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CSDJ - F17001110200020160007601ADJUNTA20160725093735-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160007601ADJUNTA20160725093735-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201600076 01 Aprobado en Acta No. 043 de la misma fecha

Accionante: Juan Carlos Martínez Botero Accionados: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura

Decisión: Modifica OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 1º de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual resolvió “NEGAR, por IMPROCEDENTE” la acción de tutela referida. 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La solicitud de protección constitucional se sustentó en los siguientes hechos: JUAN CARLOS MARTÍNEZ BOTERO, acudió en acción de tutela (fls 2 a 18) buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las demandadas, según los hechos que narró de

la siguiente manera:

Radicó escrito el 24 de julio de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual elevó consulta relacionada con un proceso ejecutivo de menor cuantía de Rose Karam Raad, contra Saide Karam Borouched, así como solicitó (el propio abogado) que fuera investigado disciplinariamente por las conductas desplegadas de su parte, pues su buen nombre y reputación habían sido puestas en tela de juicio. Indicó que mediante auto del 25 de septiembre de 2013 fue citado a audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 10 de octubre siguiente, oportunidad en la que detalló con precisión sus relaciones negociales con la señora Rose Karam Raad, y aportó todos los documentos pertinentes. Dicha audiencia, se desarrolló también en sesiones del 5 de noviembre y, 16 de diciembre de 2013, 27 de enero y 9 de abril de 2014, hasta que le fueron formulados cargos por la presunta responsabilidad de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. 2 Sala conformada por los Conjueces DAVID AUGUSTO BECERRA HERRERA (Ponente) y

JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO.

Expuso no haberse valorado los testimonios rendidos por Saidie Karam Borouched, Omaria Castaño Quintero y Carlos Arturo Gálvez Mejía, así como tampoco la historia clínica de su poderdante. El 4 de agosto de 2014 el A quo profirió sentencia declarando su responsabilidad disciplinaria por incumplir con el deber a la honradez

profesional y la falta regulada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses y 10 s.m.l.m.v. de multa. Incoada apelación, el 30 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión recurrida, sin referirse a los argumentos planteados en el recurso, avalando la actuación arbitraria de la primera instancia. El 28 de enero de 2016 le fue remitido telegrama comunicando el fallo de segunda instancia, sin recibir copia de la decisión para ese entonces, enterándose solo hasta el 16 de febrero del año en curso, que la sanción había empezado a correr el 16 de febrero, hasta el 15 de mayo de los corrientes. Sustentó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, en los defectos, fáctico y violación directa de la Constitución. (i) A su juicio, el defecto fáctico existe porque ni el a quo, ni el ad quem efectuaron valoración del acta de liquidación suscrita con su cliente Rose Ram el 18 de febrero de 2013, lo cual se indicó que ni poderdante, ni apoderado quedaban con obligaciones pendientes en cuanto a ese negocio en particular. Sin embargo, resultó sancionado por la falta de prueba sobre la entrega a su cliente de la suma de $17000.000.oo recibidos por la gestión profesional en el proceso ejecutivo que adelantó. Señaló igualmente no haberse valorado el testimonio del señor Carlos Arturo

Gálvez Mejía al afirmar que su cliente le indicó que todo se había solucionado en cuanto a los dineros recuperados en el citado proceso. A su juicio tampoco se tuvo en cuenta la historia clínica de su cliente que muestra la imposibilidad de contactarse con ella entre octubre de 2012 y el 12 de enero de 2013 y, solamente dos días después de lograr ubicarla se liquidó el contrato de prestación de servicios profesionales, y, (ii) Alega la violación directa de la Constitución en la omisión de aplicar las disposiciones ius fundamentales a su caso, pues no hay certeza de las acusaciones que se le atribuyeron y, por el contrario, existen elementos probatorios indicativos que la gestión contractual entre cliente y abogado se desarrolló ajustada a derecho y dentro de los cauces normales, motivo por el cual debió aplicarse el principio in dubio pro disciplinado al no contarse con pruebas suficientes para determinar la responsabilidad endilgada. Pidió como medida provisional, ordenar la suspensión de la sanción contenida en la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con oficio a la Unidad Nacional del Registro de Abogados, mientras se decide la acción. Por lo expuesto, solicitó acceder a la protección del derecho fundamental alegado y, como consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 4 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos, Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura, por medio de las cuales resultó sancionado

