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CSDJ - F17001110200020160012101ADJUNTA20161013120449-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160012101ADJUNTA20161013120449-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco de octubre dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201600121 01 Discutido y aprobado en Sala No 93 de la misma fecha.

Ref.: Apelación Auto interlocutorio.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 24 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ CELENE CORREA ARROYABE, en su calidad de Fiscal Octava Local de Manizales y en consecuencia dispuso el archivo definitivo a su favor. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo su génisis en la queja radicada el 14 de marzo de 2016, suscrita por el señor Durlandy Gómez López contra la funcionaria, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido al interior de la investigación penal que cursa en su contra en ese despacho. 1 Sala conformada por los Magistrados, doctor JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Aseveró el quejoso que con ocasión de la denuncia penal en su contra, fue requerido telefónicamente en el mes de marzo de la presente anualidad por un patrullero de la Sijín quien de manera amenazante le indicó que debía

presentarse ante la Fiscalía so pena de ser capturado, ya que era lo dispuesto por la Fiscal encargada de su caso. Indicó que se acercó a la Fiscalía para indagar y conocer de las diligencias en su contra, encontrando que a pesar que había sido radicada la denuncia nueve meses atrás no se había realizado ninguna notificación o llamamiento por escrito, lo que denota la configuración del punible de prevaricato por acción, con ocasión de la vulneración al debido proceso y desconocimiento de la ritualidad del Código de Procedimiento Penal. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 11 de mayo de 2016 dispuso abrir indagación preliminar en contra de la Fiscal Octava Local de Manizales, con ocasión de la investigación penal No. 2015-01812 adelantada contra el señor Durlandy Gómez López (folios 5 y 6). Dentro de las preliminares adelantadas, la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación informó que la titular de la Fiscalía Octava Local de Manizales, es la doctora LUZ CELENE CORREA ARROYABE, cargo que ocupa desde el 4 de marzo de 2013 ( folio 13). La Fiscalía Octava Local de Manizales, remitió copia de la investigación penal promovida por el señor ALEJANDRO QUINTERO ROMERO-en calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Viviendaen contra de DURLANDY GÓMEZ LÓPEZ por el presunto punible de estafa (cuaderno

anexo). La doctora Luz Celene Correa Arroyabe mediante memorial de 3 de junio de 2016, informó que le correspondió el conocimiento de la investigación adelantada contra el aquí quejoso por el presunto delito de estafa. El 27 de noviembre de 2015, procedió a librar orden de trabajo a la Policía Judicial con el fin de establecer la plena identidad del señor denunciado Gómez López, situación que generó inconformidad en este. Aseguró que el trámite de la investigación se encuentra en fase de indagación, por lo que se debe seguir realizado los actos de investigación para determinar si se estructuraron o no, los elementos de la comisión del punible denunciado. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas dispuso ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de la doctora LUZ CELENE CORREA ARROYABEFiscal Octava Local de Manizales-.

El a-quo concluyó: “Conforme al recuento procesal enunciado en precedencia, es posible afirmar que no existió irregularidad alguna en la actuación desplegada por la funcionaria del ente acusador que está a cargo de la investigación penal adelantada en contra del quejoso , pues quedó plenamente demostrado que el procedimiento adoptado por la disciplinable una vez fue remitida la denuncia penal incoada en contra del señor Durlandy Gómez López, estuvo acorde con los lineamientos consagrados en el Código de Procedimiento Penal…”

Más adelante señaló: “En ese orden de ideas, resulta improcedente concebir como lo informa el quejoso que la actuación hasta aquí descrita constituya una vulneración al debido proceso o la presunta comisión del punible de prevaricato por acción por parte de la funcionaria cuestionada, máxime cuando la investigación se encuentra en etapa de indagación y no se ha surtido ningún trámite contrario a derecho al interior de las diligencias” EL RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada personalmente al quejoso el 11 de agosto de 2016, quien mediante memorial del día siguiente, interpuso recurso de apelación considerando que la Sala debe tener en cuenta la actuación de la fiscal pues con sus omisiones desconoció el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo puso de presente que el a quo consideró que no se había producido omisión alguna por la funcionaria pero en realidad si se produjo pues no se cumplió con los requisitos de procedibilidad que trata el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal

Colombiano. Por lo anterior, el quejoso deprecó la revocatoria de la decisión de archivo, para que en su lugar se ordene abrir investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.

