CSDJ - F17001110200020160007801ADJUNTA20200605083313-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160007801ADJUNTA20200605083313-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600078 01 Acta aprobada N° 53 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través de la cual resolvió declararla disciplinariamente responsable por la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 5 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y su incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por el señor Nelson Jaime Herrera Mesa, el 19 de enero de 20162, contra la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por las presuntas irregularidades en que a juicio del quejoso
incurrió al interior del proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062 adelantado por los señores Nelson Jaime Herrera Mesa contra Ribaos Ltda. y otros, con ocasión de las dilaciones injustificadas en el trámite del referido 1 Folios 152 a 170 Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez 2 Fl. 2 a 4 c.o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN proceso, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien por competencia lo remitió a su homóloga de Caldas.
Sostuvo, que a pesar de haber iniciado el proceso desde el mes de marzo de 2008 y haberse dictado sentencia a su favor el 15 de septiembre de 2010, para la época de la presentación de la queja no había obtenido el pago de la totalidad de lo adeudado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Investigación disciplinaria - La queja fue radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 10 de febrero de 2016, quien en proveído 11 del mismo mes y año, dispuso remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3.
- Una vez recibida la queja por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y sometida a reparto, por auto del 02 de junio de 2016 el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento y profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá4, la cual fue notificada personalmente el 29 de junio de 2016. -Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la doctora Martha Lucia Vivas Guio identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.789.180, en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá5. -La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió el reporte estadístico del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de 3 Folios 9 a 11 c.o. 4 Folios 12 a 14,37 c.o. 5 Folios 19,20 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Puerto Boyacá, para el periodo comprendido entre enero de 2008 y el primer trimestre de 20166. -El Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Caldas, remitió constancia de tiempo de servicios de la
doctora Martha Lucia Vivas Guio.7 -La doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2016, se excusó por no haber rendido versión libre dentro del término señalado por el despacho y solicitó se le citará nuevamente8. -El Presidente del Tribunal Superior de Manizales remitió certificación de tiempo de servicios de la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.9 -El 21 de octubre de 2016, fue escuchada en diligencia de versión libre la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá10, en la que una vez realizó un recuento de los hechos y actuaciones que se dieron al interior del proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062 adelantado por el señor Nelson Jaime Herrera Mesa contra Ribaos Ltda. y otros, con relación a la ausencia en el expediente de la contestación de la demanda de la empresa Ribaos Ltda., quien aparecía también como demandada al interior del referido trámite, sostuvo que fue alertada de la misma por parte del profesional del derecho que representaba los intereses de esa empresa, quien el 26 de enero de 2009 le manifestó que había radicado la contestación de la demanda el 22 de abril de 2008, por lo que se dio a la tarea de ubicar este documento el cual fue hallado en otro expediente de lo que se dejaron sendas constancias secretariales. 6 Folio 21 y CD anexo 7 Folios 22 a 29 c.o.
8 Folio 30 c.o. 9 Folios 31,32 c.o. 10 Folio 53 y CD anexo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Llamó la atención sobre la falta de diligencia tanto del profesional del derecho como de los colaboradores de su Juzgado, respecto de lo sucedido, como quiera que no le fue avisado con anterioridad a la fecha señalada, circunstancias en las que fundó su decisión del 29 de enero de 2009, por medio de la cual declaró saneada la causal de nulidad advertida, sin embargo, los apoderados de las empresas demandadas solicitaron la nulidad de lo actuado.
Señaló que la carga laboral que debió soportar su despacho desde el año 2008, cuando debió asumir los trámites civiles, por su transformación a Juzgado Promiscuo, lo que incidió negativamente en los tiempos de respuesta de su despacho, tal como sucedió en el trámite de la solicitud de nulidad hechas por los demandados en el proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062, el cual fue resuelto el 05 de abril de 2010, declarando la nulidad y ordenando correr traslado de la contestación de la demanda. Adujo que los inconvenientes que se dieron en el proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062, con relación a la contestación de la demanda fueron producto
de los errores cometidos por quien se desempeñaba como escribiente nominado del Juzgado, incumpliendo con las tareas a su cargo, desconociendo además las indicaciones dadas por ella. Agregó que en la actualidad adelanta indagación disciplinaria en contra de la empleada que recibió el documento. Insistió en la responsabilidad que le asistía al profesional de derecho que representaba los intereses de la empresa Ribaos Ltda., quien una vez se percató de la ausencia de la contestación de la demanda debió advertir al Juzgado y no dejar que pasara el tiempo, permitiendo que el proceso avanzara a sabiendas de la nulidad. Adujo que en el mes de junio de 2010 gozó de vacaciones y fue reemplazada por el doctor James Naranjo quien sin hacer un análisis del expediente, decidió dictar sentencia el 15 de septiembre de 2010 sin tener en cuenta que no se había agotado la totalidad del proceso, sentencia que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien nuevamente declaró la nulidad de lo actuado el 11 de diciembre de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN 2012, a partir del trámite probatorio al interior del proceso abreviado, casi un año después de que se presentara, retrasando el normal desarrollo del proceso, sin que ese retraso se le pueda imputar a ella.
