CSDJ - F17001110200020160007401ADJUNTA20160519075130-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160007401ADJUNTA20160519075130-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201600074 01 Aprobada según Acta No. 038 de la misma fecha
Accionante: JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, en contra del fallo de tutela emitido el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 por medio del cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ, por intermedio de apoderada judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre, vida digna y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según los hechos que se consignan a continuación.
Suscribió con el señor Omar de Jesús Grajales Yepes contrato de compraventa del vehículo automotor de placas IZH430, marca Toyota, Modelo 1985, en diciembre de 1998 en la ciudad de Manizales, pero solamente hasta el 15 de marzo de 1999
firmaron el formulario de traspaso. Hasta mayo de 2012 se enteró que el vehículo aparecía a su nombre, porque el comprador nunca realizó la trasferencia del derecho de dominio del rodante, pero al buscar a éste supo que había fallecido el 26 de marzo de 2000, así como por no haberse pagado los impuestos respectivos, se inició proceso con embargo del rodante. 1 Sala conformada por los Magistrados MGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y
JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
El 25 de septiembre de 2013 se efectuaron los pagos por ese concepto para levantar la medida, tendiente a realizar el traspaso a persona indeterminada. En diciembre siguiente se acercó a la oficina de tránsito de Manizales, enterándose sorpresivamente que a su nombre se encontraba un nuevo embargo radicado el 15 de noviembre de 2001, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual dirigió derecho de petición a esa entidad, solicitando información tendiente a levantar dicha medida, recibiendo respuesta el 22 de enero de 2014 referida a que el vehículo había sido puesto a disposición de esa entidad –hoy en liquidaciónmediante oficio del 11 de marzo de 1999 generado en la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso No. 645. Se explicó en esa razón haber proferido la Resolución No. 1155 del 9 de noviembre de 2001, referida a destinar provisionalmente el automotor al servicio de la alcaldía de San Mateo –Boyacá-. Se dirigió personalmente a la Fiscalía Regional Neiva en donde le informaron no
conocer el paradero del proceso en razón a que esa Fiscalía había sido cerrada, motivo por el cual el 17 de marzo de 2014 elevó derecho de petición que fue respondido el 22 de abril siguiente, en donde le hicieron saber no encontrarse vehículo alguno vinculado al proceso No. 36322 y para esclarecer el asunto debía dirigirse a la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Bogotá para ubicar el proceso. Escribió de nuevo a la Agencia Nacional de Estupefacientes en Bogotá poniendo en conocimiento la situación, así como la gestión desplegada para solucionar el asunto, al tiempo que pidió realizar a la mayor brevedad posible el trámite de “EXTINCIÓN DE DOMINIO del vehículo de Placas (…) para que el mueble salga de los activos”, pues lo vendió al señor Omar Grajales, fallecido. La Gerente de Bienes Muebles de esa entidad le hizo saber que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se asignó la Administración del Fondo para Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, órgano que cumple funciones administrativas mas no judiciales sobre los bienes dejados a disposición por parte de la autoridad judicial competente, razón por la cual no era procedente atender favorablemente la petición, pero no obstante, agregó, haber pedido información sobre el estado del proceso que vincula al vehículo. Como la respuesta había quedado inconclusa, pidió contestación de fondo, que obtuvo el 18 de diciembre de 2015 referida a que esa Sociedad, no es competente
para declarar la extinción, motivo por el cual debía dirigirse a la autoridad competente. Por lo anotado pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados, por la omisión de las entidades en la celeridad y claridad al proceso de extinción de dominio del citado vehículo y, como consecuencia, se ordene a las demandadas que dentro de las 48 horas siguientes, realicen el procedimiento necesario e indispensable para que el prenombrado rodante salga de su haber social.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada A través de auto del 17 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió: (i) admitir a trámite la acción de tutela; (ii) notificar inmediatamente de ese proveído al Fiscal General de la Nación, al Liquidador de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por el medio más expedito, para que dentro de los 2 días hábiles siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo; (iii) notificar también al accionante y a su apoderada, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., a la Directora Nacional de Fiscalías y al Coordinador de Fiscalías Especializadas de Bogotá, para que dentro de los 2 días hábiles siguientes ejerzan sus derechos fundamentales de contradicción y defensa.
