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CSDJ - F17001110200020160006401ADJUNTA20180625180942-2018

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Título
CSDJ - F17001110200020160006401ADJUNTA20180625180942-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201600064 01

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso ordinario de apelación del fallo proferido el 31 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (4 SMMLV) DE MULTA al abogado WILDER FERNANDO ROBECCHI VALDÉS, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el literal i) artículo 34, y numeral 9° del artículo 33 las dos a título de dolo de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Motivó la acción disciplinaria en el presente asunto, la queja instaurada por Leidy Jhoana Posada Salgado y Antonio Ramírez Heredia contra el abogado WILDER FERNANDO ROBECCHI VALDÉS radicada el 12 de febrero de 2016, por el comportamiento considerado antiético del togado, quien es el apoderado judicial de la 1 M.P. Dr. Miguel Angel Barrera Núñez integrando Sala con el Magistrado José Ricardo Romero

Camargo.

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ señora Yaneth Clemencia Montes Serna, propietaria de un lote contiguo a su propiedad con quien ha tenido diferencias en cuanto a la determinación del área de terreno de cada uno, por tanto iniciaron proceso de deslinde y amojonamiento ante el

Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales Caldas. Los quejosos manifiestan haber recibido amenazas de muerte por parte del togado por el hecho de seguir ejerciendo su derecho real de dominio sobre el terreno de su propiedad, viéndose en la necesidad de dar a conocer dicha situación, ante la Inspección Octava de Policía de Manizales citando a Robecchi Valdés en tres ocasiones ante esa dependencia en la cual nunca asistió sin justificación. Igualmente afirman Posada Salgado y Ramírez Heredia que delante de agentes de Policía manifestaron al doctor Robecchi Valdez haber interpuesto denuncia en su contra por las amenazas de muerte que recibieron, manifestando que eso a él no le asustaba. Antecedentes Procesales 1.- Calidad de disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado No. 02060-2016 en el cual hace constar la calidad de abogado de Wilder Fernando Robecchi Valdés, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 94.494.239 y Tarjeta Profesional vigente No. 182793. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Miguel Angel Barrera Núñez, el 16 de mayo de 2016 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado WILDER FERNANDO ROBECCHI VALDÉS. Fijó la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ para el 22 de junio de 2016 donde se aportaron como pruebas documentación allegada por parte de las inspecciones Quinta urbana de policía y Octava Urbana de Policía de la ciudad de Manizales como la querella, oficios de citación, y constancias secretariales de las audiencias donde no se presentó el querellado sin justificación, también se pronunció en versión libre el doctor WILDER FERNANDO ROBECCHI VALDÉS, ampliación de la queja por parte de los señores Posada Salgado y Ramírez Heredia y se realizó inspección judicial al proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento con radicado N° 2015-00692, el Magistrado Barrera Núñez al decretar pruebas testimoniales reprogramó audiencia para el 9 de agosto de 2016.

El 9 de agosto de 2016, se incorporaron documentos allegados por el disciplinable como contrato de prestación de servicios, poder conferido por la señora Yaneth Clemencia Montes Serna y otros, se recibió declaración al señor Jimmy Andrés Montes Serna hermano de la señora Yaneth Clemencia Montes Serna, del señor José Eiber Parra Campuzano constructor de la vivienda de los denunciantes como testigo de los hechos. El Magistrado Barrera Núñez reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día martes 4 de octubre del año 2016, con el fin de escuchar el testimonio del Doctor José Florentino Hernández (abogado de la parte quejosa) y a los agentes policiales que intervinieron en el caso. El 5 de octubre de 2016 se instaló la audiencia y el Magistrado incorporó prueba del libro de población Estación de Policía Cervantes, e inmediatamente recogió los testimonios de los policías, también preguntó a los quejosos la asistencia del Doctor Florentino Hernández quienes presentaron la excusa médica de éste; por tal razón se fijó fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de noviembre de 2016.

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de noviembre de 2016, el

instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no compareció el Ministerio Público; de cara a la audiencia de juzgamiento, la unidad de defensa realizó solicitud probatoria de la ampliación testimonial del señor Jimmy Andrés Montes Serna. 3.1Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado de instancia ordenó ampliación de la versión libre. Negó práctica de inspección judicial a la vivienda de los denunciantes, con esto se quería verificar la distancia existente entre la habitación y la cocina, teniendo en cuenta que la presunta llamada amenazante realizada por el abogado Wilder Fernando Robecchi Valdés a la señora Posada Salgado la recibió cuando ella se encontraba en la habitación de su vivienda y su esposo el señor Antonio Ramírez Heredia estaba en la cocina, esta prueba fue considerada por el Magistrado Barrera Núñez como manifiestamente superflua a sabiendas que lo manifestado por el denunciante fue que se trató de una llamada que al momento de recibirla se utilizó el mecanismo de alta voz del teléfono celular. De oficio ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación Seccional Caldas, con el fin de investigar a Germán Alfonso Vásquez Botero por la conducta disciplinaria que pudo haber incurrido como Inspector Octavo Urbano de Policía de Manizales, al decretar desistimiento tácito de la querella formulada por los señores Salgado Posada y Ramírez Heredia, al obviar la comparecencia de los querellantes y ante la inasistencia del querellado el doctor Robecchi Valdez a la audiencia de

conciliación.2 2 Folios 23 al 34 cuaderno principal

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ 3.2Calificación provisional.

