CSDJ - F1700111020002016000750120180313154139-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002016000750120180313154139-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 170011102000201600075 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 2 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó con censura a los abogados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, tras ser hallados responsables de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Queja: En escrito del 16 de febrero de 2016, la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN acusó a la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, de no haber solicitado la audiencia prejudicial 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (M. Ponente) y JOSÉ RICARDO
ROMERO CAMARGO.
República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201600075 01 requerida para demandar a la Clínica Versalles y la EPS Sanitas, por las lesiones que le ocasionaron a su menor hijo al momento del parto. Con el escrito de queja se aportó copia del poder otorgado a la letrada AGUDELO LONDOÑO, y paz y salvo suscrito con la disciplinable el 9 de febrero de 2103, dejando constancia de la devolución de la documental entregada para adelantar la gestión encomendada (fls.1 a 6 c.1ª Instancia). 2.- Mediante certificado No. 02234 – 2016 del 3 de marzo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogada de la querellada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 30.403.641 y portadora de la tarjeta profesional número 124.329 (fl. 7 c.1ª Instancia); asimismo, se informó por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en certificado No. 253273 del 27 de abril de 2016, que la jurista AGUDELO LONDOÑO, fue sancionada en sentencia del 24 de septiembre de 2014, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dentro del Radicado No. 201200025 01 (fls. 10 y 11 c.1ª Instancia).
3.- En auto del 20 de abril de 2016, el Magistrado Instructor de Instancia, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 y 9 c.1ª Instancia). 4.- Mediante comunicación del 16 de mayo de 2016, la Coordinadora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Manizales – Caldas, informó que revisado el libro radicador no se encontró solicitud de audiencia de conciliación, donde 2 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 170011102000201600075 01 fungieren como parte solicitante los señores CARLOS ARIEL DÍAZ GÓMEZ, MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN y citados Clínica Versalles y la EPS Sanitas. (fl. 20 c.1ª Instancia). 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en tres sesiones, los días 19 de mayo, 2 de agosto y 2 de noviembre de 2016. Al rendir versión libre la togada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, manifestó que la querellante asistió a su oficina en el año 2010, expresándole su deseo de demandar a la Clínica Versalles y a la EPS Sanitas, por las lesiones causadas a su hijo JUAN DAVID al momento de su nacimiento, para lo cual le entregó unos documentos para ser analizados, siendo remitidos a personal médico para obtener un concepto y así poder sustentar la acción judicial a emprender.
Advirtió que al dirigirse la demanda contra entidades privadas, debía agotarse el requisito de procedibilidad de la audiencia prejudicial, por lo cual, adelantadas las consultas del caso, le informó a su cliente que el valor de la audiencia de conciliación era de alrededor de un millón de pesos ($1’000.000.0000), pero ni su mandante ni ella, contaban con ese dinero, por lo tanto, debió intentar por otros medios (amparos de pobreza, consultorios jurídicos y procuraduría), pero no logró realizar la diligencia. Agregó la versionista, que su prohijada instauró acción de tutela, para la cual la acompañó sin exigir contraprestación alguna, y cuando su cliente le requirió la devolución de la documental entregada para demandar, por cuanto había contratado a otro profesional del derecho, así procedió. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Resaltó además, que alcanzó a elaborar parte del escrito de la solicitud de audiencia, tasando los perjuicios morales y materiales en aproximadamente cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000). Al ser interrogada, afirmó haber pactado con la quejosa, honorarios a Cuota Litis por el 30%; adujo además, no haber renunciado al poder, esperando a que su prohijada lograra reunir el valor de la diligencia de conciliación. Finalmente informó no haber laborado en la Defensoría Pública. Al intervenir la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN,
