORPOCALDAS. EMPOCALDAS, por intermedio de apoderado judicial (fls 108 a 116), solicitó la declaración de improcedente la acción de tutela, luego de sostener que en virtud del problema planteado en la solicitud de amparo, la entidad contrató la reposición del descole del sector el lago, a través del contrato No. 208 del 10

de noviembre de 2015, cuyo objeto comprende el cambio de un tramo en el mencionado sitio, el cual se encuentra incorporado en el Grupo II Chinchiná, por un total de $12.285.041, para ser ejecutado en dos meses a partir del acta de inicio, según el otrosí modificatorio No. 1, del citado contrato del 22 de diciembre de 2015, obra que comprende la reposición o cambio de la red existente en 84 metros lineales de tubería PVC corrugada de 16”, con sus respectivas cámaras de caída (cantidad 2) e instalación de base de cañuelas, entre otros. Se contrató de igual modo el suministro de tubería de acueducto, alcantarillado y sus accesorios con destino a la reposición de redes de acuerdo a las obras contratadas, por contrato No. 2013 del 24 de noviembre de 2015, y particularmente para esa obra objeto de tutela, por un valor de $5.015.036. Señaló que no corresponde a la acción de tutela, sino a una acción popular el medio adecuado para procurar la solución judicial que reclaman los accionantes, pues se trata de la protección de derechos colectivos, máxime cuando no se ha demostrado la vulneración de los derechos a la salud y a la vida de los solicitantes. La Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura del municipio de Chinchiná (fls 175 y 176), indicó el número de las licencias urbanísticas de las viviendas construidas en el sector de la problemática objeto de la acción de tutela.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otros, aparecen los siguientes medios probatorios:

Copia del concepto ambiental y sanitario luego de la visita de campo efectuada en la zona quebrada “Cameguadua” por BES Soluciones de Ingeniería S.A.S el 1 de febrero de 2016 (fls 20 a 26). Copia de la petición formulada por un ciudadano el 30 de julio de 2015 a EMPOCALDAS S.A. E.S.P, en la cual puso en conocimiento la problemática del encharcamiento de aguas residuales en el sector de “El Lago” en Chinchiná –Caldas, y respuesta dada el 23 de octubre de 2016 por esa entidad (fls 52 a 60).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 22 de febrero de 2016 (fls 226 a 242) el A quo resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, luego de sostener que si bien es cierto que a los accionantes les asiste el interés de obtener principalmente un ambiente sano, no es la acción de tutela el medio idóneo para obtener su reconocimiento, sino la acción popular, como tampoco en el caso concreto se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación del fallo de tutela Oportunamente el señor Juan Diego Jaramillo Jiménez (fls 249 y 250) impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con fundamento en que la solicitud de amparo constitucional involucra no solamente la vulneración de derechos colectivos como el medio ambiente sano, sino de garantías fundamentales como la vida, la salud, la seguridad social, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su protección. Enfatizó en que la salvaguardia de un

derecho colectivo, no necesariamente excluye la defensa de derechos fundamentales. Pidió acceder al decreto de la medida cautelar pedida.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si los derechos invocados por los actores al medio ambiente sano, a la vida y a la salud, resultaron vulnerados por el municipio de Chinchiná –Caldas-, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EMPOCALDAS y, por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDASal permitir el vertimiento inadecuando de aguas residuales en el sector “El Lago” de ese municipio, ocasionando el estancamiento de las mismas con proliferación de roedores y zancudos, así como la contaminación

de la quebrada “Cameguadua”. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. 3.- La Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la acción popular es el medio idóneo y eficaz para buscar la protección de los derechos colectivos, dentro de los cuales se involucra el medio ambiente sano, sin que se adviertan concretamente involucrados derechos de rango fundamental Como punto preliminar, esta Sala considera que la medida provisional solicitada por los accionantes en segunda instancia, no está llamada a prosperar, ciertamente porque no se cumplen las exigencias reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 19912, con el alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, valga decir, debe evitarse que la 2 “ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere

hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. amenaza al derecho se convierta en violación o ésta a su vez, produzca un daño más gravoso al punto que de esperar el fallo de tutela y la orden proferida en caso de acceder al amparo, carezca de eficacia3. Como se amplía a continuación, no se advierte en el caso concreto que se cierna un peligro inminente para los derechos fundamentales alegados, a la vida y a la salud de los accionantes, que hacen derivar de la presunta omisión atribuida a las autoridades demandadas para solucionar una problemática que atañe a la salubridad pública y al medio ambiente sano. En efecto, como bien lo señalaron los accionantes y las entidades demandadas, a raíz de la construcción de una serie de conjuntos residenciales en el sector de “El Lago” en el municipio de Chinchiná –Caldas-, cuyo alcantarillado se encuentra descargando sus aguas residuales a campo abierto a 200 metros de la quebrada “Cameguadua”, recorrido en el que se estancan y generan problemas de olores y proliferación de mosquitos, afectando el predio por el cual cruzan, según lo confirmó, además, el diagnóstico de la visita técnica efectuada al sitio el 15 de febrero de 2016 por la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS-.

