CSDJ - F1700111020002016000910120170817073853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002016000910120170817073853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 170011102000201600091 01 / A. Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 el 15 de julio de 2016, mediante el cual sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV al abogado Andrés Iván Puerta Gómez, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias disciplinarias.
La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas el 8 de febrero de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas – Caldas, a través del cual dispuso solicitar al A quo la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Andrés Iván Puerta Gómez, ello, al interior del proceso penal seguido contra el señor Harlem Alberto Valencia Sánchez ante ése despacho judicial, por la eventual comisión del punible de disparo de arma de fuego sin necesidad (artículo 356A de la Ley 599 de 2000,
Código Penal), el cual estaba identificado con el radicado N° 1765361068672013-80406-00, pues había dejado de asistir injustificadamente a la sesión del 22 1 Ponencia del Mg. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el Mg. José Ricardo Romero Camargo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 170011102000201600091 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. de enero de 2016 de la audiencia de formulación de acusación, fijada al interior del referido investigativo.
Junto con la remisión de copias, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas – Caldas remitió algunas pruebas documentales2 a fin que fueran tenidas en cuenta en el acervo probatorio del dossier. (Descritas en el acápite probatorio correspondiente).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso.
Una vez acreditada3 la calidad de abogado del doctor Andrés Iván Puerta Gómez, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 79’895.279 y es portador de la tarjeta profesional N° 157.626 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 22 de abril de 2016 con auto4 de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 26 de mayo de esa misma anualidad a las 3:00 p.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de
ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 26 de mayo de 20165 y 2 de junio de 20166, resaltándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. A más de lo anterior, en esta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian de la siguiente manera: 2 Folios 3 a 8 del c.o. de 1ª Inst. y CD N° 1 de 1ª Inst. – de pruebas. 3 Certificación de abogado vista en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso visto en folio 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201600091 01 / A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Designación de defensor (a) de oficio a petición del disciplinable. A través de correo electrónico7 recibido en la Secretaría de la Sala A quo el 5 de mayo de 2016, el doctor Andrés Iván Puerta Gómez, solicitó que se le designara
apoderado defensor de oficio, por lo que el A quo, en aplicación de lo normado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad al asunto, emitió auto8 del 10 de mayo de 2016 lo declaró como persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al doctor Daniel Mauricio Quinceno Arcila, quien se posesionó9 de dicho encargo el 25 de mayo de 2016; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho fundamental de la defensa en favor del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención del defensor de oficio. En desarrollo de la sesión del 2 de junio de 2016, el A quo le confirió uso de la palabra al letrado Daniel Mauricio Quinceno Arcila para que, en ejercicio del cargo de defensor de oficio del disciplinable, procediera a exponer los argumentos que en su favor fuera a desplegar, procediendo a exponer que entabló conversación con el disciplinable vía correo electrónico, quien sobre la inasistencia a la sesión objeto de investigación, adujo que no había podido asistir ya que el imputado no se encontraba en el país; aduciendo que había requerido al defendido para que le brindara elementos en los cuales cimentar su defensa, pero no lo hizo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) La documental10 aportada por el despacho remitente de copias, conformadas por: 7 Folio 17 del c.o. de 1ª Inst.