con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 10 s.m.l.m.v. Del mismo modo, ordenar la remisión del proceso a primera instancia para el proferimiento de la sentencia con base en los lineamientos del juez constitucional.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas.

Previa manifestación de impedimento de Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fls 19 y 20), así como sorteo de Conjueces (fl 22 y 29), mediante auto del 23 de febrero de 2016 el a quo decidió admitir la demanda de tutela, ordenó notificar a las demandadas para que dentro de los 2 días hábiles se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor y, denegó la medida provisional (fls 33 a 35). En cumplimiento de lo ordenado, por Secretaría de esa Seccional se expidieron los oficios respectivos (fls 38 a 40). 2.2. Intervención de las demandadas. Miguel Ángel Barrera Núñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fls 41 a 44) pidió negar el amparo constitucional con fundamento en que el accionante pretende revivir un debate probatorio surtido en las pertinentes instancias, pues los argumentos de la apelación fueron puntualmente estudiados y rebatidos en la sentencia cuestionada.

Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 52 a 58), sostuvo la inexistencia del defecto fáctico atribuido por el accionante, como quedó examinado en la sentencia reprochada a la cual remite. Enfatizó en que la solicitud de amparo constitucional no es un medio de defensa judicial que permita reabrir los debates probatorios ya surtidos.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

En el proceso de tutela aparecen, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se definió desató la apelación de la decisión sancionatoria de primera instancia, confirmándola (fls 158 a 176 cuad. anexo).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 1º de marzo de 2016 (fls 54 a 64) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió “NEGAR por IMPROCEDENTE” la acción de tutela, bajo la consideración consistente en que la afirmación del accionante sobre el defecto fáctico por la omisión en la valoración probatoria no tiene asidero jurídico, por cuanto pretende la evaluación de las pruebas aducidas para sustentar la ausencia de responsabilidad, sin reparar en los elementos demostrativos de la comisión efectiva de la conducta atribuida, como lo fueron el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios, la constancia de la difícil situación

económica de la poderdante en febrero de 2013, los extractos de los movimientos financieros por las sumas derivadas durante el proceso ejecutivo, la constancia de los internamientos psiquiátricos de la paciente y, los comprobantes de consignación del 9 y 13 de septiembre de 2013, que pusieron en evidencia el retardo injustificado en la entrega de los dineros. Además, afirmó que la segunda instancia tuvo en cuenta el testimonio de Carlos Arturo Gálvez Mejía, cuya valoración reclamó como inexistente el actor, así como los recibos de consignación de septiembre de 2013 y, concluyó que el estado de salud de Rose Karam, independiente de si se encontraba internada en la clínica psiquiátrica o si no recibía los medicamentos, no impedía que el abogado consignara en la cuenta de su poderdante, o bien, iniciara un proceso de pago por consignación.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Por escrito del 7 de marzo de 2016 (fls 69 a 78) el actor impugnó el fallo de tutela tendiente a que fuera revocado, pues a su juicio una valoración integral de las pruebas obrantes conduce a su exoneración, al no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia por parte del Operador Jurisdiccional Disciplinario y mucho menos adecuar la conducta endilgada a los supuestos fácticos que del material se desprenden. Reiteró las consideraciones consignadas en el escrito de tutela, incluyendo, lo relacionado con la vulneración directa de la Constitución.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

La Sala debe determinar si el derecho fundamental al debido proceso resultó vulnerado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura, como consecuencia de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, atribuibles, según el accionante, a las sentencias, en su orden, del 4 de agosto de 2013, por medio de la cual se le impuso sanción disciplinaria de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 10 s.m.l.v. al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 y, del 30 de septiembre de 2015 que confirmó lo decidido.

