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CSDJ - F17001110200020160009301ADJUNTA20201009093353-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160009301ADJUNTA20201009093353-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre siete de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 170011102000201600093 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede a pronunciarse esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, el 29 de septiembre de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo

Romero Camargo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Carlos Andrés Morales Vásquez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas el 1º de marzo de 20162, para que se investigara disciplinariamente al abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, alegando

que junto con Paula Morales Vélez contrató sus servicios profesionales para que tramitara proceso de declaración de existencia de unión marital y posterior liquidación como herederos legítimos del causante Juan Carlos Morales Zuluaga, y en contra de Luz Dary Castaño Restrepo. Por dicho encargo profesional, se pactó por concepto de honorarios $16’000.000 diferidos en la medida de que avanzara el proceso. Sin embargo, y a pesar que se dio apertura al proceso de Partición Adicional en la sucesión del mencionado causante, el proceso fue archivado una vez se decretó la figura del desistimiento tácito por inactividad de la parte actora en cabeza del profesional del derecho, lo que inevitablemente causó perjuicios al quejoso. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía número 4321735, portador de tarjeta profesional de abogado número 58621 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. 2 Folios 3 a 9 c. o. 3 Fl. 59 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto del 22 de abril de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 26 de mayo de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la imposibilidad de

realizar la audiencia en la fecha y hora señalada por incomparecencia del disciplinado, a quien se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, se fijó para el 17 de julio de 2016, fecha en la que finalmente, se realizó la primera sesión5, con asistencia del defensor de oficio y representante del Ministerio Público. -Se escuchó al doctor Jaime Alberto López Giraldo, actuando como defensor del investigado Augusto Jaramillo Hoyos, quien realizó un recuento de la actuación adelantada por su representado al interior del proceso ordinario encomendado, para explicar que se trataron de ocho años de actuación profesional ininterrumpida, aun cuando a pesar de haberse fijado $3’000.000 en favor del doctor Jaramillo, sólo se le reconoció $1’000.000. Así, a su juicio no fue equivalente el pago dado a su defendido, de cara a la gestión por él desplegada, pues incluso, este hizo más de lo que le correspondía al sacar avante tres procesos judiciales, y recibir una suma dineraria tan baja como reconocimiento a dicha labor. 4 Fl. 60 c.o. 5 Fl. 125 c.o. -Acto seguido, se adelantó diligencia de inspección judicial al proceso de Partición Adicional de Paula Tatiana Morales Vélez y Carlos Andrés Morales Vásquez, adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, bajo el radicado No. 2012-00258. Como pruebas de oficio el a quo ordenó las solicitadas por el defensor y por la Procuradora 108 Judicial II Penal. La segunda sesión se adelantó el 24 de agosto de 20176 con asistencia del

defensor, del quejoso y de la representante del Ministerio Público. Se realizó de manera oficiosa diligencia de inspección judicial de la acción de tutela No. 2016-00052, instaurada por el hoy quejoso contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, ordenándose incorporar copia de las actuaciones relevantes. Se recepcionó el testimonio de Paula Tatiana Morales Vélez, quien aseguró conocer al abogado porque lo buscaron para que les adelantara los procesos para la sucesión de su padre. Afirmó que al principio la relación con el profesional del derecho fue buena, éste les informaba que las gestiones iban bien, y que las cosas estaban en favor de ellos. Sin embargo, el proceso en un momento se volvió muy lento, a tal punto, que ya no le daban dineros por honorarios, tan seguido como lo venían haciendo que era aproximadamente cada tres meses, pasando a hacerse cada año. Expuso que una vez, el abogado les hizo firmar una letra de cambio a favor de él por la suma de $1’000.000 aseverando que esto le aseguraría, el pago de los dineros por su gestión. Indicó que 2 años atrás, cuando se les indicó que sólo faltaba la partición de los bienes, hablaron con el profesional y le pagaron unos dineros, 6 Fl. 153 c.o. comprometiéndose a estar pendiente, pero no lo hizo, muestra de ello es que el juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito. Y al requerirlo fue grosero, les respondía con evasivas indicándoles que estaba en su finca. Afirmó que, le entregaron en total por concepto de honorarios de nueve a

once millones de pesos a lo largo de los ocho años, para que finalmente no hubiera cumplido con sus obligaciones, causándoles graves perjuicios económicos. Indicó que, le quedaron debiendo al profesional unos 4 a 5 millones de pesos de lo pactado, pues este les iba pidiendo cada vez que quería amenazándolos que si no les entregaba dinero no les continuaría con las gestiones. Finalmente, expuso que en una ocasión el doctor Jaramillo Hoyos le indicó que lo mejor era que ella buscara al abogado de la contraparte y le ofreciera dinero para que no se alargaran más las cosas, que igual ellos tenían todo ganado. Frente a las preguntas del Ministerio Público, respecto al dinero entregado en noviembre de 2015, aseguró recordar que efectivamente se le entregó al disciplinable $1’000.0000 en ese momento y la misma cantidad de dinero en enero de 2016, cuando ya se había decretado el desistimiento tácito. Frente a la pregunta del Magistrado, en cuanto que cómo se habían pactado los honorarios aseguró que inicialmente se acordó $10’000.000 pero al tener que más adelante iniciar oros procesos este les indicó que se incrementaría en unos $5’000.000 más. El quejoso por su parte, en ampliación de la queja, aseveró que contrató al abogado para adelantar el trámite con relación de la sucesión de su padre. Aseveró que este inicialmente les dijo que les cobraría $13’000.000 por adelantar todo el trámite que se debía realizar, pero esto fue de manera verbal pues nunca se suscribió contrato por escrito. Adicionalmente, se

pactaron $3’000.000 por la declaración de la unión marital, liquidación y partición. Refirió que durante todo el tiempo de la relación cliente-abogado le realizaron abonos a los honorarios de manera periódica frente a las solicitudes que el mismo profesional les hacía. Indicó que para octubre de 2015, el doctor Jaramillo les dijo que ya llevaban ganado el proceso, quedando aprobados inventarios y avalúos, que solo faltaba solicitarle al juez que nombrara al partidor, solicitándoles $2’000.000 para proceder a presentar dicha petición, de los cuales solo le pagaron inmediatamente $1’000.000 que eran la parte de su hermana ya que él tenía problemas económicos. Así para ese momento se le adeudaba al disciplinable del total pactado ($16’000.000), $7’000.0000, de lo cual obra documento que él allegó con la queja, entregándosele $2’000.000 más en enero, con lo cual, aclaró que se le quedó debiendo al abogado $5’000.000. Adujo que en noviembre de ese mismo año, llamó al abogado quien le informó que estaban a la espera de que el juzgado se pronunciara ya que él ya había radicado el oficio. Sin embargo, en diciembre al acercarse al despacho de conocimiento conoció que se había decretado el desistimiento tácito y que ya había fenecido el término para presentar recursos, de lo cual informó a su hermana Paula e intento contactar al doctor Jaramillo Hoyos, quien nunca les dio la cara. Frente a esto, expuso el quejoso que presentó acción de tutela en nombre

propio, buscando proteger sus intereses, pero dicha acción no tuvo ningún efecto favorable para ellos. Manifestó no haber insistido con el tema de la sucesión de su padre por temas de seguridad, pues a quienes culparon de su muerte por homicidio, fue a la compañera permanente de este y a un extrabajador de la fábrica de arepas que era de su propiedad, quienes reconocieron tener una relación sentimental clandestina. Finalmente, aseguró ser sospechoso que un abogado con tanta experiencia en el tema, justamente cuando ya se iba a finalizar el proceso haya descuidado las gestiones y causarles estos graves perjuicios, pues él ya había negociado la venta de sus derechos herenciales y con dicha suma pretendía costear estudios profesionales y pagar cuotas del apartamento que había comprado, presumiéndose que el doctor Jaramillo se habría confabulado con la contraparte para defraudarlos. La delegada del Ministerio Público, emitió alegatos precalificatorios, quien luego de hacer un recuento de la queja y de las pruebas arrimadas, consideró que si bien realizó actuaciones en favor de sus clientes, no respondió a los requerimientos del despacho acerca que dieran impulso al proceso presentando la solicitud de partidor, lo que conllevó a que en diciembre de 2015 el juzgado decretara el desistimiento tácito. No encontrándose ningún eximente de responsabilidad, por lo que no había otro camino que formulársele cargos por la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Documentales allegadas por el quejoso (fls. 10 a 58 c.o.)

2. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el que se indica que el abogado registra sanción de febrero 2 de 2014, con censura (fl. 62 c.o.).

3. Copias del proceso de Partición Adicional No. 2012-00258 demandantes: Paula Tatiana Morales Vélez y Carlos Andrés Morales, actuando como apoderado del doctor Augusto Jaramillo Hoyos (cuadernos anexos 1 y 2).