8 Auto que declaró como persona ausente al investigado y le designó defensor de oficio, visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión del defensor de oficio, vita en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 3 a 8 del c.o. de 1ª Inst. y CD N° 1 de 1ª Inst. – de pruebas. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. Copia del auto adiado 8 de febrero de 2016, por medio del cual el despacho ordenó la remisión de copias. Copia del oficio N° 091 adiado 27 de enero de 2016, remitido al disciplinable a fin que en el término de 5 días justificara la inasistencia a la sesión del 22 de enero de 2016 de la audiencia de formulación de acusación, con su respectiva guía de envío y constancia de recibida en la dirección el 30 de enero de 2016. Copia del auto dictado el 1° de diciembre de 2015 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas – Caldas, en el que avocó conocimiento del asunto penal seguido contra el señor Harlem Alberto Valencia Sánchez por la eventual comisión del punible de Disparo de arma de fuego sin necesidad (artículo 356A de la Ley 599 de 2000, Código Penal), el cual
estaba identificado con el radicado N° 176536106867-2013-80406-00 y fijo el 22 de enero de 2016 a efectos de suplir audiencia de formulación de acusación, así como copia de la constancia de notificación personal del anterior auto a las partes, destacando entre ellos al abogado disciplinable en su condición de defensor de confianza del imputado. Copia del oficio N° 3153 adiado 5 de diciembre de 2015, remitido al disciplinable a fin que informara que por medio de auto del 1° de diciembre hogaño, se había fijado el 22 de enero de 2016 para dar curso a la audiencia de formulación de acusación. CD contentivo de la grabación de la audiencia fracasada de acusación, adiada 22 de enero de 2016. 2) Se allegó certificado N° 270.930 adiado 4 de mayo de 2016 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Andrés Iván Puerta 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Gómez poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4)
meses, vigente desde el 31 de julio al 29 de noviembre de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada el 9 de abril de 2014, con ponencia del Ex Magistrado de ésta Corporación, doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, quien consideró que el disciplinable había incurrido en las faltas previstas en los numerales 1 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del investigativo disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000200905776 01. (Folio 12 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 2 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias, los argumentos vertidos por la defensa del disciplinable y las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al
dossier se coligió que el togado Andrés Iván Puerta Gómez, actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Harlem Alberto Valencia Sánchez, ello, al interior del proceso penal que en contra de éste último cursaba, por la eventual comisión del punible de disparo de arma de fuego sin necesidad (artículo 356A de la Ley 599 de 2000, Código Penal), el cual estaba identificado con el radicado N°176536106867-2013-80406-00, había dejado de acudir 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. injustificadamente al curso de la sesión de la audiencia de formulación de acusación, fijada para el 22 de enero de 2016, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención.
El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA.
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de junio de 201611, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, así: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentes adujeran sus alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor de oficio del disciplinable.
Que el único contacto que tuvo con el investigado éste le indicó que NO asistió a la audiencia en cuestión porque su defendido (el imputado) no estaba en el país, situación que a su juicio hacía innecesaria su representación pues no tenía sentido hacerlo sin la compañía de su cliente, puesto que su presencia era necesaria según la ley penal. Lamentó que no se le hubieran ofrecido por el investigado los elementos de juicio sobre los cuales efectuar una defensa más eficiente; destacando que a su ausente defendido se le garantizó su derecho a la defensa técnica, y que ante la falta de pruebas por parte de la Sala y de la defensa, debían verificarse muy bien los elementos que estructuraran claramente la culpabilidad del encartado y se 11 Acta de audiencia vista en folio 29 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. fundamentara la decisión según lo reglado en el artículo 5o de la Ley 1123 de
2007. Culminó su participación en que, lo dicho era para que se considerara en la dosificación de la sanción, donde debía descartarse la exclusión en el ejercicio de la profesión del investigado en atención a la poca gravedad de la falta investigada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de providencia dictada el 15 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, halló disciplinariamente responsable al abogado Andrés Iván Puerta Gómez, de cometer la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV. Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Harlem Alberto Valencia Sánchez, al interior del proceso penal que en contra de éste último cursaba, por la eventual comisión del punible de disparo de arma de fuego sin necesidad (artículo 356A de la Ley 599 de 2000, Código Penal), el cual estaba identificado con el radicado N° 176536106867-2013-80406-00, había dejado de acudir injustificadamente al curso de la sesión de la audiencia de formulación de acusación, fijada para el 22 de enero de 2016, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación como defensor de confianza hecha por el 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. imputado, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su cliente.
Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad de la misma, la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable o su defensor de oficio o el Agente del Ministerio Público presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 15 de julio de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Andrés Iván Puerta Gómez de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución
que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de
la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en falta que atentó contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y reza lo siguiente:
“…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Sea lo primero señalar, que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Harlem Alberto Valencia Sánchez, pues venía siendo representado por éste, a causa de la designación que en confianza le hiciere a fin que lo defendiera al interior del proceso penal seguido en contra del aludido señor Valencia Sánchez, por la eventual comisión del punible de disparo de arma de fuego sin necesidad (artículo 356A de la Ley 599 de 2000, Código Penal), asunto éste que estaba identificado con el radicado N° 176536106867-2013-80406-00, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurría una serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas, la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado, y, por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento. Sin embargo lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas – Caldas, ante el cual se cursaba en ese instante el proceso penal de marras, remitió copias disciplinarias contra el jurista, pues había dejado de asistir de forma injustificada al desarrollo de la sesión de la audiencia de formulación de acusación del 22 de enero de 2016, muy a pesar de haber sido informado en debida forma que se
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. desarrollaría en esas datas; presentándose como aún más reprochable, el que ni siquiera se haya tomado la tarea de presentar excusas debidamente sustentadas en pruebas siquiera sumarias justificando y/o exponiendo las causales que hubieren generado su incomparecencia, lo cual fue del total rechazo del despacho A quo, como también lo será para ésta Superioridad; no obstante, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa de los investigados, se abordarán los argumentos defensivos expuestos en los alegatos así: Inicialmente el defensor de oficio adujo que el único contacto que tuvo con el investigado le indicó que NO asistió a la audiencia en cuestión porque su defendido (el imputado) no estaba en el país, situación que a su juicio hacía innecesaria su representación pues no tenía sentido hacerlo sin la compañía de su cliente, puesto que su presencia era necesaria según la ley penal.
Dicha argumentación es totalmente errada, y, por ende no será del buen recibo de ésta Superioridad, pues como se explicará más adelante, la presencia del defensor de confianza del imputado, resulta de gran importancia, no pudiendo excusarse en que como su cliente no acudiría al proceso entonces no tenía sentido que él fuera también, situación que se convalidaba con la dilatoria de
contumacia, contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 200412, así que sí se podría haber seguido la actuación declarando en contumacia al imputado, así que se itera, dicha situación, la de la no asistencia del imputado al proceso, bajo ninguna circunstancia eximía al defensor de su deber de acudir a las diligencias allí plasmadas y menos a no justificarse. Seguidamente el defensor de oficio lamentó que no se le hubieran ofrecido por el investigado los elementos de juicio sobre los cuales efectuar una defensa más eficiente; destacando que a su ausente defendido se le garantizó su derecho a la defensa técnica, y que ante la falta de pruebas por parte de la Sala y de la 12 Artículo 291 de la Ley 906 de 2004, prevé “…Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación…”, (ver jurisprudencia de condicionalidad). 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. defensa, debían verificarse muy bien los elementos que estructuraran claramente la culpabilidad del encartado y se fundamentara la decisión según lo reglado en el artículo 5o de la Ley1123 de 2007; dicha argumentación no es del recibo de ésta Superioridad, pues por una parte se considera demasiado abierta y/o ambigua, o sea que no ataca un aspecto objetivo de la imputación de cargos, y por otra, deberá estarse a lo considerado líneas arriba en cuanto a la certeza en la consumación objetiva de la falta y en lo que en líneas posteriores se descorrerá en cuanto a la consumación subjetiva de la falta.
Así pues, en éste estado de la sentencia se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría bien sea de confianza o de oficio (como es el caso de los defensores públicos), en el curso de un proceso penal, tienen la necesidad de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, iterándose, que a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).
Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a su representado y por ende, consecuencia de ello, el asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vayan dando, lo es porque, en ellas puede hacer valer su voz en representación del defendido para: controvertir pruebas, interrogar y/o 14 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. contrainterrogar a los testigos, etc., y si no lo hace, es decir: no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso el ¿Por qué? no ha podido hacerlo, ello presentando un memorial sustentado, que le dé certeza al juez sobre la justificación de su ausencia; pero como no lo hizo su inasistencia sí generó un retraso injustificado del proceso penal.
Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a la inasistencia que ha tenido el togado investigado
para con el proceso penal para el cual fue asignado como defensor de confianza, causando con ello una dilación injustificada del litigio. Así pues, conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna q
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