Precisa la Sala que la solución del problema jurídico implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida en múltiples sentencia tanto de la Sala Plena, como de las Salas de Revisión de esa Corporación. 3.- Doctrina constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aplicación en el caso examinado. Como en reiteradas oportunidades lo ha recordado esta Sala como juez constitucional3, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales4, la Corte Constitucional en decantada jurisprudencia exige acreditar en concreto los requisitos de procedibilidad formal, significando con ello que el juez del amparo constitucional debe verificar preliminarmente lo siguiente: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez que significa oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya

sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Ha indicado esta Colegiatura que para la Corte Constitucional5, luego de encontrase superados los requisitos formales de procedibilidad, debe aparecer clara una de las irregularidades en las que pueden incurrir los funcionarios judiciales en su actuación, conocidos como defectos, fáctico, orgánico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, falta de motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. De esa manera, mientras que los requisitos que componen el test de procedibilidad formal, son concurrentes, es decir, deben aparecer acreditados 3 Fallo de tutela del 3 de febrero de 2016, radicado No. 110010102000201502493 01, aprobado mediante Acta No. 11 de la misma fecha. 4 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005, 5 Ibídem. todos y cada uno de ellos, basta simplemente que emerja determinante una sola de las irregularidades o defectos para que se autorice el enjuiciamiento constitucional de la providencia judicial. Visto de otra forma, el Juez Constitucional solamente puede acometer el examen del fondo del asunto, esto es, de la afirmada vulneración de derechos fundamentales, generada por la irregularidad o defecto atribuido al funcionario judicial al proferir la providencia, siempre y cuando preliminarmente se hayan encontrado en el asunto, acreditados todos y cada uno de las exigencias configurativas del test de procedibilidad formal o requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Bajo tales lineamientos se emprenderá el análisis del asunto. 3.1.- El caso concreto supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ciertamente, el debido proceso alegado por el accionante como vulnerado, reviste relevancia constitucional al tratarse de un derecho fundamental, catalogado de esa manera, no solamente por la Carta Política, sino por instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, particularmente en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La inmediatez o razonabilidad del lapso trascurrido entre el momento de haberse proferido la sentencia jurisdiccional disciplinaria de segunda instancia, esto es, el 30 de septiembre de 2015 y la radicación de la acción de tutela el 17 de febrero de 2016, se suple plenamente, al contarse aproximadamente 5 meses en ese interregno y menos de un mes, a partir de la comunicación de la sanción cuyo oficio se remitió el 28 de enero de 2016. Se acredita la subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor, por cuanto en el recurso de apelación (fls 137 a 140 cuad. anexo) procedente contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, canalizó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al afirmar la omisión en la valoración de las siguientes pruebas: (i) del acta de liquidación suscrita junto con su cliente el 18 de enero de 2013 que dió por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y, (ii) la historia clínica que da cuenta del internamiento de la señora Rose Karam

Raad entre el 17 de enero de 2013 y el 12 de febrero de 2014, que fue lo que le impidió la entrega inmediata de los dineros recibidos por su gestión en el proceso ejecutivo, hecho que corroboró el testimonio de Carlos Arturo Gálvez. De la misma manera, echó de menos la aplicación del principio indubio pro disciplinario. No se trata de un defecto procedimental absoluto, sino del presunto defecto fáctico y violación directa de la Constitución, significando con ello, que frente al primero, por obviedad, el accionante no tiene la carga mínima de indicar su incidencia en el sentido de la sentencia jurisdiccional disciplinaria emitida. El actor hizo claridad en cuanto a los hechos, derechos fundamentales alegados y pretensiones; además, como se indicó, canalizó la censura contra las decisiones jurisdiccionales disciplinarias a través del medio idóneo para ello y ante el juez ordinario, como lo fue en la apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, generado según el accionante, por las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia por el Operador Jurisdiccional Disciplinario. Encontrados en el sub examine acreditados de forma concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala como juez constitucional está autorizada para entrar en el fondo del asunto, que se contrae a verificar si al aplicarse la sanción disciplinaria contra el actor en su condición de abogado, se incurrió en algún defecto vulnerador el

