CSDJ - F17001110200020160009601ADJUNTA20200806122949-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160009601ADJUNTA20200806122949-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N°. 170011102000201600096 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el investigado doctor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante la cual IMPUSO SANCIÓN con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el ejercicio profesional, tras haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por los señores CARLOS HERNANDO POSADA ZULUAGA y ALEJANDRO POSADA ZULUAGA, con base en los siguientes hechos y razones: En el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, se tramitó un proceso de restitución de bien inmueble promovido por el señor ALEJANDRO POSADA ZULUAGA contra el señor DAGOBERTO VALENCIA GÓMEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación En el auto admisorio de la demanda de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), se dispuso que el demandado debía consignar los dineros adeudados para ser escuchado en juicio.
El demandado DAGOBERTO VALENCIA en ningún momento anexó los comprobantes de la consignación a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, por el valor de los cánones adeudados, ni tampoco los recibos de pago expedidos por el arrendador durante los tres (3) últimos meses. Además el demandado DAGOBERTO VALENCIA dejó vencer los términos para contestar la demanda, sin embargo, el abogado JIMÉNEZ BAUTISTA a la fecha 18 de septiembre del 2015, cuando ya habían vencido los términos procesales recibe poder del señor VALENCIA para su representación judicial. No obstante, el profesional pasando por encima del procedimiento establecido en el Estatuto Procesal Civil presentó en la misma fecha una contestación de demanda extemporánea, lo cual consideraron los quejosos como un acto de mala fe, como quiera que además acompañó a la misma los recibos de pago. El Juzgado Doce Civil Municipal se pronunció mediante providencia, en la
que decidió no darle curso a la contestación de la demanda ante la extemporaneidad de la misma. El abogado a sabiendas de la carencia de razones y fundamentos jurídicos se atrevió a interponer reposición y apelación contra la providencia por la cual no se le dio tramite a la contestación incoada, con un injusto señalamiento a una funcionaria del Centro de Servicios Judiciales, con el único fin de que su cliente continuara usufructuando el inmueble. La mala fe del abogado lo llevó a formular en nombre de su cliente una acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil Municipal, la que correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Manizales, en la cual el togado adujo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación falsamente que a su cliente le habían vulnerado sus derechos, anexando un recibo falso por supuesto pago de arrendamiento.
Precisaron que existe una tutela temeraria, por el abusivo e inescrupuloso uso de este mecanismo constitucional, el cual no puede ser mal utilizado por los profesionales del derecho, por su conocimiento técnico y calificado y no anteponerse la acción constitucional para entorpecer los tramites del proceso. Por su parte, el señor JOSE DAGOBERTO VALENCIA GÓMEZ formuló queja disciplinaria contra el doctor JIMÉNEZ BAUTISTA aduciendo que hacia
doce (12) años le había entregado el proceso de desalojo por unos cánones de arrendamiento que siempre pagó, porque estos dineros se encontraban en el Banco Agrario, habiéndolo dejado sin agua el propietario del inmueble. Adujo el señor VALENCIA GÓMEZ que el propietario del inmueble nuevamente le solicitó el local comercial insinuando que le debía unos arriendos, el dio nuevamente el proceso al doctor JIMÉNEZ BAUTISTA, quien tenía conocimiento de todo lo sucedido y le pedía dinero, hasta que dejo vencer los términos mostrando su incapacidad, considera que fue engañado y estafado por el profesional. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 9.976.512 portador de la tarjeta profesional N°157.785, quien de conformidad con la constancia de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registró antecedentes disciplinarios a la fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación
1. Mediante auto interlocutorio de fecha 6 de abril de 20161 se dio APERTURA AL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA y se fijó como fecha para AUDIENCIA
DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL el 16 de mayo de 2016 a las ocho y media de la mañana (8:30am).
2. Se instaló AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL el 16 de mayo de 20162, se identificó a los asistentes a la audiencia, el Magistrado instructor procedió a ponerle en conocimiento los hechos al inculpado, se escuchó en versión libre y espontánea donde solicitó se acumulara a este proceso el radicado No. 2016-101 por tratarse de los mismos hechos. El despacho solicitó de inmediato el expediente verificando la solicitud del abogado, en consecuencia, el despacho ordenó la acumulación solicitada, se abrió el ciclo probatorio y se decretaron las siguientes pruebas: Las quejas disciplinarias y sus anexos.