ratificó y amplió la queja, aseverando que dos meses después del nacimiento de su hijo, buscó asesoría en la Personería Municipal donde le entregaron un documento para radicarlo en unas oficinas, y pasado poco más de un mes, se le designó al padre de la letrada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, el jurista OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO como abogado de pobres, quien la atendió y asesoró, pero al poco tiempo le informó que el caso lo asumiría su hija. Explicó que requirió un abogado de oficio, porque no tenía dinero para cubrir los gastos de la audiencia de conciliación prejudicial; al igual, aseguró haber entregado a la disciplinable la historia clínica del menor lesionado, y toda la documental que disponía para instaurar la acción judicial. Insistió que el letrado OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO trabaja con su hija LAURA MARÍA, en una oficina del Edificio Concha López, donde acudió en varias oportunidades en procura de obtener información 4 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 170011102000201600075 01 sobre la gestión encomendada, pero luego de seis años, nunca recibió una llamada de la disciplinable para ponerla al tanto del asunto. Llamó la atención que una vez le fue devuelta la documentación entregada a la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, para
adelantar la actuación judicial, se acercó a la Cámara de Comercio donde le informaron el no haberse encontrado registro sobre solicitud de audiencia de conciliación por parte de su apoderada. Descartó que la jurista AGUDELO LONDOÑO, le hubiese prestado asesoría o ayuda alguna cuando promovió múltiples acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales a su menor hijo, como tampoco la enteró que la audiencia de conciliación costaba un millón de pesos ($1’000.000). En la sesión de la Audiencia del 2 de agosto de 2016, fue vinculado el abogado OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, el cual, al rendir versión libre, manifestó que en su condición de Auxiliar de la Justicia forzosamente debió aceptar el amparo de pobreza promovido por la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN, pues así se lo impuso el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales. Expresó además, que siempre ha trabajado en asuntos civiles y de familia, más no en el campo del derecho administrativo, razón por la cual le manifestó al Juzgado, que no aceptaría la designación de amparo de pobres, porque no estaba preparado para llevar un proceso de reparación directa, como era el caso de la señora MARTHA LEONOR
AGUDELO PULGARÍN.
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Advirtió que ante la imposición del Juzgado, para continuar con el
proceso de la quejosa, debió acudir a varios colegas para informarse sobre el procedimiento a adelantar, además debía asesorarse de un médico, al pretenderse la reparación de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el menor hijo de la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN, debido a un mal procedimiento médico al nacer, por tanto, al no tener como costear los gastos procesales, le planteó a su hija, la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, para que asumiera el conocimiento del asunto y sus honorarios se le reconocerían de las resultas del proceso, a cuota litis, a lo cual accedió la litigante. Continuó su relato, señalando que su hija LAURA MARÍA, le exigió dinero para costear la audiencia de conciliación prejudicial, siendo la misma un requisito de procedibilidd para adelantar la actuación judicial, frente a lo cual, la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN, manifestó no tener el dinero para dicha diligencia, lo cual ascendía a la suma de un millón de pesos ($1’000.0000). Adujo que su colega, le informó que la señora AGUDELO PULGARÍN, no tenía dinero para llevar a cabo la audiencia de conciliación, razón por la cual, le aconsejó esperar, para ver si en el trascurso de los 10 años que se tenía para demandar, por tratarse de un proceso de falla médica, la poderdante conseguía el dinero de la diligencia. Al ser interrogado, indicó que la designación como abogado de amparo