derecho fundamental alegado. Precisa la Sala que no obstante el actor haber reprochado por vía de tutela tanto la sentencia de primera, como la de segunda instancia en las actuaciones disciplinarias que se le siguieron bajo el número 201300434 01, pero erigiéndose el proceso ordinario el escenario natural para alegar la vulneración de derechos fundamentales, como efectivamente lo hizo el señor Martínez Botero al apelar la sentencia sancionatoria emitida por el a quo, enseguida solamente se verificará la presunta afectación del debido proceso a partir de la sentencia que desató la alzada, para determinar si presentaron o no los defectos señalados que permiten someterla a juicio constitucional. 3.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2015, no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Recuerda la Sala que para el accionante, el Operador Jurisdiccional Disciplinario incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, así como violó directamente la Constitución por no aplicar el principio conocido como in dubio pro disciplinado integrante del debido proceso constitucional. A continuación, esta Superioridad abordará el análisis de los cargos en el orden señalado. En efecto, según el actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura omitió la evaluación probatoria: (i) del acta de liquidación suscrita con su cliente Rose Ram el 18 de febrero de 2013, en donde se indicó que ni poderdante, ni apoderado quedaban con obligaciones

pendientes en cuanto a ese negocio en particular. Sin embargo, resultó sancionado por la falta de prueba sobre la entrega a su cliente de la suma de $17000.000.oo recibidos por la gestión profesional en el proceso ejecutivo que adelantó. También, sostuvo, (ii) no haberse valorado el testimonio del señor Carlos Arturo Gálvez Mejía al afirmar que la citada señora le indicó haber solucionado el asunto en cuanto a los dineros recuperados en el citado proceso, así como, (iii) tampoco se evaluó la historia clínica de su cliente demostrativa de la imposibilidad de contactarse con ella entre octubre de 2012 y el 12 de enero de 2013 y, que solamente dos días después de lograr contactarla se liquidó el contrato de prestación de servicios profesionales. Al respecto, esta Sala concuerda plenamente con las consideraciones sostenidas por el Despacho judicial de instancia en materia de tutela, referido a que lo sostenido por el accionante no tiene asidero jurídico porque pretende imponer la evaluación judicial de los jueces colegiados circunscribiéndose a las pruebas obrantes que sustentan la ausencia de responsabilidad, sin tener en cuenta el acervo probatorio que lleva convicción sobre todo lo contrario, valga decir, de la comisión de la falta disciplinaria, significando con ello la apreciación integral o conjunta de las pruebas con base en la sana crítica. Lo afirmado por cuanto se advierte que las decisiones jurisdiccionales disciplinarias, particularmente la de primera instancia, se fundó en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales, la constancia de la difícil situación económica de la poderdante en febrero de 2013, los