Finalmente, solicitar al Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pronunciarse concretamente respecto del cumplimiento del Decreto 1335 de 2014 y, se pidió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, allegar el historial completo del vehículo. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, expidió los oficios respectivos (fls 50 a 56). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela La Secretaría de Tránsito y Transportes de Manizales (fl 57) remitió copia de todos los documentos que reposan en la carpeta del vehículo de placa IZH430. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales SAE (fl 111), pidió negar el amparo, luego de sostener que la misma se encarga de la administración de los bienes inmersos en los procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en las decisiones judiciales, pues tal entidad no está facultada para adelantar trámites de esa naturaleza, cuya función exclusiva es de la Fiscalía General de la Nación y, por ello no puede disponer de la solicitud del actor consistente en la cancelación de la propiedad del vehículo, hasta tanto no medie orden judicial por la autoridad competente, situación que le fue informada al accionante mediante oficios del 14 de julio de 2015 y el 13 de noviembre de ese año. La Jefatura de la Oficina Jurídica de del Ministerio de Justicia pidió
desvincular de la acción de tutela a esa Cartera Ministerial (fls 112 a 114), luego de considerar que las pretensiones de los accionantes no guardan relación con las funciones y competencias que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, pues no se les ha confiado la facultad de administrar bienes afectados por procesos judiciales, o adelantar los mismos. La FIDUPREVISORA, a través de su Vicepresidente pidió desvincular a su representada por cuanto la misma se encuentra imposibilitada jurídica y materialmente para acceder o resolver las pretensiones del actor (fls 118 a 120). El Director Seccional de Fiscalías del Huila (fls 125 a 128) señaló que el comprometido con los hechos relatados en la solicitud de amparo es la Agencia Nacional de Estupefacientes, en cuanto a dar respuesta de fondo y determinar la ubicación del automotor involucrado, pues la misma por medio de resolución dispuso la utilización del vehículo IZH-430 y su posterior futuro. La Directora de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, sostuvo evidenciarse según los anexos del oficio 702-473-2013 del 22 de enero de 2014, que el vehículo mencionado se encuentra o se encontró vinculado al proceso judicial radicado 645 conocido por la Fiscalía Regional ante las Unidades Investigativas de Neiva. Finalmente, manifestó no encontrarse dato alguno por delitos de esa competencia en los registros de esa especialidad (fl 124).
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otros, aparecen como pruebas las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl 12).
Copia del contrato de promesa de compraventa del vehículo automotor, celebrado el 15 de marzo de 1999 (fl 14). Copia de los documentos que reposan en la carpeta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales relacionados con el vehículo de placas IZH 430 (fls 57 a 110).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 29 de febrero de 2016 (fls 142 a 154), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió declarar improcedente la acción de tutela, luego de sostener que las solicitudes radicadas ante las diferentes autoridades han sido respondidas oportunamente y de fondo, advirtiéndose la falta de agotamiento el trámite del proceso ordinario pertinente, pues no se demostró de parte del accionante haber intentado o solicitado el desarchivo del proceso a fin de determinar si se trató de un error al momento de emitir la orden de comiso.
Señaló que el actor aportó un folio relacionado con el proceso No. 645 contra averiguación de responsables por los punibles de porte ilegal de armas de fuego en concurso con fuga de presos ajeno a este asunto, lo que podría conducir a la ocurrencia de un error en la imposición de la medida cautelar aplicada al vehículo, pero no ha acudido al Juez de Control de Garantías para lograr su levantamiento, ni se ha intentado determinar con el expediente verdaderamente sucedido.
5. Impugnación del fallo de tutela El actor impugnó el fallo proferido en primera instancia (fls 164 a 169), solicitando
fuera revocado, luego de sostener que en la acción de tutela no se pidió la protección del derecho de petición, pues las solicitudes elevadas fueron respondidas oportunamente, pero no se ha indicado, ni dado solución efectiva. Agregó ignorar que ese vehículo se encontrara aún a su nombre. Además, para la operancia de la medida preventiva en esa clase de delitos debió decretarse por un juez especializado y luego levantada, única forma de explicar la disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por autorización de la Fiscalía Regional ante las Unidades Investigativas de Neiva el 11 de marzo de 1999 mediante oficio 0207 de ese año. A su vez, esa entidad mediante resolución del 9 de noviembre de 2001 entregó en destinación provisional el rodante a la Alcaldía de San Mateo –Boyacá-, actuación registrada en el certificado de libertad y tradición del mismo desde el 15 de noviembre de 2001.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala debe determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, buen nombre, vida digna y presunción de inocencia, que el accionante le atribuye a la Fiscalía General de la Nación y a otros, con fundamento en no solucionar la situación jurídica en la que está un vehículo automotor que desde 1998 no se encuentra en sus manos al suscribir contrato de promesa de compraventa con traspaso “abierto”, pero sigue apareciendo como propietario, con dos medidas de embargo, por cuenta de un proceso coactivo por no pago de impuestos, así como otra ordenada en un proceso al parecer de extinción del derecho de dominio.