de pobreza de la quejosa, en el año 2010. Asimismo, manifestó que el proceso a adelantarse en el caso de marras, era un proceso contencioso administrativo de reparación directa, porque así se lo dijo una compañera de oficina quien litigaba asuntos administrativos. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Concluyó señalando que la comunicación con la quejosa la mantuvo directamente su hija LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, porque ella fue quien se comprometió a adelantar la actuación judicial. El Abogado FRANK JAMES GIRALDO GÓMEZ, al rendir declaración, adujo ser conciliador en derecho y en equidad, en los dos Centros de Conciliación de la ciudad de Manizales, la Cámara de Comercio y la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Afirmó que los costos de las audiencias de conciliación están regladas en unas tablas de la Ley 640 de 2001, dependiendo de las pretensiones de los convocantes. Aceptó conocer a la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, desde hace más de 13 años, por temas laborales. Advirtió que la disciplinable, le solicitó una cotización para adelantar una audiencia de conciliación donde una de las convocantes era la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN, a lo cual, le propuso llevar a cabo la diligencia en un millón de pesos ($1’000.0000), siendo un menor valor a
lo establecido en la tabla de las tarifas, por cuanto las pretensiones eran exageradas, de alrededor de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000). Refirió que con el tiempo se encontró a la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, quien le señaló que la poderdante aun no tenía el dinero de la diligencia de conciliación, y tampoco tenían premura por cuanto faltaba varios años para prescribir la acción judicial. A continuación, procedió el Magistrado instructor a realizar inspección judicial2 al expediente contentivo del amparo de pobreza promovido por 2 Anexó copia del amparo de pobreza (fls. 44 a 53 c.1ª Instancia) 7 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 170011102000201600075 01 la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN, en el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales. La abogada JIMENA MONTES BARRERA, al rendir declaración, afirmó que compartía oficina con la colega LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO. Respecto al proceso de la quejosa, afirmó que el mismo se encuentra sin adelantarse la audiencia de conciliación porque no han conseguido el dinero para esa diligencia. Señaló que a la fecha no había caducado la acción judicial. Recalcó que nunca vio a la señora AGUDELO PULGARÍN en la oficina, pero alguna vez escuchó a su colega hablar por teléfono al parecer con la quejosa. Asimismo, indicó que la disciplinable, se asesoró de dos
médicos para asumir el caso. Al ser interrogada, respondió que no le constaba que la togada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO le hubiese informado a la quejosa, la necesidad de llevarse a cabo la audiencia de conciliación y el costo de la diligencia, de un millón de pesos ($1’000.000). Al entregar su declaración la señora MARTHA MERY AGUDELO, madre de la querellante, afirmó que su nieto sufrió una lesión en uno de sus brazos al momento de su nacimiento, y por esa razón su hija buscó asesoría jurídica para demandar a la Clínica Versalles. Explicó que hacía 4 meses, aproximadamente, logró comunicarse con la letrada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, quien le informó que iba a solicitar una fecha para llevarse a cabo la audiencia de conciliación, 8 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 170011102000201600075 01 pero nunca les manifestó que esa actuación tenía un costo, de ser así, hubieran conseguido el dinero a como diera lugar. Al declarar la señora CLAUDIA MARCELA AGUDELO PULGARÍN, hermana de la quejosa, advirtió que fueron muchas las llamadas que le hizo su familiar a la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, pero esta no le contestaba; reiteró que nunca supieron de los costos de la audiencia de conciliación, y tampoco fueron informadas del estado del
proceso. En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 2 de noviembre de 2016, encontrándose presente los abogados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, su defensor de confianza y la quejosa, procedió el Magistrado instructor a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual imputó a los profesionales del derecho la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto los juristas LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, dejaron de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto no agotaron el requisito de procedibilidad exigido por la Ley para demandar en reparación directa o en responsabilidad civil extracontractual. Recalcó además el a quo, que al dossier no obraba elemento alguno para justificar que los letrados encartados, después de 6 años de recibir el mandato, no hubiesen agotado el requisito de procedibilidad para 9 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 170011102000201600075 01 adelantar la actuación judicial en nombre y representación de la quejosa
MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN.