Certificado de la vigencia de la tarjeta profesional del investigado Certificado de antecedentes disciplinarios Versión libre del investigado Copia del proceso de restitución del inmueble de ALEJANDRO POSADA GOMEZ en contra del señor DAGOBERTO VALENCIA GOMEZ, que curso en el señor Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales. Copia de la acción de tutela que presento el doctor WILLIAM JIMENEZ BAUTISTA como abogado del señor DAGOBERTO VALENCIA GOMEZ al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. Ampliación de la queja de los señores DAGOBERTO VALENCIA GOMEZ y ALEJANDRO ZULUAGA. 1 Folio 12 C.O 2 Folio 66 y 67 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación El disciplinado estuvo conforme con las pruebas decretadas, se suspendió la diligencia para continuarla el veintidós de junio a las ocho y treinta de la mañana.
Versión libre del investigado: Una vez hecho el relato por el Magistrado de conocimiento sobre los hechos, el disciplinado solicita se acumulen los dos procesos por tratarse de los mismos hechos, informa que la última de ellas tiene el radicado No. 2016-101, situación que será considerada. El a quo le pone de presente que es una diligencia sin ningún apremio, a lo cual el disciplinado manifestó, que su obrar en la gestión encomendada no fue indiligente, mi actuación obedeció a lo manifestado por mi cliente quien me dijo que el viernes supuestamente se le cumplía los términos y después fue muy claro en decirme que los términos se cumplieron el jueves y con la seguridad que hasta el día siguiente me entregó los documentos y me otorgó poder, él estaba convencido que ese día culminaban esos términos para responder de ahí que se haya esperado hasta ese día para darme poder, en consecuencia quien fue negligente fue mi cliente al darme información errónea y contactarme a último momento, incluso cuando ya los términos se habían vencido, sin que el mismo lo tuviera claro.
3. El 22 de junio de 2016 se continuó con la audiencia de PRUEBAS Y
CALIFICACION PROVISIONAL3, en la cual se hizo presente el disciplinable, el quejoso CARLOS HERNANDO POSADA ZULUAGA y su abogado contractual EDUARDO BETANCOURT TORRES a quien se le dio debida posesión. Se escuchó en ampliación de queja al señor CARLOS HERNANDO POSADA ZULUAGA, se realizó inspección judicial al proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2015-00385 y se insistió en escuchar el testimonio del señor DAGOBERTO VALENCIA GÓMEZ, para este fin se ordenó notificar por medio del citador de la Sala, personalmente al señor Dagoberto Valencia Gómez en la dirección Carrera 4E No.48I-42. Se solicitó a la Fiscalía General de la Nación allegar copia de la denuncia formulada por 3 Folio 84 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación CARLOS HERNANDO POSADA ZULUAGA en contra del señor JOSÉ DAGOBERTO VALENCIA GÓMEZ. Se suspendió la diligencia y se fijó como fecha de su continuación el día once de julio de 2016 a las nueve y treinta de la mañana.
4. El 11 de julio de 2016 se continuó la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL4, se constató la comparecencia del
investigado, se insistió en solicitar el material probatorio decretado en la audiencia pasada, se solicitó además la conducencia del señor JOSE DAGOBERTO VALENCIA GOMEZ y se decretaron adicionalmente las siguientes pruebas: Escuchar en testimonio al señor JUAN SEBASTIAN ESPINOSA, quien será citado por intermedio del disciplinado. Se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para su continuación el 24 de agosto a las cuatro y media de la tarde. 5. 24 de agosto de 2016 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL5. se constató la asistencia de los intervinientes, se escuchó en testimonio al señor José Dagoberto Valencia Gómez, quien informó que le notificaron la demanda por aviso el día 8 de septiembre de 2015 y el 14 del mismo año recibió la demanda y los anexos. Se decretaron las pruebas y conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a evaluar la investigación formulándose pliego de cargos en contra del doctor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA por encontrar que su comportamiento se adecuaba presuntamente a la falla disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Al considerar el Magistrado instructor que el disciplinado dejó vencer los términos para contestar la demanda, de su poderdante. 4 Folio 95 C.O 5 Folio 116 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación Igualmente, se ordenó el archivo respecto al tema de la presunta dilación del togado denunciado en el proceso de lanzamiento, por parte del señor CARLOS HERNANDO POSADA ZULUAGA. El apoderado contractual, el quejoso y el disciplinado estuvieron de acuerdo con la decisión de terminación.
Luego se decretaron las siguientes pruebas: Solicitar los antecedentes actualizados del disciplinado Escuchar en testimonio a la señora ISABEL CRISTINA LOPEZ HENAO. Se suspendió la diligencia para continuar con la etapa de juicio oral el día tres de octubre a las ocho y media de la mañana.
6. Mediante acta de audiencia de fecha 3 de octubre de 20166, se dejó constancia de la no comparecencia del doctor WILLIAM JIMENEZ BAUTISTA y se le concedió el término de 3 días para que justificara su inasistencia.
7. Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el investigado justificó su inasistencia a la diligencia anterior y en consecuencia se fijó como fecha para continuar con la misma el 7 de diciembre de 2016 a las diez y media de la mañana. 8. 7 de diciembre de 2016 en audiencia de juzgamiento7, en la cual se constató la comparecencia del doctor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, se escuchó en testimonio a la señora ISABEL CRISTINA LÓPEZ HENAO.
Se escuchó al abogado en sus alegaciones finales de conclusión. Así
las cosas, se cerró la etapa de juicio y se ordenó que ingrese el proceso 6 Folio 120 C.O 7 Folio 129 C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación a despacho para su correspondiente estudio del fallo y discusión por la Sala Dual de esta corporación.
Del audio del CD, se extrajo el siguiente aparte sobre el testimonio de la señora ISABEL CRISTINA LÓPEZ HENAO, rendido ante el Magistrado instructor, quien adujo bajo la gravedad de juramento que: ante la pregunta del Magistrado sobre cuál es su función en el centro de servicio, manifestó que se encontraba en el área de notificación, quien explica el procedimiento para realizar las notificaciones de los autos que ordene el juzgado si hay traslados de demandas se les entrega y se les entera del término legal para contestar y se le dice que el termino empieza a correr al día hábil siguiente a la notificación, está prohibido contabilizar términos de parte nuestra. El Magistrado explica a la testigo sobre el asunto en concreto, del proceso del señor José Dagoberto Valencia Gómez, era el demandado era un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, le contextualizó la situación a la testigo y le leyó el escrito del proceso, respecto al momento de entregarle el auto de traslado de la demanda a su cliente, se dice que usted le manifestó al señor José Dagoberto que tiene plazo hasta el próximo lunes para
contestar la demanda sin que se le agoten los términos, preguntó el Magistrado de conocimiento, que si recordaba esa situación en particular?. La señora Isabel respondió que no porque se atiende mucha gente pero lo que tiene claro es que está prohibido contabilizarle términos a los demandados, es deber solo de informar a partir de que día hábil empieza a correr el termino, se le advierte que es el único término que tiene para defenderse, para aportar pruebas para lo que el considere; el Magistrado de la investigación preguntó que si la información dicha por el abogado era cierta o no, el testigo confirma que no recuerda; a lo cual el abogado aclara que la información que reposa allí es de tercero, manifestada por el señor Dagoberto y no por él por lo tanto de manera respetuosa solicita que se haga esa salvedad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación En providencia judicial, el 11 de mayo de 20188 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Magistrado Ponente doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO procedió a dictar sentencia sancionatoria de primera instancia contra el investigado doctor
WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA en la cual resolvió:
“…PRIMERO. - DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, identificado con la cedula de ciudadanía No.9.976.512 y portador de la tarjeta profesional No.157.785, por la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral primero (1) del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. Según lo expuesto en la parte considerativa de esa sentencia. SEGUNDO. – SANCIONAR al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo responsable de la falta contra la diligencia profesional descrita en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. – LA MULTA de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES impuesta, deberá ser consignada a ordenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez (10) días a la ejecutoria del presente fallo, debiéndose acreditar el pago ante la secretaria judicial de esta sala, en caso contrario la secretaria enviará primera copia de esta providencia a la dirección ejecutiva de administración judicial. A efectos de adelantar el pertinente cobro coactivo…” El a quo arguyó que conforme a la inspección judicial que se le efectuó al proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, donde el demandante fue el señor Alejandro Posada Zuluaga y el demandado el señor José Dagoberto Gómez, se 8 Folios 134 a 146 C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación estableció que el cliente del profesional investigado se notificó por aviso el día ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) como el mismo lo informó al Juzgado y el día catorce (14) del mismo año recibió la demanda y sus anexos.