Precisa la Sala que abordará el asunto siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela.
3. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela al encontrar la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del actor, sin que se advierta la existencia de perjuicio irremediable, así como el caso tampoco supera el principio de inmediatez Como quedó expuesto en el acápite de los hechos, el accionante señaló haber suscrito contrato de compraventa y formulario de traspaso del vehículo campero Toyota de placas IZH 430 desde el 15 de marzo de 1999, pero solamente hasta
mayo de 2012 se enteró que el comprador no había efectuado tradición de ese rodante, sobre el cual pesaban dos medidas de embargo así: (i) en un proceso de cobro coactivo por el no pago de impuestos, que canceló el 25 de septiembre de 2013 para el levantamiento de la citada medida con la finalidad de transferirlo a nombre de persona indeterminada y, (ii) la adoptada en el proceso número 32953 del 15 de noviembre de 2001 por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En efecto, de las pruebas arrimadas al proceso de tutela tanto por el accionante, como por la accionada y por las demás autoridades vinculadas, esta Sala encuentra que ciertamente, el 15 de marzo de 1999 Jhon Jairo Escobar Gómez (actor) suscribió contrato de promesa de compraventa como vendedor, con el señor Omar Grajales en su condición de comprador, cuyo objeto era la trasferencia del derecho de dominio del citado vehículo, entregándose a la fecha de la firma del contrato, así como el formulario único nacional de traspaso “abierto”, a cargo del último su radicación y pago de impuestos (fl 14). El 24 de julio de 2009 la Secretaría de Hacienda, Unidad de Rentas, Grupo de Cobro Administrativo Coactivo de la Gobernación de Caldas (fls 16) resolvió librar orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor de esa entidad territorial, contra Jhon Jairo Escobar Gómez como propietario del vehículo de placas IZH 430 por concepto de impuesto y sanción por el periodo gravable de 1999, disponiéndose su notificación a la dirección registrada.
Según el accionante, una vez cancelado el impuesto y la sanción impuesta por ese año gravable, en el historial del vehículo se encontró una limitación vigente de acuerdo con el oficio No. 32953 del 15 de noviembre de 2001, radicado el 11 de diciembre de 2013. En la misma anotación se indicó haber sido destinado el rodante provisionalmente por la Dirección Nacional de Estupefacientes (fl 25). Por intermedio de abogada el actor elevó derecho de petición radicado el 31 de diciembre de 2013 (fl 26), que encontró respuesta el 23 de enero de 2014 suscrita por la Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación (fl 27), en donde se le informó sobre la puesta a disposición de ese vehículo mediante oficio número 0207 del 11 de marzo de 1999 a esa entidad por parte de la Fiscalía Regional ante las Unidades Investigativas de Neiva, dentro del proceso radicado 645, motivo por el cual esa entidad expidió la Resolución número 1155 del 9 de noviembre de 2001, a través de la cual se destinó provisionalmente el rodante al servicio de la Alcaldía Municipal de San Mateo –Boyacá-. Se agregó que a partir del momento de la vinculación del vehículo a un proceso penal o de extinción de dominio, se suspende el poder dispositivo sobre el mismo, y por ende sobre los bienes objeto de registro, se ordena registrar la medida cautelar de embargo y secuestro en el certificado de libertad y de tradición respectivo, medida que solamente puede ser levantada por orden judicial debidamente ejecutoriada, emitida por la autoridad de conocimiento.