4. Copias de la Acción de Tutela No. 2016-00052 de Carlos Andrés Morales contra Juzgado Segundo de Familia de Manizales (fls. 160 a 186 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditado que el abogado a pesar de tener contrato de prestación de servicios con el quejoso y su hermana, no fue diligente, pues a pesar del requerimiento del despacho para darle el impulso al proceso, guardó silencio, y luego de la declaratoria del desistimiento tácito tampoco se presentaron los recursos, dejando de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, al entrever una conducta

sucesiva y homogénea de descuido, pues a pesar de haberles dicho y mostrado a sus clientes desde el mes de octubre de 2015 el escrito de solicitud del partidor, no lo presentó y se desentendió de la actuación mostrándose completamente omisivo. Así, aclaró que aun en el evento que se hubiera generado con sus poderdantes inconvenientes con el pago de honorarios, no lo eximía de sus deberes de abogado en virtud del contrato entre las partes, pues frente a esta situación hubiera podido renunciar al poder, e iniciar un incidente de regulación de honorarios, pero en ningún caso dejar el proceso descuidado y abandonado. Como pruebas se decretó la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. Audiencia de Juzgamiento.- El 14 de septiembre de 20177 se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. El Ministerio Público en alegatos de conclusión, discurrió que lo procedente era imponer sanción al abogado investigado, por considerar que del acervo probatorio en su conjunto se evidenciaba no sólo la existencia del mandato profesional y pacto de honorarios cumplido en buen parte por los mandantes, sino que extrañamente el togado dejó de radicar el escrito previamente elaborado, con el cual se habría solventado el requisito del juzgado que señalaba la posibilidad de aplicar del desistimiento tácito, como finalmente acaeció. No encontró justificación alguna a que dicho escrito se hubiere presentado cuando ya se había dispuesto por el juzgado el desistimiento tácito, y se hallaban vencidos los términos de interponer

recursos, de allí que se vulneró el deber profesional de actuar con celosa 7 Fl. 193 c.o. diligencia y se incurrió en la falta imputada al momento de la formulación de cargos, incurriéndose en una conducta típica, antijurídica y culpable merecedora de sanción, que deberá consistir en suspensión y multa, dado el perjuicio ocasionado a sus mandantes, quienes aspiraban a heredar cuantiosos bienes, entre tanto con dificultad satisfacían sus necesidades básicas y no podían lograr sus proyectos de vida de manera injusta. De la misma manera, se escuchó al abogado de oficio del disciplinable AUGUSTO JARAMILLO HOYOS quien indicó que su representado había atendido 3 procesos desde el año 2005, sin queja alguna hasta la culminación del último de ellos. Afirmó que uno de los clientes ostenta la condición de abogado, lo cual le permitía conocer las etapas procesales. Expuso que los honorarios pactados se encontraban por debajo a los consagrados en las tarifas de abogados, y que si dejó de presentar el oficio que se le reprochaba, ello obedecía al no pago de honorarios pactados, a tal punto que en el escrito de noviembre 5 de 2015 se reconoció que aún se le adeudaban 7 millones de pesos. Afirmó que además cuando no se dio curso al escrito, se interpusieron los recursos de ley, cosa diferente es que no se obtuviera el resultado esperado, y si bien la tutela interpuesta ulteriormente no fue favorable al no encontrar motivos de prosperidad, los clientes deben ser conscientes de la labor desplegada por su abogado y nada les impidió, especialmente a quien es

abogado cumplir el requisito exigido por el juzgado. Añadió que al no existir certeza sobre el pago de la totalidad de honorarios a favor de su cliente, y sin embargo este adelantó “dos procesos y medio” siendo los quejosos los incumplidos, pues sólo estaba pendiente la partición, con lo que consideró atípica la conducta del abogado, por lo cual en su concepto no había lugar a imponer sanción disciplinaria, máxime que el no pago de honorarios lo justificaba. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, profirió sentencia en septiembre 29 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, se encontraba acreditado que al abogado investigado se mostró completamente omisivo ante el auto que le ordenaba en octubre 9 de 2015 darle impulso al proceso con la solicitud de partición, dando lugar a la declaratoria de desistimiento tácito en diciembre 9 de ese mismo año, no siendo sino hasta enero 13 de 2016, que el profesional del derecho procedió a radicar el escrito cuya data impresa era de octubre 15 de 2015, el cual por obvias razones ya no fue atendido pues el proceso ya estaba archivado.

Refirió no poder ser más clara la desidia con la cual actuó el disciplinable, conviniendo en ello integralmente con los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público, en el sentido de no ser de recibo pretextar la falta de diligencia en el no pago de honorarios, pues si tal hubiere sido el caso, bien podía renunciar al poder, iniciar un incidente de regulación de honorarios, pero en ningún momento abandonar a su suerte los intereses de sus representados, personas que tenían la expectativa que les fuera adjudicado lo que por ley les correspondía como herencia de su padre asesinado, delito por el que estuvo presa la compañera permanente de este. Así las cosas, el doctor JARAMILLO HOYOS a pesar de tener el deber de actuar con celosa diligencia en favor de sus representados, optó por no adelantar una adecuada representación, no pudiéndose aceptar exculpaciones, en el sentido que esta situación se dio por culpa de sus clientes, ya que cuando se confiere poder a un profesional del derecho, se descargan las responsabilidades derivadas del mandato y la atención de los asuntos aceptados, y es este el que cuenta con la legitimación adjetiva para actuar. De igual manera, el hecho que intente la defensa justificar la incuria al afirmar que ya se habían adelantado dos actuaciones más y que en este proceso solo restaba la partición, no es aceptable, pues lo cierto es que ese era el objeto y fin del proceso, así como la forma de materializar los derechos que se perseguían; menos se justificó la inactividad del disciplinable, de haberse desgastado por años en ese propósito para finalmente permitir que toda la actuación se viniera al piso, generando