Como consecuencia de lo anterior, una vez recibió el proceso proveniente de la segunda instancia, la Secretaría rindió informe para el respectivo trámite, sin embargo, solo hasta el 19 de febrero de 2013 el despacho dispuso atender lo dispuesto por la segunda instancia, producto de la carga laboral que debía atender. Aseguró que una vez se reinició el trámite del proceso, los apoderados de las partes realizaron maniobras para entorpecer el normal desarrollo de este, presentado recursos y formulando diversas solicitudes a todas luces improcedentes como lo explicó en cada una de ellas. Reiteró que constantemente los abogados hacían solicitudes y a pesar de la trascendencia de estas dejaban pasar tiempo sin recordarle al despacho que debían ser resulta, impactando con ello negativamente el desarrollo del proceso, confundiendo al despacho en pro de alargar el proceso, logrando su cometido, confundiendo al despacho, con ocasión de la presión ejercida aunado a las diligencias disciplinarias que se seguían en su contra por estos hechos. Consideró que de no haberse presentado las actuaciones de las profesionales orientadas a obstaculizar su actuación el despacho a su cargo hubiese avanzado en el trámite del proceso y muy seguramente hubiese dictado sentencia. Finalmente señaló que atendiendo las situaciones que rodearon el trámite, no puede a la luz del Código Único Disciplinario atribuirle la comisión de falta disciplinaria alguna, por constituirse en circunstancias de fuerza mayor.
3. Cierre de Investigación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN El 09 de febrero de 201711, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, notificándose personalmente a la funcionaria investigada el 10 de mayo de 2017.
4. Pliego de Cargos La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 30 de noviembre de 201712, contra la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la presunta inobservancia de los deberes previstos en los numerales 5° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y su incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 ibidem; faltas imputadas bajo la modalidad de CULPA GRAVISIMA y calificadas como GRAVES.
Estimó la Sala que la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, al aparecer había dilatado injustificadamente el trámite del proceso abreviado radicado bajo el No. 200800062, como quiera que había tardado más de 13 meses en resolver el incidente de nulidad promovido al interior de este. Así mismo agregó que subsanada la nulidad y contestadas las excepciones por la parte demandante desde el 12 de abril de 2010 al 15 de septiembre de ese mismo año trascurrieron 5 meses sin que el despacho de la doctora Vivas Guio efectuará
ninguna gestión. Precisó que proferida la sentencia el 15 de septiembre de 2010, por quien reemplazó a la funcionaria investigada durante sus vacaciones, esta fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá decretando la nulidad de lo actuado, por lo que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 16 de marzo de 2012 reasumió el conocimiento del proceso, sin embargo al parecer nuevamente se dilató el trámite como quiera que si bien el 12 de abril de 2012 el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las excepciones, solo hasta el 19 de febrero, es decir 10 meses después se dio inició al trámite probatorio. 11 Fl. 182 c.o. 1ª Inst. 12 Folios 68 a 78 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Igualmente señaló que el despacho de la doctora Vivas Guio también presentó demoras en la atención de otras actuaciones como el recurso de reposición presentado el 22 de febrero de 2013 resuelto el 02 de diciembre de 2013, la atención de la solicitud hecha por la parte demandada el 14 de enero de 2014 resuelta con una declaratoria de nulidad el 14 de abril de 2016, sin que se hubiese
pronunciado del recurso presentado el 3 de marzo de 2016, la respuesta a las solicitudes para la programación de audiencias hechas por las partes. Adujo que si bien el proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062 había iniciado el 13 de marzo de 2018, para la época en que se profirió el pliego descargos no se tenía conocimiento del que el mismo hubiese finalizado, por lo que su trámite se había prolongado por cerca de 10 años. Puntualizó que, la funcionaria había incumplido el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto no realizó personalmente las labores que le estaban encomendadas como titular del despacho, teniendo en cuenta que no solo no se percató de la ausencia de