En atención a lo anterior y al considerar tener suficientes elementos para impartir la calificación que en derecho corresponde, se formuló pliego de cargos al encartado. Realizado el resumen probatorio el fallador concluyó la posible existencia de falta disciplinaria en la actuación desplegada por el doctor Wilder Fernando Robecchi Valdez. El Magistrado instructor luego de analizar las pruebas aportadas al proceso consideró que el profesional en derecho si pudo haber incurrido en falta disciplinaria teniendo en cuenta que su actuación desplegada en el proceso no fue la más idónea al perjudicar a la contraparte con amenazas para salir avante en las pretensiones. El señor Robecchi Valdez no tuvo el mejor desenvolvimiento de su ejercicio profesional para el caso que le fue encomendado, utilizando además las vías de hecho, ajenas al buen comportamiento y rectitud de un defensor conocedor del derecho. 3.3Formulación de cargos. Así las cosas, existió mérito para realizar la formulación de cargos, el Magistrado Instructor consideró que el abogado WILDER FERNANDO ROBECCHI VALDEZ. con su actuar incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal i)3 de la Ley 1123 de 2007

a título de dolo, por la falta de pericia del togado en las acciones policivas y civiles, confirmadas por el mismo en la versión libre como también la falta de técnica al 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ momento de contestar la demanda de deslinde y amojonamiento. Faltando a la lealtad con su cliente al aceptar un cargo para la cual no estaba facultado.

Como también se le formuló cargo por la falta del numeral 9° del artículo 334 de la misma Ley nombrada en el párrafo anterior igualmente a título de dolo, por la llamada temeraria que realizó a la contraparte, y además aconsejo a su cliente levantar vallas para determinar los límites de los terrenos acudiendo a las vías de hecho sin acudir a la autoridad competente. 4. -Audiencia de Juzgamiento. La diligencia se celebró el 27 de febrero de 2017; se dejó constancia que el doctor Jair García Serna representará al abogado WILDER FERNANDO ROBECCHI VALDEZ y actuará como vocero judicial en la investigación disciplinaria en razón al poder conferido y reconocido.

Alegatos de conclusión. el apoderado de confianza rindió sus alegatos de conclusión en su exposición manifestó que no fue el lenguaje profesional ni correcto el utilizado por su poderdante debido a un momento de acaloramiento frente al caso, pidió se tenga en cuenta el artículo 13 de la ley 1123 de 2007 con respecto a la proporcionalidad, ya que la modalidad de la conducta es contravencional por tanto no alcanzó a ser típica antijurídica y culpable a la luz del derecho penal y el perjuicio causado por el malestar que generó pudo ser compensado al ser vencido debidamente en el juicio de deslinde y amojonamiento ante un Juez de la República, en cuanto a su preparación no hubo una premeditación todo se debe a un momento de exaltación determinantes del comportamiento y que además el señor ROBECCHI VALDEZ no cuenta con antecedentes disciplinarios, policivos o penales. 4 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, sancionó al abogado WILDER FERNANDO

ROBECCHI VALDEZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4smmlv) de multa por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 34 literal i esto es “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Y 33 numeral 9 “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” A título de dolo. Lo anterior, al evidenciar que el doctor ROBECHI VALDEZ ya no se dedicaba al litigio, que cuando lo hizo se dedicó al área penal, ahora se dedica a administrar restaurantes de su propiedad, no ha adelantado acciones reivindicatorias, policivas o divisorias, y para los efectos del asunto de autos se apoyó en el trabajo de algunos compañeros. El disciplinable sin tener claridad en torno a la acción que pretendía adelantar, no sólo no lo hizo, sino que asumió otra con escaso conocimiento de ésta, que como era de esperarse no tenía viso alguno de prosperidad o plausibilidad en favor de su cliente, incurrió de manera libre y voluntaria en la falta disciplinaria en comento, sin que tenga a virtualidad de atenuar la conducta y menos aún de eximir de responsabilidad, como lo sostuvo el defensor en la audiencia de juzgamiento, el resarcimiento consiste en

haber perdido el proceso, pues recuérdese que aquí el afectado no es la contraparte sino el propio cliente.

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ Del mismo modo optó por aconsejar a su contratante Yaneth Clemencia Montes Serna y a su hermano el señor Jimmy Andrés, en lo referente a desmontar las vallas o divisiones que los denunciantes habían instalado respecto de los linderos de las dos propiedades, y optó por llamar telefónicamente a casa de los denunciantes y amenazó con “levantarlos”, no cabe duda que abandonó el camino del derecho y de las tramitaciones legales, pretendiendo amedrantar a los vecinos de su cliente y obtener por las vías de hecho lo que debió perseguir por las vías de derecho.