A lo cual el despacho de primera instancia consideró que el doctor William Jiménez contestó la demanda de forma extemporánea el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual además se suscribió el poder conferido por su cliente. Sentencia que se fundamentó en parte en cuanto a que el profesional del derecho debe observar una celosa diligencia y una vez recibió las copias de la demanda, debió ir al Juzgado y revisar la actuación para determinar cuánto tiempo tenía para la contestación de la demanda, pero no lo hizo, fue imprudente, se confió y dejó a su cliente sin la posibilidad de ser escuchado por no contestar la demanda en tiempo, ante su falta de cuidado. Se argumentó además que el profesional del derecho no se podía limitar a lo que informara su cliente o los empleados judiciales, pues este tenía la obligación de revisar el expediente, para establecer cuáles eran los términos con los que contaba, el togado no pudo presentar como excusa que su cliente le informó que los términos vencían determinado día, ya que su
actividad es indelegable, salvo que se designe un abogado sustituto, de suerte que tiene el deber legal de atender con la máxima prudencia el encargo. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (PERSONALMENTE)9, WILLIAM JIMENEZ BAUTISTA manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de 9 Folio 148 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas que habían a favor del investigado y que su obrar en la gestión encomendada no fue indiligente, lo anterior pues acorde al recurso este no tenía conocimiento del proceso sujeto a esta investigación, antes del 18 de septiembre de 2015 fecha en que se le otorgó poder, en consecuencia consideró que quien fue negligente fue su cliente al darle información errónea y contactarlo a último momento, incluso cuando ya los términos se habían vencido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.10 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de
terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en sentencia del 11 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con Ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante la cual SANCIONÓ al doctor WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA con MULTA de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por considerarlo responsable de haber actuado contrario a su deber como abogado incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación Es de fundamental importancia hacer énfasis en el caso en el que nos encontramos inmersos, el cual se limita según la ampliación de la queja al hecho de que el investigado dejó vencer los términos para contestar una demanda de restitución de inmueble arrendado, para lo cual fue contratado y que por esto su cliente, aquí identificado como el quejoso el señor JOSE DAGOBERTO VALENCIA GÓMEZ, no pudo ser escuchado en la audiencia referente a este proceso adelantado por el propietario del bien inmueble el señor CARLOS HERNANDO POSADA ZULUAGA, quien también habría elevado queja contra el togado por haber presentado contestación de la demanda extemporáneamente y posteriormente recurrir el auto que decidió no tener en cuenta dicha contestación por su extemporaneidad, lo que para el quejoso dilató y retrasó el proceso, e incluso mencionó que de mala fe interpuso una acción de tutela sin fundamento alguno, cabe aclarar que respecto a esta queja se ordenó terminación y archivo por el a quo como consta en las actuaciones procesales de la primera instancia, dándole curso únicamente a la queja presentada por el señor JOSE DAGOBERTO VALENCIA GÓMEZ, quien en ampliación de queja manifestó que le informó a su apoderado que los términos vencían el 17 de septiembre del 2015 y fue
el abogado quien los dejó vencer. Ahora bien, es menester de esta sala estudiar no solamente el desarrollo realizada por el a quo sino también revisar las pruebas que considera este despacho fundamentales para resolver el asunto en controversia, por lo cual analizando las actuaciones procesales y el acervo probatorio materia de esta investigación, haciendo énfasis como lo solicitó el recurrente en alzada, en el testimonio del señor quejoso JOSÉ DAGOBERTO VALENCIA GÓMEZ, el poder conferido por este último para efectos de la gestión encomendada, la contestación de la demanda sujeta a esta investigación, la versión libre del togado y los testimonios rendidos por los funcionarios del despacho judicial en donde se adelantó la demanda de restitución de bien inmueble arrendado. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que ante la incertidumbre e incongruencias que se presentan en los testimonios del quejoso, el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 170011102000201600096 01
Asunto: Abogados en apelación investigado y demás intervinientes en el proceso, es necesario acogerse a las pruebas documentales, que dan fe de lo que ocurrió a lo largo del proceso, por esto mismo esta Sala refiere que el PODER11, otorgado por el quejoso al togado, se observa que el sello de autenticación que se encuentra impreso en este documento por la NOTARIA QUINTA DE MANIZALES, es
del 18 de septiembre de 2015, y según las declaraciones del togado y como lo contempla en el recurso de apelación sujeto a estudio confirma que fue otorgado el 18 de septiembre de 2015, lo que en un principio nos prueba más allá de toda duda razonable lo manifestado por el recurrente, por esto y partiendo del hecho de que para acudir a un despacho judicial, y más aun para actuar dentro de un proceso es menester de la ley exigir un poder debidamente otorgado y reconocido por el juez, podemos concluir que el investigado no estaba facultado para conocer el expediente antes de la mencionada fecha, razón por la cual se pone en duda la responsabilidad del togado frente a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, adicionalmente, es importante evaluar la fecha en la que dio contestación a la demanda siendo esta una de las gestiones encomendadas, la cual aun cuando fue extemporánea se evidencia que fue radicada en el despacho judicial en la misma fecha en que se otorgó el poder12, 18 de septiembre de 2015. No obstante, se estableció con posterioridad que la fecha real para realizar la contestación de la demanda era hasta el 17 de septiembre del 2015, sin que en ese momento se encontrara facultado el abogado disciplinado por el poderdante. De lo anterior, se concluye que el togado obró diligentemente e incluso intento ir hasta las últimas instancias para realizar su gestión, al interponer una acción de tutela fun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.