A continuación, el apoderado de confianza de los abogados LAURA
MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO
HURTADO, informó que sus representados asumieron los gastos para adelantar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para demandar en responsabilidad civil extracontractual, por los perjuicios causados al menor hijo de la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN, quien a la vez le ratificó el poder a la togada LAURA MARÍA (allegó copia de la solicitud de audiencia radicada en el Centro de Conciliación de la Sociedad Colombiana de Arquitectos). Al intervenir los profesionales del derecho, al unísono aceptaron el cargo endilgado. A su vez la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN, se consideró reparada por los juristas encartados, con el hecho de asumir los gastos para instaurar la demanda cuyo fin es el obtener una indemnización por los perjuicios causados a su hijo. Aceptó además, haber ratificado el poder otorgado a la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, para adelantar dicha gestión. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, resolvió sancionar con censura a los abogados LAURA MARÍA AGUDELO 10 República de Colombia Rama Judicial
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LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, tras declararlos responsables de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del
artículo 37 de Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo encontró demostrado que no obstante la designación legal del jurista OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO como apoderado de pobres de la denunciante, a efectos de atender una responsabilidad derivada de un mal procedimiento médico en el nacimiento de un menor, quien posteriormente decidió encargar el asunto a su hija y colega LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, quien aceptó poder con el fin de agotar el pertinente requisito de procedibilidad, “dilataron en el tiempo el asunto por espacio cercano a los 6 años, y si bien la acción correspondiente no caducó, no cabe duda que se perdió tiempo valioso en el agotamiento del requisito de procedibilidad correspondiente y el consiguiente adelantamiento del debate probatorio y argumentativo, sin siquiera informar a los amparados del costo que tendría una audiencia de conciliación, con el ánimo de que estos hubieren adelantado lo pertinente. Y si bien los dos togados en principio pretendieron haber realizado lo pertinente, y endilgaron a su mandante la responsabilidad de la no iniciación de la acción por falta de recursos económicos para adelantar la conciliación, terminaron no sólo por aceptar su responsabilidad, sino indemnizando a la denunciante y aceptando su responsabilidad en el hecho, acogiéndose incluso a la figura de la sentencia anticipada. ” (Sic). De otro lado, consideró el Juez Disciplinario ajustado sancionar a los disciplinados, con censura, al tratarse de una conducta culposa, confesaron y se acogieron a los cargos e indemnizaron a la quejosa (fls.
96 a 115 c.1ª Instancia). 11 República de Colombia Rama Judicial
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DE LA APELACIÓN Frente a la decisión proferida por el Seccional de instancia, en escrito del 1 de marzo de 2017, el apoderado de confianza de los abogados encartados, interpuso recurso de apelación deprecando se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. Luego de hacer un análisis de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el Decreto 196 de 1971 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, y la Ley 600 de 2000, advirtió el censor que las fechas para determinarse la prescripción, debía circunscribirse a cuando fue asignado el caso al letrado OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO – como “abogado de pobres”, y este a la vez encargó el adelantamiento del proceso a su colega LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO¸ esto es, en el año 2010. En virtud de lo anterior, concluyó el recurrente que “la acción contra los dos (2) togados cuando la queja se inició – año 2016 – mes de Febrero, ya estaba prescrita, y así se ruega al AD QUEM DISCIPLINARIO se proceda a deprecar la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se profiera en segunda instancia la sentencia que corresponda en la prevalencia de la prescripción de la acción disciplinaria que en este caso a operado de hecho y
que fuera omitida en su análisis en sede del A QUO DISCIPLINARIO.” (Sic) (fls. 121 a 129 c. 1ª Instancia). 12 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en apelación las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 13 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 170011102000201600075 01 ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, por lo que, establecida la calidad de abogado en ejercicio de los disciplinados, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.- De la condición del abogado investigado. Se acreditó la condición de abogado de los querellados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, mediante certificados Nos. 230636 y 230637 del 12 de julio de 2016, respectivamente, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls. 37 y 38 c.1ª Instancia). 3.- Caso en concreto.