Por tanto el fallador de primer grado soporta la individualización de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 34 literal i, y 33 numeral 9 del Código Disciplinario del Abogado teniendo en cuenta que el inculpado actuó de manera dolosa, perjudicando tanto al cliente como a la contraparte, aquel por la pérdida de posibilidades ciertas de sacar avante sus pretensiones, ésta por la angustia y zozobra que generan unas amenazas y verse afrontando situaciones de hecho perfectamente injustificadas.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el abogado JAIR GARCÍA SERNA con memorial de mayo 18 de 2017, solicitó se revocara la decisión teniendo en cuenta que en la audiencia pública se presentaron argumentos tendientes a lograr la aplicación de sanción mínima y se esbozó como infractor primario. El defensor considera que la sanción de multa es excesiva y por lo tanto no se tuvo en cuenta el artículo 13 de la ley 1123 de 2007. Toda vez que el test de proporcionalidad exige la aplicación más humana.

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ Concesión del recurso.

Mediante auto de 5 de junio de 2017 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias el 17 de octubre de 2017, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente; mediante auto de 30 de octubre de 2017, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito de 16 de enero de 2018, solicitando se CONFIRME la sanción impuesta al togado, pues en su criterio se encuentran reunidos los elementos de la certeza de la conducta y responsabilidad del disciplinado. Según el Viceprocurador General de la Nación Juan Carlos Cortés González, el abogado WILDER FERNANDO ROBECCHI VALDÉS esta ante la comisión de dos conductas antiéticas, es decir se presentó un concurso heterogéneo de tipos, en el que las dos faltas se cometieron a título de dolo, por tanto, la sanción atribuida si responde a los principios señalados y la multa impuesta como concurrente no deviene excesiva.

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 80927 de 24 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar que no existe sanciones disciplinarias contra el togado e informó igualmente la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso:

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día el 31 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado WILDER FERNANDO ROBECCHI VALDÉS, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 34 literal i y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4

SMMLV).

Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de la evaluación de los argumentos presentados por el recurrente5.

Descripción típica de la falta imputada En el sub lite, al abogado WILDER FERNANDO ROBECCHI VALDÉS, se le sancionó por la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, conducta endilgada a título de dolo: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” En primer término debe advertirse, que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones, los cuales se conciben para organizar en artes generales el Estatuto Deontológico, manual al cual se encuentran

vinculados todos los abogados para el oficio de litigar, y la violación o quebrantamiento de sus normas ubica al profesional del derecho, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto de reproche y objeto de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos

derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe6. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso en revisión, existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el presente caso la Sala de instancia le imputó al abogado WILDER FERNANDO ROBECCHI VALDÉS la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal i y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMMLV), por haber abandonado los cauces formales, legales, procedimentales para querer sacar avante los intereses confiados 6 C-887 de 2007

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ por la vía de la fuerza y de la anarquía, erigiendo su comportamiento en un claro

ejemplo de lo que nunca debe hacer un cultor del derecho. Considera la Sala se encuentra debidamente probada la falta prevista en el literal i artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el mismo disciplinado aceptó en su versión libre que no se dedicaba al litigio, que cuando lo hizo se dedicó al área penal y actualmente se dedica a administrar sus restaurantes, además no ha adelantado acciones reivindicatorias y que para los efectos del asunto se apoyó en el trabajo de algunos compañeros. También manifestó ser contratado para adelantar un proceso reivindicatorio, pero que no la presento y que presentó contestación de la demanda de deslinde y amojonamiento sin que fuera contratado para ello, con serias falencias y ausencia de técnica jurídica, ratificándose su propio dicho del escaso conocimiento que tenia sobre la materia. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. Los elementos estructurantes de la falta disciplinaria, están presentes: la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Se establece la necesidad de fijar de antemano, de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche y las consecuencias negativas que generan, con

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Referencia: Abogado en Apelación _____________________________________________________________________________________________________ el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Por tanto, la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Cabe señalar que la falta disciplinaria endilgada en el sub examine, tiene gran riqueza descriptiva, al contener verbos rectores alternativos, y por ello, con la incursión en uno solo se verifica la existencia de la falta, reprochándosele al disciplinado, el “patrocinar actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” Ahora bien, abarca esta falta dos escenarios a saber, el primero referido a la actividad desplegada por el abogado en un proceso, a través de la figura de la representación judicial, y el segundo, por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo. Este tipo disciplinario proscribe engaño del profesional del derecho en cualquiera de sus modalidades, evitando de aquel una conducta tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso la misma cause un perjuicio a un tercero.7 Respecto al verbo rector formulado junto con el ingrediente descriptivo adicional,

“actos fraudulentos,” si bien la norma no precisa lo que debe entenderse por acto fraudulento, la Corte se encargó de aclarar el asunto de la siguiente manera: “Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que 7 Sentencia C-393 de 2006 M.P Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

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