varios documentos necesarios para avanzar, tales como la contestación de la demanda de Ribaos LTDA, continuando con el trámite, lo que necesariamente llevó a declarar la nulidad de lo actuado, tras haberse practicado todo el trámite probatorio, tratando de descargar la responsabilidad de supervisión y dirección que ella tenía en sus subalternos y las partes del proceso. Frente al deber consagrado en el numeral 15 de la Ley 270 de 1996, concluyó el A quo que eran evidentes las ocasiones en que la doctora Vivas Guio había soslayado el deber que le asistía de atender dentro de los términos previsto en la Ley las diferentes peticiones de las partes desconociendo lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para los inicios del proceso ordinario civil radicado bajo el número 2008-00062, actualmente derogado
por los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso. Finalmente, consideró el Colegiado de Primera Instancia que la disciplinable había incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN 270 de 1996, por la tardanza de más de nueve (9) años para evacuar definitivamente el proceso civil, pues habiendo iniciado el proceso el 13 de marzo de 2008, al momento de proferirse el auto de cargos, valga decir, 30 de noviembre de 2017, se tuviera noticia sobre su culminación.
Precisó que no obraban en el expediente pruebas que dieran cuenta de que el proceder de la doctora Martha Lucia Vivas Guio en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, estuviese justificado. Igualmente imputó las faltas bajo la modalidad de CULPA GRAVISIMA y las calificó como GRAVES, en atención al nivel de alteración y perturbación que sobre el servicio de administración de justicia pudo tener esta conducta, así como la transcendencia social de su conducta respecto de la confianza del público en la idoneidad de los funcionarios judiciales.
5. La decisión de cargos, fue notificada personalmente a la disciplinada el 23 de enero de 201813 quien estando dentro del término previsto en el Estatuto
, Disciplinario radicó su escrito de descargos14, en el que indicó que se sostenía en todo lo informado a lo largo de la investigación disciplinaria, y llamó la atención sobre la documentación aportada por ella, que daba cuenta de que el retraso en el trámite del proceso abreviado objeto de examen era producto de las circunstancias de fuerza mayor que rodearon ese trámite, como lo era la omisión por parte de quien fungía como citadora del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá de allegar la contestación de la demanda al proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062, insistió en que esa omisión le era atribuible a quien se desempeñaba como citadora del Juzgado, aunado a la hiperinflación laboral que afronta su despacho desde el 2008. Solicitó se escucharan los testimonios de los señores Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, María Nancy Jurado Castaño, Carmen Judith Maturana y María Oliva Barrios, quienes podrían dar cuenta de lo sucedido a lo largo del proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062. 13 Folio 84 c.o. 14 Folio 86 a 89 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Concluyó sus descargos solicitando se le eximiera de responsabilidad disciplinaria como quiera que en el presente asunto se configuraban circunstancias de fuerza
mayor que excluyen su responsabilidad.
6. El 15 de febrero de 201815, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Caldas, resolvió la solicitud de pruebas hecha por la funcionaria investigada en su escrito de descargos accediendo a la práctica de estas, atendiendo a su conducencia, pertinencia y utilidad, así mismo ordenó la práctica de algunas pruebas de oficio. -Se allegaron nuevamente los antecedentes disciplinarios de la doctora Martha Lucia Vivas Guio identificada con la cédula 51.789.180 en su condición de Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, provenientes de la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.16 -La Presidente del Consejo Seccional de Judicatura, remitió copia de la calificación de servicios de la doctora Martha Lucia Vivas Guio17. -El 13 de marzo de 2018 fue escuchado el testimonio del señor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, quien con relación a los hechos objeto investigación señaló que de acuerdo con las orientaciones dadas por la doctora Vivas Guio las peticiones y memorandos de los procesos civiles estaba a cargo de la citadora y el escribiente, mientras que la sustanciación de estos estaba a cargo de él y la Jueza.
