CSDJ - F17001110200020160007501ADJUNTA20180725160143-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160007501ADJUNTA20180725160143-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 170011102000201600075 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 28 de julio de 2018, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, por medio de la cual esta Corporación resolvió el recurso de apelación incoado contra la sentencia del “2 de noviembre de 2016”, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó con censura a los abogados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, tras ser hallados responsables de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (M. Ponente) y JOSÉ RICARDO
ROMERO CAMARGO.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 170011102000201600075 01
Referencia: Auto de Corrección
. ANTECEDENTES En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó lo siguiente: - En cuanto al objeto del pronunciamiento: “Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 2 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual se sancionó con censura a los abogados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, tras ser hallados responsables de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007”. - En el acápite denominado “ DE LA SENTENCIA APELADA ” se consignó : “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, resolvió sancionar con censura a los abogados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, tras declararlos responsables de incurrir 2 Sala Dual conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (M. Ponente) y JOSÉ RICARDO
ROMERO CAMARGO.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 170011102000201600075 01
Referencia: Auto de Corrección en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, a título de culpa”. (Resalta y Negrilla fuera de texto). - En el numeral primero de la parte resolutiva se señaló: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó con censura a los abogados LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO y OSCAR OSWALDO AGUDELO HURTADO, tras ser hallados responsables de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, bajo los presupuestos señalados en precedencia”. (Subraya y Negrilla fuera de texto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En primera medida, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auto de Corrección
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auto de Corrección En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso Concreto.
En este orden de ideas, analizando el caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auto de Corrección providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de un desconocimiento de las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia.
Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 170011102000201600075 01
Referencia: Auto de Corrección al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia
(C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá
la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”3. Así las cosas y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al señalar en la providencia aprobada por esta Colegiatura en Sala No. 15 del 28 de febrero de 2018, que la sentencia recurrida fue proferida el 2 de noviembre de 2016, cuando lo correcto es que la decisión de primera instancia se expidió el 16 de diciembre de 2016, es necesario proceder a corregirla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE 3 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 170011102000201600075 01
Referencia: Auto de Corrección PRIMERO.- CORREGIR la providencia del 28 de febrero de 2018 aprobada en Sala 15 de la misma fecha, en el sentido que allí donde en sus acápites objeto del pronunciamiento, se indicó que la sentencia recurrida fue proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, debe entenderse que la decisión apelada fue dictada
el 16 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- Hecha la anterior corrección, notifíquese esta providencia conforme al procedimiento de Ley y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Instancia, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auto de Corrección
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial