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CSDJ - F17001110200020160009401ADJUNTA20160520092056-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160009401ADJUNTA20160520092056-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201600094 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionados: Dirección General de Sanidad

Militar – Dispensario Médico Batallón Batalla de Ayacucho y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Accionante: Julián Alberto Acevedo Jaramillo, representado por su madre Olga

Cristina Jaramillo Ospina. Primera Tuteló los derechos a la vida y a la Instancia: seguridad social.

Decisión: Abstenerse de resolver la impugnación.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del joven JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO, representado por su madre Olga Cristina Jaramillo Ospina, de no ser porque se observa una evidente falta de legitimación para impugnar. 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.

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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 170011102000201600094 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Olga Cristina Jaramillo Ospina, actuando en nombre y representación de su hijo JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO, formuló acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN AYACUCHO DE MANIZALES, buscando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de su menor hijo, presuntamente vulnerados por los accionados, por los hechos que se narran a continuación.

Manifestó la señora Olga Cristina Jaramillo Ospina, que ella y su hijo JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO, quien cuenta con 17 años de edad, se encuentran afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares. Relató la señora Jaramillo Ospina que el 29 de mayo de 2015 su hijo sufrió una caída en la casa, por lo que fue llevado de inmediato al Dirección de Sanidad Militar – Dispensario Médico Batallón Ayacucho en Manizales de donde lo remitieron al Hospital Infantil de la Cruz Roja Rafael Henao Toro a la especialidad de ortopedia, allí fue valorado por el doctor Oscar Andrés Gallo Arias, quien indicó “paciente con esguince

del ligamento colateral medial y posible lesión del ligamento cruzado de la rodilla izquierda. Se solicita realización de resonancia magnética de su rodilla y nueva valoración con resultados.” Señaló que una vez realizada la resonancia magnética, el joven JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO fue valorado por el doctor Andrés Felipe Aránzazu Toro, especialista en rodillas quien confirmó el primer diagnóstico y emitió las siguientes órdenes de servicios “RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR ACL TIGHT ROPE (ARTHREX) 1,00 ALFA CON INJERTO AUTOLOGO CON ALOINJERTO POR

ARTROSCOPIA. SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL POR MENSICLA CINCH

(ARTHERX) 1,00 ALTA ARTROSCOPIA. TERAPIA FÍSICA FORTALECIMIENTO DE

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Referencia: Tutela Segunda Instancia CUADRÍCEPS, 10,0 PREQUIRÚRGICO”, las cuales fueron radicadas en el dispensario

Médico Batallón Ayacucho en Manizales. En septiembre de 2015 recibió una copia del oficio número 2170 de fecha 15 de septiembre de 2015, dirigido al Señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, por medio del cual le solicitaban la autorización para la realización del

procedimiento “RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR +REMODELACIÓN MENISCAL POR ARTROSCOPIA para el menor JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO”, en el cual se exponía por el remitente “No se tiene prestador para el servicio en la ciudad toda vez que la IPS red externa para atención pediátrica no realiza el procedimiento requerido”. Posteriormente regresó al Dispensario del Batallón Ayacucho de Manizales donde le manifestaron que no habían obtenido ninguna respuesta, pese a haber reiterado la solicitud. El 1 de febrero de 2016, fue informada por la Trabajadora Social del Batallón que no había obtenido ninguna respuesta. Expresó que las consecuencias físicas y psicológicas para el joven JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO por la demora en recibir un tratamiento adecuado para la recuperación de la movilidad de su rodilla se evidencian al tener que soportar un dolor constante, la disminución de sus actividades, la burla de sus compañeros, pues la rótula se sale de su sitio cada vez que comienza a caminar, lo que ha redundado en un bajo rendimiento escolar, la ansiedad por la espera de una cirugía que ponga fin a su sufrimiento desde hace casi un año. PRETENSIONES. Con base en los hechos descritos, solicitó: 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia - Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social

del menor JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO, quien se encuentra representado por su progenitora. - Ordenar a la Dirección General de Sanidad MilitarDispensario Médico Batallón Ayacucho de Manizales, la realización en forma integral del procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante denominado

“RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ACL TIGHT ROPE (ARTHREX) 1,00

ALTA, CON INJERTO AUTÓLOGO O CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA. SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL POR MENSICALA CINCH (ARTHREX) 1,00 ALTA,

ARTROSCOPIA.” Anexó como pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga Cristina Jaramillo Ospina. - Copia del Registro Civil de nacimiento del joven JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO. - Copia de la Historia clínica y las ordenes de servicio emitidas por el médico tratante. - Copia del carné de servicios de salud de la señora Olga Cristina Jaramillo Ospina y del joven JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO. - Copia del oficio 2170 de 15 de septiembre de 2015, suscrito por el Subteniente Sergio Esteban López Cantor, Director (E) Establecimiento de sanidad Militar 3028 y dirigido al señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército. La señora Olga Cristina Jaramillo Ospina solicitó al Juez Constitucional de primera instancia como medida provisional ordenara en el auto de admisión de la acción de tutela, la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante.

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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 170011102000201600094 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela impetrada por la señora Olga Cristina Jaramillo Ospina, en condición de madre y representante legal de su hijo JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN AYACUCHO DE MANIZALES y dispuso comunicar de la iniciación del trámite a las entidades accionadas. Accedió a la solicitud de medida provisional presentada por la accionante y ordenó, “que de manera inmediata a la notificación del presente auto se proceda a la realización del procedimiento descrito por la accionante, de conformidad y en los términos ordenados por el médico tratante del menor Julián Andrés Acevedo Jaramillo, a saber: RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ACL TIGHT ROPE (ARTHREX) 1,00 ALTA, CON INJERTO AUTÓLOGO O CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA. SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL POR MENSICALA CINCH (ARTHREX) 1,00 ALTA, ARTROSCOPIA.” Dispuso vincular a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Director de

Sanidad del Ejército Nacional para que informara en el término de dos días los trámites y acciones adelantadas en relación con la atención y tratamientos realizados al menor JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA N°22

“BATALLA DE AYACUCHO”

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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 170011102000201600094 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Mediante oficio 0128 de 8 de marzo de 2016, la Capitán PAOLA MARGARITA CARDONA MONTES Directora del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INFANTERÍA N°22 “BATALLA DE AYACUCHO” informó lo siguiente: -El menor JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO aparece ACTIVO en la base de datos de afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tiene asignado como lugar de atención el ESM del Batallón Ayacucho. -Al menor le fue requerido procedimiento quirúrgico para reconstrucción de ligamento cruzado anterior y remodelación meniscal por artroscopia en rodilla izquierda. En razón a que este ESM no cuenta con prestador de servicios para mencionado procedimiento en la ciudad de Manizales, en el mes de septiembre de 2015 se realizó solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército para el trámite

en cita con Ortopedia en el Hospital Militar Central para definir la realización del procedimiento. -Teniendo en cuenta que no se obtuvo respuesta por parte de la Dirección de Sanidad, en Enero de 2016 se realizó una segunda solicitud para valoración por Ortopedia para definir procedimiento quirúrgico, a esta solicitud tampoco se obtuvo respuesta.” Por último, manifestó que en aras de dar cumplimiento a la medida provisional decretada y teniendo en cuenta que no se tenía prestador para el servicio requerido por el usuario en la ciudad de Manizales, se realizó nuevamente solicitud a la Dirección de Sanidad para la programación de cita con Ortopedia en el Hospital Militar Central. Anexó copia de las solicitudes mencionadas. (Fls. 36-39) DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Mediante oficio 409181/MDN-CGFM-DGSM-GAL1.5 de 9 de marzo de 2016, el Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR dio respuesta a la acción de tutela indicando que de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, no es dicha Dirección la encargada de autorizar los tratamientos y procedimientos médicos, siendo dicha función de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 ibídem y 16 de la Ley 1795 de 2000, competencia 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuyo superior jerárquico es la

Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. Así mismo, informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, corrió traslado del escrito de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección Jurídica representada legalmente por el señor Brigadier General German López Guerrero al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co el día 9 de marzo de 2016, con el fin que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones expuestas en la solicitud de amparo.

LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 14 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en favor del joven Julián Alberto Acevedo Jaramillo, representado en esta acción por su señora madre Olga Cristina Jaramillo Ospina. En consecuencia, se ordena, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Director de Sanidad Militar del Batallón N°22 Batalla de Ayacucho, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) horas, realicen el procedimiento consistente en:

RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ALC TIGHT ROPE

(ARTHREX) 1,00 ALTA, CON INJERTO AUTÓLOGO O CON ALOINJERTO

POR ARTROSCOPIA.

SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL POR MENSICALA CINCH

(ARTHREX) 1,00 ALTA, ARTROSCOPIA Y TERAPIA FISICA De igual manera se le ordena realizar todos los demás tratamientos médicos, terapias de rehabilitación, exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas que el paciente requiera, para la patología que padece diagnosticada como esguince comprometiendo el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla izquierda. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia SEGUNDO. Desvincular, para todos los efectos de la presente tutela a la Dirección General de Sanidad Militar de conformidad por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: Comunicar esta determinación a las entidades demandadas para que dé cumplimiento dentro del término legal. (…)” Consideró la Sala de instancia que de la prueba documental allegada se vislumbraba que el menor JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO, era un paciente de 17 años de edad, diagnosticado desde el día 29 de mayo de 2015 con un esguince comprometiendo el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla izquierda, requiriendo de manera inmediata un tratamiento quirúrgico que a esa fecha no le había sido realizado, lo cual determinaba de forma nítida el deber de tutelarle sus derechos.

Así mismo indicó que correspondía a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, proceder en consecuencia a lo ordenado por el médico tratante del menor JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO sin desconocer en manera alguna que esta última dependencia había requerido insistentemente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que diera las autorizaciones pertinentes a efectos de atender al joven Acevedo Jaramillo, habida cuenta que el Dispensario del Batallón no cuenta con los servicios de IPS adecuados para realizar el mencionado tratamiento. De otra parte, señaló que de conformidad con lo manifestado en el escrito de contestación de la Dirección General de Sanidad Militar donde argumentó de manera suficiente no ser la competente para ordenar el tratamiento requerido por el joven accionante se procedería a desvincularlos de la presente tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Mediante oficio 409881 /MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.5 de 23 de marzo de 2016, la Coronel Gina Patricia Contreras Ortiz, Coordinadora de la Subdirección Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar impugnó la providencia proferida el

14 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitando nuevamente la desvinculación de esa Dirección del presente trámite tutelar con base en los mismos argumentos presentados en la contestación de la tutela. Por auto del 31 de marzo de 2016, se concedió la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

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Referencia: Tutela Segunda Instancia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con

el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela.

Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación

con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del joven JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO, representado por su madre Olga Cristina Jaramillo Ospina, de no ser porque se observa una evidente falta de legitimación para impugnar, como pasa a señalarse. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito indispensable, que quien la interponga, tenga un interés que legitime su intervención. Dichas normas al tenor literal rezan: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (…) Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Respecto a la legitimación para impugnar los fallos de tutela la Corte Constitucional ha indicado “Ahora bien, este derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación en causa. Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el fallo. El interés dentro del proceso debe apreciarse previo análisis de las previsiones aplicables al ejercicio de la acción.”2 Es evidente que en este caso la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR carece de interés para impugnar el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Caldas, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en favor del joven Julián Alberto Acevedo Jaramillo, representado por su señora madre Olga Cristina Jaramillo Ospina y en consecuencia ordenó “a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Director de Sanidad Militar del Batallón N°22 Batalla de Ayacucho, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) horas, realicen el procedimiento consistente en: RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ALC TIGHT ROPE (ARTHREX) 1,00 ALTA, CON INJERTO AUTÓLOGO O CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA.SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL POR MENSICALA CINCH (ARTHREX) 1,00 ALTA, ARTROSCOPIA Y TERAPIA FISICA.” Lo anterior por cuanto la legitimidad para impugnar el fallo de tutela sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal 2 Sentencia No. T-293 de 27 de junio de 1994, M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia calidad, pues si bien es cierto la presente solicitud de amparo estuvo dirigida contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, también lo es, que en el fallo de

primera instancia no solo, no se profirió ninguna orden en su contra sino que además el Juez Constitucional resolvió “Desvincular, para todos los efectos de la presente tutela a la Dirección General de Sanidad Militar”, por considerar que en su contestación, esa Entidad había dejado claro que no era la competente para ordenar el tratamiento requerido por el joven Julián Alberto Acevedo Jaramillo. En ese orden de ideas, el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia de primer grado no ha sido impugnada por los sujetos que están legitimados para hacerlo. En consecuencia, esta Sala se ABSTENDRÁ de resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del joven JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO, representado por su madre Olga Cristina Jaramillo Ospina, por no encontrarse legitimada para impugnar. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y

a la seguridad social del joven JULIÁN ALBERTO ACEVEDO JARAMILLO, representado por su madre Olga Cristina Jaramillo Ospina, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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