extractos de los movimientos financieros por las sumas derivadas durante el proceso ejecutivo, la constancia de los internamientos psiquiátricos de la paciente, los comprobantes de consignación del 9 y del 13 de septiembre de 2013 que muestran el retardo injustificado en la entrega de los dineros a su cliente. De la misma manera, el Ad quem, examinó el testimonio de Carlos Arturo Gálvis, psicólogo, quien manifestó conocer a la señora Rose Karam desde hacía 15 años, por ser colegas y su profesora de inglés, sabía de su enfermedad mental –esquizofrenia paranoidecon síntomas desde que la conoció, que vivía sola, era una persona de escasos recursos económicos y, alguna vez le dijo que en la familia le estaban debiendo $20.000.000 y le preguntó si tenía un amigo para poder cobrarlo. Por esa razón, le recomendó al doctor Martínez, luego le informó que el proceso iba bien, que habían solucionado el problema, cobrando la letra, depositando el dinero en un CDT, pero sin embargo, después la familia lo llamó a decirle que el dinero re Rose se había perdido, atribuyendo al abogado haberse quedado con el mismo, suscitando problemas. En lo relacionado con el último documento que el actor afirma no fue valorado, para la Sala fue clara la incursión del profesional del derecho en la falta a la honradez, por cuanto aparece probado que “sólo hasta el 13 de septiembre de 2013 consignó a la cuenta de su cliente las sumas de $10.000.000 y $2.000.000 según la copia de los formatos obrantes a folio 18 del cuaderno

original esto es diez meses después de recibidos los dineros”, ello por cuanto se aprovechó de la confianza de su mandante teniendo conocimiento que se trataba de una persona que según la historia clínica sufre de trastornos mentales, “ya que él debió retirar la suma correspondiente a sus honorarios, y entregar de manera inmediata los dineros restantes a su verdadero propietario, o haberlos consignado a una cuenta de su cliente o en su defecto iniciar un proceso de pago por consignación a favor de ésta”. Señaló la Sala que según la historia clínica, la señora Rose Karam estuvo internada desde el 17 de enero, hasta el 12 de febrero de 2013, lo que no le impedía “que éste le hubiere consignado a la cuenta de la mandante las sumas que no le había entregado, y si en gracia de discusión no conocía los datos de la cuenta de su mandante, iniciar el proceso de pago por consignación de que trata el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil para la época de los hechos”. Frente a ese panorama, al Operador Jurisdiccional Disciplinario le asistía convicción, más allá de toda duda razonable, que el abogado había incurrido en la falta disciplinaria en la que se fundó la investigación y la sanción, regulada en el Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007), motivo por el cual no era dable aplicar, como lo pidió el actor, el principio in dubio pro disciplinado. Debe advertirse que una cosa es la indebida valoración de la prueba y otra totalmente distinta, como lo propone en la práctica el tutelante es no estar de

acuerdo con la evaluación efectuada por el operador jurisdiccional disciplinario. Por lo descrito, en la actuación jurisdiccional disciplinaria no se incurrió en las irregularidades de tipo fáctico y violación directa de la Constitución que afirma el accionante y, por ende, tampoco se vulneró el debido proceso alegado. Por los argumentos expuestos, se impone modificar el fallo de tutela impugnado, en cuento denegó por improcedente el amparo, para en su lugar, simplemente negarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 1º de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual resolvió “NEGAR por IMPROCEDENTE”, la solicitud de protección constitucional, para en su lugar simplemente NEGAR, la acción de tutela a la que acudió JUAN CARLOS

MARTÍNEZ BOTERO, contra las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE CALDAS Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503115 01 Aprobado en Acta No. 043 de la misma fecha

Accionante: JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los Magistrados

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA

MERCEDES LÓPEZ MORA Y, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Decisión: ACEPTA Y SE ABSTIENE RESPECTO DE UNO DE ELLOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su orden, el 17, 18 de noviembre de 2015 manifestaron impedimento para conocer sobre la acción de tutela referida, con base en lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

(Negrillas fuera de texto). El argumento del impedimento se centra en que la acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia en el proceso disciplinario que se siguió contra el actor en su condición de abogado, radicado No. 110011102000201103689 01, del cual conocieron los citados Magistrados en Sala No. 97 del 20 de noviembre de 2014. En ese orden de ideas, consideran los Magistrados que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio los Funcionarios judiciales la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaaceptar la

solicitud presentada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. De la misma manera, se abstendrá en lo relacionado con la doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, por cuanto en la actualidad no funge como funcionaria por expiración del periodo constitucional para el cual fue elegida. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. 6 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. En ese sentid

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