Según dicho informe, esa problemática se mitiga reparando la red de alcantarillado y prolongarla hasta la quebrada “Cameguadua”. Agregó respecto del vertimiento de aguas residuales en la corriente de agua mencionada, que El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. 3 Auto 207 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. las empresas prestadoras de los servicios de alcantarillado en las cabeceras de los municipios, deben contar con los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMVlos cuales cuentan con unos cronogramas que se extienden en el tiempo y que dependen de recursos importantes tendientes a la realización de las obras que paulatinamente irán recogiendo las aguas residuales hasta llevarlas a un único punto donde finamente serían tratadas. De esa forma, indicó que los PSMV constituyen una solución progresiva a la problemática de contaminación de las fuentes de agua. Por su parte, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. – EMPOCALDAS-, en lo atinente al manejo de las aguas negras del sector de “El Lago” en el citado municipio, sostuvo que contrató la reposición del descole en ese sitio, a través del contrato No. 208 del 10 de noviembre de 2015, cuyo objeto comprende el cambio de un tramo en el sector, que se encuentra incorporado en el Grupo II Chinchiná, por un total de $12.285.041, para su ejecución en dos meses, a partir del acta de inicio, según el otrosí No. 1

modificatorio de ese contrato suscrito el 22 de diciembre de 2015, obra que comprende el cambio de la red existente en 84 metros lineales de tubería PVC corrugada de 16”, con sus respectivas cámaras de caída e instalación de base y cañuelas, entre otros. Del mismo modo, sostuvo que se contrató el suministro de tubería e acueducto, alcantarillado y sus accesorios con destino a la reposición de redes, para la obra en particular objeto de la acción de tutela. De acuerdo con lo descrito, la problemática objeto de la acción de tutela: (i) tiene diagnóstico técnico por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS-, así como se indicó el camino a seguir para la a) mitigación de su impacto ambiental y para la salud de la comunidad aledaña y, b) a largo plazo respecto de la contaminación de la corriente de agua de la quebrada “Cameguadua” y, (ii) EMPOCALDAS contrató las obras que solucionarán de inmediato lo relacionado con el estancamiento de las aguas residuales y la proliferación de mosquitos en el área afectada y, en lo referido a la contaminación de las aguas de la mentada quebrada, señaló existir solución de manera progresiva. Desde esa óptica, para esta Sala es claro que la presunta omisión de las demandadas en gestionar coordinadamente la solución al estancamiento de las aguas residuales en el sector “El Lago” en el municipio de Chinchiná –Caldasno se presentó, pues las pruebas obrantes muestran que desde el 12 de agosto de 2015 EMPOCALDAS S.A. E.S.P. había realizado visita y efectuado

informe técnico que contiene las conclusiones y recomendaciones. De la misma manera, CORPOCALDAS efectuó visita y realizó informe técnico, en el cual indicó la manera de solucionar inmediatamente la problemática del estancamiento de aguas residuales en esa área y la proliferación de vectores que pudieran poner en peligro la salud de la comunidad aledaña, así como EMPOCALDAS, contrató entre noviembre y, diciembre de 2015, la realización de las obras respectivas, a ejecutar dentro de los dos meses siguientes a la firma del acta de inicio. La circunstancia descrita muestra prima facie que debería negarse la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida alegados, de no ser porque, los accionantes no cumplieron la carga mínima de demostrar su afectación concreta a partir de los hechos narrados que se relacionan directamente con la salubridad pública y el medio ambiente sano, derechos catalogados como colectivos, cuya salvaguardia corresponde, en principio, a acciones populares al tenor de lo regulado en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998. Al respecto, recuerda esta Sala que la jurisprudencia consolidada y uniforme de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede de manera excepcional, constituirse en el medio idóneo para la salvaguardia de los derechos e intereses colectivos cuando se observe la eventual vulneración conexa de derechos fundamentales individuales o de un colectivo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho

fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo;

2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; 3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente y, 4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.” Al verificar en concreto la situación narrada por los actores simplemente afirman la vulneración de los derechos fundamentales que les asiste a la salud y a la vida, a su juicio, generada por el estancamiento de las aguas residuales de los conjuntos residenciales del sector de “El Lago” en Chinchiná –Caldas-, que producen malos olores y proliferación de mosquitos, de donde se infiere claramente que se trata de una problemática de salubridad pública y del medio ambiente sano como derechos colectivos, pero sin que los accionantes refieran puntualmente la vulneración particular y concreta de sus derechos fundamentales, al no mostrar al menos sumariamente prueba de las enfermedades o patologías que les ha producido esa situación y, las pretensiones en la práctica buscan la protección del derecho colectivo y no de las garantías fundamentales especial y concretamente consideradas.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR, por las consideraciones expuestas, la medida provisional solicitada por los accionantes en el trámite de la impugnación del fallo de tutela.

SEGUNDO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 22 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en cuanto resolvió “Declarar improcedente” la acción de tutela a la que acudieron JUAN DIEGO JARAMILLO JIMÉNEZ Y

JUAN DE LOS SANTOS JARAMILLO VARGAS, contra LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS-, LA EMPRESA DE

OBRAS SANITARIAS DE CALDAS E.S.P. – EMPOCALDAS, DEL

MUNICIPIO DE CHINCHINÁ Y DEL CONSTRUCTOR JAIRO RESTREPO

BOTERO.

TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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