En el escrito de queja, la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN, acusó a los abogados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, de no haber 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 170011102000201600075 01 adelantado el proceso judicial pertinente para obtener una indemnización por las lesiones causadas a su menor hijo al momento del parto. Agotadas las correspondientes etapas procesales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, sancionó con censura a los abogados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, tras hallarlos responsables de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, bajo el presupuesto de no haber adelantado la actuación judicial pertinente para obtener la reparación a los perjuicios causados al menor hijo de la quejosa. Decisión fundada en el material probatorio recaudada y la confesión que hicieran los profesionales del derecho de la falta imputada. El único motivo de discrepancia expuesto por el defensor de confianza de los litigantes sancionados, al apelar la sentencia proferida en sede de instancia, se delimitó a considerar prescrita la acción disciplinaria,
partiendo como fecha para determinar tal fenómeno jurídico extintivo de la acción disciplinaria, el año 2010, cuando el asunto les fue asignado a sus prohijados, en los términos vistos líneas atrás. Ahora bien, desde ya anuncia la Sala que no le asiste razón al censor al considerar prescrita la acción disciplinaria, y por tal razón se procederá a confirmar la sentencia objeto del recurso, según se explicará a continuación. Sea lo primero señalar que de conformidad con las pruebas aportadas al infolio, se determinó por esta Colegiatura, que al promoverse amparo de pobreza por parte de la quejosa MARTHA LEONOR AGUDELO 15 República de Colombia Rama Judicial
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PULGARÍN, en aras de asignársele un profesional del derecho para demandar a la Clínica Versallles y la EPS Sanitas de la ciudad de Manizales, tal designación – abogado de pobres – recayó en el jurista OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, pus así lo determinó el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, en proveído del 25 de junio de 2010 (ver folios 43 a 50 c. 1ª Instancia), posesionándose el Auxiliar de la Justicia, el 16 de julio siguiente (fl. 52 ibídem). Asimismo, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se pudo establecer que el togado AGUDELO HURTADO, sustituyó el encargo judicial a su colega e hija LAURA MARÍA AGUDELO
LONDOÑO, en el mismo año 2010, según lo aceptó la profesional del derecho al rendir versión libre en este investigativo (ver Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 189 de mayo de 2016 – fls. 18 y 19 ibídem). Aunado a lo anterior, advierte este Juez Colegiado que en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 2 de noviembre de 2016, los abogados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, además de aceptar el hecho de no haber adelantado la gestión encomendada, esto es, promover demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la EPS Sanitas y la Clínica Versalles de la ciudad de Manizales, en nombre y representación de la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN, quien a su vez representaba a su menor hijo, aportaron copia de la solicitud de audiencia de conciliación como requisito para impetrar la acción judicial en comento. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Quiere decir lo anterior, que contrario a lo expuesto por el apelante, la prescripción de la acción disciplinaria no ha acaecido en este asunto, pues los profesionales del derecho, para el 2 de noviembre de 2016, se encontraban facultados para promover la acción judicial, al punto que renovaron el poder otorgado por la señora MARTHA LEONOR AGUDELO PULGARÍN, para tal efecto.
Así pues, debe recordar la Sala que la indiligencia por la cual se llamó a juicio a los juristas encartados, se extiende hasta la fecha en que estén facultados para adelantar la gestión que les fuera encomendada, y es a partir de ese momento que empieza a contabilizarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, ello de conformidad con lo establecido por el Legislador en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; norma en cuyo texto se lee: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En efecto el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, acaece cuando trascurren 5 años, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, lo cual se ajusta al asunto objeto de análisis. Cabe anotar por la Sala, que si bien el jurista OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, a quien inicialmente se le asignó, en su condición 17 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 170011102000201600075 01 de Auxiliar de la Justicia, la defensa de los intereses de la quejosa y su
menor hijo, sustituyó en el año 2010, a su colega e hija LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, adelantar la acción judicial, tal circunstancia en nada lo exime de responsabilidad y tampoco conlleva a que se encuentre prescrita la acción disciplinaria frente a su actuación, pues la sustitución se hizo por su cuenta y riesgo, lo cual lo mantiene vinculado a la actuación judicial pendiente de realizar. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 165 del Código Adjetivo Civil (vigente para la época de la designación por el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales), los Auxiliares del Justicia, que apoderen a los amparados de pobreza, podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito. La preceptiva en cita, establece: “ARTÍCULO 165. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Facultades y responsabilidad del apoderado. El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito. El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional; que el juez las pondrá en conocimiento de la autoridad competente, al que le enviará las copias pertinentes.” 18 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201600075 01 En este orden, reitera esta Corporación, que al encontrarse debidamente establecida la responsabilidad disciplinaria de los abogados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 3
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