Indicó que la doctora Vivas Guio tenía un Manual de Funciones para cada empleado, además de las orientaciones verbales que les daba. Respecto de quien tenía a cargo el trámite del proceso objeto de examen señaló que no lo recordaba, sin embargo, llamó la atención sobre la fecha en que ingresó
a ese despacho, en marzo de 2009, con ocasión de la muerte del anterior secretario lo que produjo una revisión de los expedientes y la declaratoria de algunas nulidades, igualmente recordó que se impusieron algunas cargas a los abogados de las partes que no cumplieron. 15 Folios 91 c.o. 16 Folios 95 a 97 c.o. 17 Folios 98 a 109 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Frente a la carga laboral precisó que la doctora Vivas Guio buscó implementar varias estrategias a fin de manejar adecuadamente la excesiva carga laboral y en varias oportunidades solicitó un empleado adicional, agregó que la funcionaria revisaba las providencias proyectadas por él de acuerdo con sus posibilidades teniendo en cuenta la carga laboral que soportaba.
Aseguró que en el trámite del proceso objeto de examen se conjugaron tanto el volumen de solicitudes hechas por las partes como la carga laboral, adicionalmente consideró importante señalar que el Juzgado no contaba con herramientas tecnológicas suficientes para el desarrollo de sus actividades18. -El 10 de abril de 2018 fueron escuchados los testimonios de las señoras Carmen Judith Maturana Rentería, María Oliva Barrios López y María Nancy Jurado Castaño19, diligencias en las que absolvieron las preguntas remitidas por la sala
así: Carmen Judith Maturana Rentería, quien señaló que trabajó como citadora del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá en el que la doctora Vivas Guio funge como Juez. Manifestó que ingresó a trabajar en el despacho en el 2010 por lo que seguramente el proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062 adelantado por los señores Nelson Jaime Herrera Mesa contra Ribaos Ltda. y otros, ya estaba en curso, agregó que la persona encargada de impulsar el proceso era el secretario y la doctora Martha Vivas Guio. Insistió en que fue el secretario el encargado de tramitar el proceso y que desconocía porqué la supuesta mora del proceso. 18 Folios 114 a 116 c.o. 19 Folios 128 c.o. y CD anexo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Indicó no recordar las instrucciones de la funcionaria investigada para afrontar la carga laboral que soportaba el despacho, agregó que en el referido proceso se presentaron aplazamientos en algunas ocasiones porque lo solicitaban las partes y en otras ocasiones por cuanto la Jueza debía atender otras diligencias, reprogramándose las mismas.
Producto de algunas de las preguntas hechas por la funcionaria investigada la testigo señaló que ésta le había manifestado que le enviaría la información relacionada con el proceso que había dado origen a la
actuación disciplinaria pero que no la había recibido y no había tenido tiempo de revisar la información, y que se limitaría a decir lo que sabía. A reglón seguido manifestó que ella se desempeñó como citadora y como consecuencia de ello se acuerda del proceso objeto de examen, pero que el mismo era tramitado por el secretario y por la Jueza. La funcionaria investigada intervino durante la diligencia señalando que la testigo no estaba preparado para rendir la declaración, y que había mostrado absoluto desinterés, a tal punto que no revisó la información que ella le había remitido para que recordara los hechos objeto de investigación, por lo que consideró que pueden verse afectados sus derechos a la defensa y al debido proceso. María Oliva Barrios López, en relación con los hechos objeto de investigación disciplinaria precisó que se desempeñó como citadora del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Puntualizó que el trámite de los procesos civiles estaba a cargo de los citadores que atendían público y se encargaban de anexar la correspondencia a los procesos para que el secretario les diera el impulso necesario, además que las orientaciones que se le daban sobre el manejo de los expedientes eran verbales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Puntualmente en relación con el proceso abreviado radicado bajo el No.