De acuerdo con el artículo 150 de la Ley disciplinaria, el término del que se dispone para adelantar la averiguación preliminar, en general para las faltas que deben examinarse mediante el proceso ordinario, es de seis (6) meses. De acuerdo con lo que ha definido la Corte Constitucional, este término es improrrogable, entre otras cosas porque la ley no ha previsto que se pueda extender. Si cumplidos los seis meses no se han logrado identificar los presuntos responsables o no se han podido establecer los hechos denunciados, procede ordenar el archivo de las diligencias. El archivo de la investigación, se ordenará mediante un auto donde se deben consignar los elementos de juicio que se han recaudado y se dejarán expresadas de manera concreta las razones por las cuales se ordena, como cuando se comprueba que los hechos no ocurrieron, o no se ha podido verificar que estos fueron cometidos por el funcionario cuestionado o no se ha establecido la identidad del funcionario que pudo ocasionarlos. La ley exige que el archivo definitivo de las actuaciones proceda por la existencia de una de las causales previstas en el artículo 73 de la ley disciplinaria, cuando está plenamente demostrado: a) Que el hecho atribuido no existió; b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; c) Que el investigado no la cometió; d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o e) Que la acción no podía iniciarse o proseguirse. La última de las causales señaladas puede corresponder a tres eventos diferentes: i) al acaecimiento de la prescripción; ii) a la muerte del investigado; y iii) a la existencia de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, decidida o

amparada por la ejecutoriedad. Se entiende que en estos casos, en cualquier etapa de la averiguación o de la investigación en que se acredite legalmente la ocurrencia de una cualquiera de ellas, lleva necesariamente a la terminación y archivo del proceso. Estas tres causales de terminación del proceso se puede decir que obran de manera inmediata, esto es, una vez demostrada o acreditada una cualquiera de esas circunstancias, lo que debe hacerse es proferir la decisión terminando el proceso, por constituir causas que pueden denominarse objetivas. De otro lado, esto significa que las otras causales mencionadas, como son: la de que el investigado no cometió la falta, o que el hecho no existió, que la conducta no está catalogada como falta disciplinaria o que obra a favor del investigado alguna causal de exclusión de responsabilidad, normalmente son parte del debate, por lo que únicamente procederá su declaratoria, en cualquier etapa del proceso disciplinario, siempre que aparezca plenamente demostrada la causal alegada. En otras palabras el investigador debe tener la certeza de que opera plenamente una de esas causales, para poder legalmente terminar el proceso, mediante auto de archivo. Es por esto que normalmente a dicha decisión (archivo), no llega sino al final de todo el debate, cuando se han arrimado todas las pruebas y medios de juicio que sirven para concluir de manera razonada si se reúnen alguna de las causales del artículo 73 del de la ley 734 de 2002 o si le asiste alguna causal de exclusión de responsabilidad de las señaladas en el artículo 28 ibídem. Pero de otra parte, si existe la identificación del presunto disciplinado y se

tiene algunos indicios de la ocurrencia de la falta, es obligatorio iniciar la investigación disciplinaria para allegar las pruebas necesarias, a fin determinar la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del funcionario investigado, que permita formular pliego de cargos o en su defecto archivo, según las causales antes mencionadas. El proceso disciplinario tiene etapas definidas y que las mismas tienen finalidades específicas, hasta que finalmente la única exigencia de certeza de la responsabilidad se logra con el fallo ejecutoriado. Es así, como vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.

3. Caso Concreto.

La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto de 11 de mayo de 2016 dispuso abrir indagación preliminar en contra de la Fiscal Octava Local de Manizales, en aras de establecer si había incurrido en falta disciplinaria alguna. Luego, al calificar la indagación preliminar, el Seccional señaló que lo ordenado por la funcionaria investigada no constituye falta disciplinaria, habida cuenta, que ésta actuó con apego a la ley, motivo por el cual no encontró mérito para proseguir la investigación en su contra, absteniéndose de abrir investigación disciplinaria y por tanto ordenó el archivo definitivo. Por su parte, el quejoso censuró la decisión del a-quo, señalando que el proceder de la doctora LUZ CELENE CORREA ARROYABEFiscal Octava

Local de Manizales, constituye falta disciplinaria, toda vez que desconoció el Código de Procedimiento Penal. Teniendo en cuenta lo anterior y con base al acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala confirmara la decisión de archivo por las siguientes razones: Como primera medida debe precisarse, que la conducta investigada no constituye falta disciplinaria, toda vez, que la doctora LUZ CELENE CORREA ARROYABEFiscal Octava Local de Manizales, al momento de proferir orden de trabajo a la Policía Judicial, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, del siguiente tenor: “Programa metodológico(…)En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas." Así las cosas y ante la realidad planteada, esta Superioridad al igual que lo advirtió el Seccional de instancia, no encuentra que la conducta desplegada por la doctora LUZ CELENE CORREA ARROYABEFiscal Octava Local de Manizales, constituya falta disciplinaria pues en virtud de la facultad que le otorga la Ley procedió a impartir las órdenes correspondientes a la Policía Judicial, para establecer la plena identidad e individualización del denunciado, sin que ello conlleve a la incursión del mentado prevaricato por

acción u omisión aludido por el quejoso; máxime si se tiene en cuenta que para el desarrollo de esta etapa de indagación e investigación de los hechos puestos en su conocimiento por el presunto delito de estafa, el funcionario judicial cuenta con un término de dos años, sin que tenga la obligación de notificar tales actuaciones al investigado, pues ellas son de carácter reservado. Téngase en cuenta que la funcionaria en sus labores de investigación por el presunto delito de estafa de que vienen siendo víctimas varios ciudadanos del reasentamiento denominado baja suiza, por parte de un sujeto que dice representarlos ante el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda-para lo cual ha presentado diferentes derechos de petición, y les ha venido solicitado dinero, según denuncia del director ejecutivo de esa entidad Alejandro Quintero Romero, consideró necesario mediante orden de 27 de noviembre de 2015 que la Policía Judicial no sólo hiciera inspección de cada uno de los procesos que aparecen en contra del denunciado, sino también establecer su plena identidad. Dicha situación encuentra respaldo en el informe del investigador de campo, PT Juan David Zapata, quien el 15 de marzo de 2016 informó las actuaciones realizadas como servidor de la Policía Judicial buscando llevar a cabo el arraigo del investigado penalmente. Indicando que no sólo lo buscó en la dirección conocida, sino que se comunicó con él en repetidas ocasiones para manifestarle que debía presentarse ante la Sijin para llevar a cabo dicha diligencia pero esto nunca sucedió. Así las cosas no encuentra esta Magistratura reproche disciplinario alguno que pueda endilgársele a la funcionaria judicial cuando en realidad la

inconformidad del quejoso se funda en la manera que se realizó la labor de campo de localizar e individualizar, tarea que es delegada y está en cabeza de la Policía Judicial. Además respecto a la alegada omisión de la Fiscal Octava Local de Manizales, de notificarle las actuaciones debe ponerse de presente que la etapa previa de investigación es reservada,pues en ella se pretende establecer si existe mérito para la imputación de cargos o el archivo de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra de LUZ CELENE CORREA ARROYABEFiscal Octava Local de Manizales y en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo a su favor.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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