Mediante derecho de petición del 25 de febrero de 2014 el accionante solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalías el levantamiento de tal medida o, se le indicara el trámite que debía seguir para la liberación del vehículo (fl 29), pedimento respondido por oficio No. 0113 del 22 de abril de ese año por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva (fl 31) haciéndole saber que con el número 36322 no se encontró ningún automotor vinculado en proceso tramitado por esa delegada, así como buscado en los libros radicadores, apareció el registro 645 correspondiente a fiscalías seccionales –extintas regionalesajeno a los hechos expuestos pues se trata del delito de porte ilegal de armas y fuga de presos. Le fue indicado que para la ubicación de los procesos 645 y 36322 debe dirigirse a las Fiscalías Especializadas de Bogotá tendiente a brindarle la información respectiva. A través de derecho de petición la apoderada del accionante pidió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales (fl 35) le informara si el vehículo había sido solicitado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el número de proceso y los delitos que lo involucraron, así como se le hiciera saber el trámite a seguir para levantar la medida de embargo y así poder firmar los documentos de traspaso. A lo solicitado el Coordinador de Atención al Usuario de la entidad a la cual se efectuó la solicitud, el 21 de octubre de 2014 le indicó lo siguiente: (i) la Dirección Nacional de
Estupefacientes hizo saber que el automotor fue entregado en destinación provisional mediante resolución 1155 del 9 de noviembre de 2001 a la Alcaldía de San Mateo –Boyacá-, acto registrado en el certificado de tradición del rodante y, (ii) el 25 de septiembre de 2014 esa entidad territorial informó que el vehículo se encuentra en malas condiciones mecánicas, sin utilización por varios años (fl 39). Previa solicitud elevada por el accionante el 24 de junio de 2015 (fl 42), el Gerente de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, le hizo saber que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 se asignó a esa Sociedad, la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, la cual cumple funciones administrativas y no judiciales motivo por el cual no cuenta con competencia para adelantar el trámite de extinción de dominio, pero no obstante se pidió nuevamente al Despacho competente información sobre el estado del proceso que vinculó el vehículo (fl 44). Ante nueva solicitud de la apoderada del actor tendiente a la respuesta de la información pendiente (fl 45), el Gerente de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (fl 46), le hizo saber lo siguiente “su solicitud debe ser presentada ante la autoridad judicial competente” en razón a que el levantamiento de medidas sobre bienes inmersos en procesos de extinción de dominio, debe mediar una orden judicial ordenándolo. Luego de lo descrito, esta Sala concluye la existencia de falta de cuidado por parte
del actor en la actividad negocial efectuada desde 1999 al suscribir contrato de promesa de compraventa sobre el citado vehículo que entregó en esa fecha al pretendido comprador, así como el formulario único nacional para la trasferencia con conciencia consistente en que éste último, a su vez, se comprometería a transferirlo a otra persona. Lo afirmado por cuanto solamente hasta el 2012 se enteró sobre la realidad de lo ocurrido, consistente en la inexistencia de la tradición del automotor al nuevo dueño. A partir de ese momento emprendió las actuaciones tendientes a que el rodante no siguiera apareciendo en su patrimonio, dentro de ellas la cancelación de una medida de embargo por cuenta de un proceso coactivo iniciado por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas por falta de pago del impuesto del año 1999, meta lograda, pero a la vez, surgió otra medida de restricción, por cuenta de un proceso iniciado por la Fiscalía General de la Nación, sin claridad sobre el delito y la autoridad judicial ordenadora de la misma. De las respuestas a las peticiones elevadas por el accionante a través de apoderada judicial no existe precisión sobre la autoridad judicial que profirió la medida restrictiva del poder dispositivo del vehículo y solamente se sabe de la asignación provisional a la Alcaldía del municipio de San Mateo –Boyacá- mediante resolución No. 1155 del 9 de noviembre de 2001 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, pues el mismo se puso a su disposición, por la Fiscalía Regional ante las Unidades Investigativas de Neiva, como lo señaló la Asesora Jurídica de la Unidad de Gestión de Medios de Transporte de la Dirección