2008-00062 adelantado por los señores Nelson Jaime Herrera Mesa contra Ribaos Ltda. y otros, aclaró que era tramitado por el entonces secretario Daniel Ortiz. Indicó que la causa de la mora en el trámite del citado proceso era la carga laboral del despacho. Agregó que la doctora Vivas Guio controlaba las funciones de cada uno de los empleados del despacho y que para atender el volumen de trabajo les tocaba laborar de lunes a domingo. Sostuvo que con relación a la contestación de la demanda por parte de la empresa Ribaos Ltda, 26 de enero de 2009 el abogado de la empresa llamó la atención sobre la ausencia en el expediente del escrito de contestación de la demanda y el poder a él conferido, a pesar de haber sido radicado oportunamente. Indicó que, con anterioridad a esa fecha, ni las partes ni sus apoderados habían indagado acerca del paradero del referido documento. Reconoció su firma en el recibido del documento contentivo de la contestación de la demanda, señaló que seguramente se lo había entregado al secretario como era su costumbre para que le diera trámite. Precisó que el puesto del secretario Daniel Ortiz siempre estaba lleno de documentos producto del volumen de trabajo, lo que a su juicio pudo ser la razón por la cual no se anexó el referido documento al proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062. Agregó que para la época en que ella trabajó en el despacho, no existía el cargo de sustanciador y que ella era la encargada de atender todas las citaciones que se daban la interior de los procesos tanto los ordinarios como los constitucionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Insistió en que el que secretario Ortiz Bonilla era desordenado y que ese pudo ser uno de los factores para que se traspapelara el escrito de contestación de la demanda. María Nancy Jurado Castaño, en relación con los hechos objeto de investigación disciplinaria señaló que se desempeñaba como citadora del
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Aclaró que el encargado de dar trámite a los procesos era el secretario del despacho, previa radicación por parte de la citadora indicó que además de las funciones prescritas en el manual de funciones la doctora Vivas Guio les brindaba orientaciones verbales, de acuerdo a las responsabilidades que cada uno de ellos tenía. Precisó que ella estuvo encargada de la Secretaría para el 22 de abril de 2008 que luego fue asumida por el doctor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla. Agregó que la doctora Vivas Guio con el fin de atender la congestión implementó dos estrategias, una era la asignación a cada empleado una especialidad, y luego les pidió que todos hicieran de todo, pero luego volvió a la asignación por especialidad. En relación con el escrito de contestación de la demanda señaló que la misma no se allegó oportunamente al proceso, sin embargo, pasó mucho tiempo sin que el abogado les advirtiera lo que había sucedido. Agregó que
el proceso ha tenido múltiples inconvenientes por las actuaciones de los abogados involucrados. Sostuvo que la confusión que se dio con la contestación de la demanda seguramente había sido producto de un error por la carga laboral, adicionalmente señaló que por lo general quienes reciben la correspondencia en el Juzgado deben allegarla al expediente o entregarla al secretario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Frente a la carga laboral que soportaba el despacho y los empleados aclaró que la misma era muy alta, especial en los asuntos civiles y constitucionales.
Manifestó que no recordaba si le habían entregado o no el escrito de contestación de la demanda, a pesar de que para esa época ella fungía como Secretaría del Juzgado, y como consecuencia de ello fue ella quien emitió la constancia Secretarial que daba cuenta de lo sucedido. Insistió que el proceso objeto de examen había tenido varios inconvenientes producto entre otras de las solicitudes que presentaron los profesionales del derecho que representaban los intereses tanto de demandante como de los demandados. -Se allegaron copias de algunas de las actuaciones adelantadas al interior del proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062 adelantado por los señores Nelson Jaime Herrera Mesa contra Ribaos Ltda. y otros.
7. Mediante proveído del 10 de mayo de 201820, se corrió traslado para presentar
alegatos de conclusión, decisión que le fue notificada personalmente a la funcionaria investigada el 31 de mayo de 2018, quien presentó alegatos de conclusión insistiendo en lo señalado por ella a lo largo de sus intervenciones en la actuación disciplinaria, en las que había sido clara en señalar que las conductas a ella imputadas con ocasión del trámite del proceso abreviado radicado bajo el No. 2008-00062 adelantado por los señores Nelson Jaime Herrera Mesa contra Ribaos Ltda. y otros, son producto de circunstancias que deben ser consideradas como fuerza mayor, y como consecuencia de ello debería excluírsele de cualquier responsabilidad. En punto de no haberse allegado el escrito de contestación de la demanda oportunamente, sostuvo que esa omisión no podía atribuírsele a ella pues había 20 Folio 130 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 170011102000201600078 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN sido la señora María Oliva Barrios López, quien en su condición de citadora había recibido el documento y no lo había allegado al referido proceso, desconociendo las orientaciones dadas por ella como titular del despacho, sin que esta omisión encuentre justificación alguna, y que ocasionó las declaratorias de nulidad que se dieron el proceso y con ello el retraso injustificado del mismo.
Llamó la atención sobre el hecho de que para la época en que se dictó la sentencia del 15 de septiembre de 2010, no se encontraba a cargo del despacho,
pues estaba gozando de vacaciones. Con relación a las actuaciones surtidas con posterioridad a la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, sostuvo que el retraso en el impulso del proceso era producto no solo de la desbordada carga laboral que debía soportar sino además de las continuas solicitudes hechas por los apo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.