básicamente la pérdida de los derechos y/o su imposibilidad de ejercerlos. Consideró que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, configurándose la falta contra la diligencia de los abogados. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta atribuida fue a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, que generó un gravísimo perjuicio a sus mandantes, quienes como se ha dicho básicamente se vieron privados de acceder a unos bienes a los cuales legítimamente tenían derecho, así como que contaba con un antecedente disciplinario, consideró razonable, necesario y proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8)

MESES Y MULTA DE DOS (2) SMLMV.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el disciplinado dentro del término legal presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, argumentado que para él era lamentable que se le impusiera una sanción tan onerosa a sus 74 años de edad, luego de realizar un trabajo de tantos años, donde una sanción tan injusta le prive durante tanto tiempo de ingresos que deja la profesión, y que además se le imponga una multa que no puede cancelar porque depende exclusivamente de una pensión de jubilación que no supera los novecientos mil pesos.

Recalcó que se trató del trámite de varias demandas gestionadas a lo largo de diez años, donde el conflicto central había sido el pago de honorarios a pesar del manejo completamente honesto y donde se realizó un esfuerzo enorme para proteger el inventario de la sucesión. Insistió no creer que de su parte haya existido una mala fe ni intención de afectar el curso del proceso judicial. Adujo que se deben considerar tres aspectos en el asunto: - L a actitud del Juez con relación a la aplicación del desistimiento tácito. - I ncumplimiento en el pago de honorarios por la parte denunciante. - L a interpretación de las normas que rigen el proceso de Partición Adicional., recalcando que según el artículo 507 del CGP se dispone: “En la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien lo haya promovido. (…) Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia(…)” Indicó que para la época del requerimiento hecho por el despacho, se les había planteado a sus denunciantes que no continuaría el proceso por su reiterado incumplimiento en el pago de honorarios. Además, éstos solo regresaron en enero de 2016 y pagaron el abono pactado, y ahí fue cuando el procedió a solicitar al despacho el nombramiento del partidor sin saber

que ya en diciembre habrían decretado el desistimiento tácito. Así, lo que él estaba esperando era que nombraran su reemplazo, pero no lo hicieron por la dificultad de tener un paz y salvo que le permitiera actuar al abogado sustituto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a resolver el recurso de apelación, sobre la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, al abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el

deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la

realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se tiene que probado que se configuró relación cliente-abogado entre el quejoso y su hermana, con el doctor AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, otorgándose poder en mayo 10 de 2012 para que adelantara proceso de Partición Adicional de la herencia de su fallecido padre Juan Carlos Morales Zuluaga. No obstante el disciplinable no realizó todas las gestiones con el fin de dar cumplimiento a su mandato, resaltando que a pesar de que el juzgado mediante auto de octubre 9 de 2015, lo requirió a fin que solicitara el decreto de partición en aras de cumplir con la carga procesal y poder dar continuidad al trámite, so pena de operar la figura de desistimiento tácito; este guardó silencio, a tal punto que el despacho mediante decisión de diciembre 9 de 2015, declaró haber operado la mencionada figura. Frente a lo cual, no fue sino hasta enero 13 de 2016, que el abogado procedió a presentar memorial solicitando ordenar la partición de los bienes, cuando el proceso ya estaba archivado. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese a que existía un compromiso profesional con sus clientes, para que adelantara el proceso hasta su terminación, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no atendió el requerimiento del juzgado, lo que conllevó a

que el quejoso y su hermana quedaran abandonados a su suerte y con la imposibilidad de ver cumplidas sus aspiraciones. Ahora bien, en su escrito apelativo el disciplinable manifestó que el conflicto se dio por el no pago de honorarios, y que respecto a esa situación él estaba esperando que nombraran a su reemplazo. Frente a este punto de disenso se le indica al disciplinable que la misma no encuentra vocación de prosperidad, pues tal y como lo expuso la Sala Primigenia, las controversias relacionadas con el pago de honorarios no eximen a los abogados de la responsabilidad que tienen al tener un mandato vigente, por lo que debió renunciar al poder y/o iniciar un incidente de regulación de honorarios, pero en ningún caso desentenderse del proceso, causando que se decretara el desistimiento tácito. Encontrándose como ya se expuso, que a pesar que el requerim

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