Nacional de Estupefacientes en Liquidación (fl 28). Esta Sala constata actividad del accionante al haber solicitado el 25 de febrero de 2014 información sobre el trámite a seguir para el levantamiento de esa medida a la Dirección Nacional de Fiscalías, entidad que el 22 de abril de ese año le informó figurar el proceso No. 645 correspondiente a las Fiscalías Seccionales –extintas regionalesy por ello, debía dirigirse a las Fiscalías Especializadas de Bogotá competentes para brindarle la información del caso. Sin embargo, no aparece remisión de lo solicitado por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías, así como tampoco de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva o de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y, menos la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., inactividad que podría eventualmente ser reprochable a tales autoridades, pero sin virtualidad de afectar los derechos fundamentales alegados y, tampoco para proferir las órdenes pretendidas por el accionante. No obstante se observan respuestas de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo solicitado y la pusieron en conocimiento del petente, de acuerdo con la información que disponían, aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. Ahora bien, tampoco aparece que el accionante se haya dirigido a las Fiscalías Especializadas de Bogotá como le fue indicado, camino a seguir para determinar, en primer lugar, la autoridad ante la cual se tramita o se tramitó el proceso que originó la limitación del poder dispositivo del vehículo tantas veces mencionado y, en
segundo lugar, la manera en que podría salir el automotor jurídicamente de su patrimonio, pues según su afirmación, de hecho se hizo desde 1999 con la entrega del mismo a su comprador. En ese orden de ideas, expresamente el accionante pidió mediante tutela, acceder al amparo de los derechos fundamentales alegados, originada en la omisión de las demandadas en imprimir celeridad y “claridad al proceso de extinción de dominio del vehículo (…)” y, como consecuencia, les sea ordenado, que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la decisión, realicen el procedimiento necesario e indispensable para que el automotor salga de su haber social. A juicio de esta Sala fue la propia incuria del actor la propiciadora de la circunstancia consistente en que el vehículo aún permanezca en su patrimonio, pues ha debido estar atento desde 1999 al cumplimiento de las obligaciones de hacer por parte del comprador del automotor, pero solamente cuando le fue notificado en el 2012 del proceso de jurisdicción coactiva por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas por no haberse pagado el impuesto de 1999, fue cuando dijo haberse enterado de esa situación en 2012, esto es, 13 años después de la relación negocial. 2 Al respecto, puede consultarse, entre otras la sentencia de la Corte ConstitucionalT-332 de 2015. A eso se suma el hecho consistente en que las autoridades indicadas, le señalaron el camino a seguir para aclarar su situación fáctica y jurídica respecto del automotor, sin advertirse el agotamiento de todas las posibilidades existentes para ello,
empezando por precisar el Despacho judicial encargado del trámite del proceso adoptante de la decisión limitadora de la disposición del mismo, dirigiéndose a las Fiscalías Especializadas de Bogotá tendiente al desarchivo del expediente No. 645 para determinar el posible error al momento de la orden de comiso del vehículo, al tratarse de un proceso en averiguación de responsables por punibles de porte ilegal de armas de fuego y fuga de presos, al parecer ajeno al tráfico de estupefacientes que presumiblemente generó la medida. Menos aún se ha acudido al Juez de Control de Garantías para lograr el levantamiento de la misma, como lo expuso el A quo al fallar la tutela de primera instancia. De esa forma, existiendo otros medios de defensa judicial idóneos al alcance del accionante, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su gravedad, inminencia, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad3, esta Sala como juez constitucional no está autorizada para ordenar a las demandadas, levantar la limitación del derecho de dominio sobre el automotor. Como si lo anterior fuera poco, se echa de menos la inmediatez u oportunidad con la que ha debido actuar el señor Escobar Gómez, debiendo reiterarse, que desde 1999 debió estar atento para que el comprador del automotor hiciera la tradición del mismo, así como le fue notificado el proceso de jurisdicción coactiva en el 2012, pues es claro, que contado uno y otro momento hasta la radicación de la acción de tutela han trascurrido 16 años y, más de 2 años, respectivamente, lapso que no es
razonable para acudir al Juez Constitucional, circunstancia que no se subsana o 3 Sobre la subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-565 de 2011, T-030 y T343 de 2015. supera con las peticiones que elevó a las demandadas en 2014 y en 2015, porque no es el derecho de petición el objetivo de la solicitud de amparo, sino el debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y otros, a su juicio generado con fundamento en no haberse solucionado la situación jurídica del automotor, cuando no hay lugar a dudas que fue el propio actor quien con su descuido desde hace más de 16 años, propició que ello sucediera. Las consideraciones anotadas son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones indicadas, el fallo proferido el 29 de febrero de 2016, en cuanto resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela invocada mediante apoderada judicial por JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA AGENCIA NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., con
vinculación del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA PREVISORA
S.A. Y LA DIRECTORA NACIONAL DE FISCALÍAS, ASÍ COMO AL
COORDINADOR DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial