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CSDJ - F17001110200020160013201ADJUNTA20160613160023-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160013201ADJUNTA20160613160023-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17 0011 10 2000 2016 00132-01 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GERMÁN

HUMBERTO CASTILLO TABORDA contra:

CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CALDAS, SALA

ADMINISTRATIVA, CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA y LA UNIVERSIDAD

NACIONAL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la entidad accionada, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a acceder a la carrera administrativa, a la igualdad, la legalidad, aunado a principios de 1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. eficiencia, eficacia, celeridad y economía.

HECHOS Y PRETENSIONES

GERMÁN HUMBERTO CASTILLO TABORDA, presentó acción de tutela, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a acceder a la carrera administrativa, a la igualdad, la legalidad, aunado a principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía. El origen de la acción constitucional surge del concurso de méritos al cual se presentó el actor, aprobando las etapas de selección y clasificación del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria No. 3, para aspirar al cargo de Secretario de Juzgado Penal Municipal. Dice el accionante que pese a que fueron superadas dichas etapas, no se ha conformado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la respectiva lista de elegibles, conforme lo estableció el numeral 7º del Acuerdo CSJCA13-66, para que se pudieran realizar los nombramientos en propiedad que exige la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior trajo como consecuencia que sigan en provisionalidad los cargos y mientras los que pasaron el concurso, como él, no han podido acceder al cargo en propiedad para el cual pasó todas las etapas del concurso. Anotó que la tardanza en la publicación de la lista de elegibles en el

departamento de Caldas, riñe con los otros Distritos Judiciales, en los cuales ya se ha procedido a la elaboración de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitió la acción de tutela promovida por GERMÁS HUMBERTO CASTILLO TABORDA, y dispuso solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas, remitir todos soportes documentales que acreditaran sí el accionante se presentó y aprobó todas las etapas surtidas hasta el momento en lo referente a la convocatoria No 3, reglamentada mediante acuerdo CSJCA1366 del 28 de noviembre de 2013. De la misma manera se ordenó oficiar para que explicaran las razones por las cuales no se ha realizado la conformación y publicación de la lista de elegibles en ese concurso. INTERVENCIONES  MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Actuando como accionante, hizo un recuento del trámite que se ha dado a las distintas etapas del concurso de méritos, aclarando que el accionante no se presentó para Secretario de Juzgado Penal Municipal, sino para Secretario de Juzgado Municipal que es distinto. Que son cinco factores que se califican y que el accionante no puede afirmar que aprobó la etapa clasificatoria, pues dentro de ella debe superar cinco factores y solo se han publicado dos de ellos. El señor Castillo Taborda debe someterse a las vacantes que se publiquen al momento en que se conforme el registro de elegibles, es por lo

que no puede pretender que a través de la acción de tutela se le reconozca una especialidad en el cargo, pues la convocatoria fue para Secretario Municipal a secas y no Penal como pretende le sea concedido por vía de tutela, así como tampoco puede pretender vía tutela se concluya el procedimiento, cuando es bien sabido que los concursos tienen una etapas que deben cumplirse, es por lo que consideró no haberse violado derecho fundamental alguno al accionante por parte de la Corporación que representa.  MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora Unidad de Carrera Judicial. Consideró que la oficina que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a las entidades accionadas, pues su función sólo se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, conforme a las competencias legales y reglamentarias, solicita en consecuencia se declare improcedente la acción de tutela. Además consideró también su improcedencia toda vez que el accionante no acreditó al menos de manera sumaria, el que se le estuviese causando un perjuicio irremediable.  OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA, Jefe Oficina Jurídica Universidad Nacional de Colombia. En escrito visible a folio 33, solicitó sean negadas las pretensiones del accionante o en su lugar declarar la improcedencia de la misma teniendo en cuenta que este ente universitario en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, pues en lo que corresponde al ente universitario dentro de sus funciones para el concurso de méritos estuvo el diseño, construcción y aplicación de pruebas de conocimientos, aptitudes y

habilidades, se cumplieron a cabalidad, esta información fue enviada al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera de Administración Judicial, el cual es el órgano competente para remitir los listados a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conformar el registro de elegibles. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 5 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, AMPARÓ los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a acceder a la carrera administrativa, a la igualdad, la legalidad, aunado a principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía. El Juez Colegiado de instancia previo recuento de los hechos, manifestó que la acción de tutela era procedente pues la Corte Constitucional respecto a los concursos de méritos así lo determinó en los eventos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo o eficaz, como es el caso presente, pues al no existir unas fecha determinadas, lo cierto es que los aspirantes a dichos concursos no tienen la manera de exigir su cumplimiento a través de la vía contenciosa, convirtiéndose la tutela en el medio para la protección de sus derechos fundamentales, por eso aunque no se hubiese demostrado el perjuicio irremediable, no es óbice para que no sea viable esta acción. Está probado que el accionante aprobó la prueba de conocimiento, la sicotécnica, estando en la fase clasificatoria, que no depende de él, sino de las entidades que realizan esa clasificación, de acuerdo al puntaje de cada

aspirante y a conformar la lista de elegibles. Manifestó el a quo que el hecho de no tener establecido una cronograma de términos para que se lleven a cabo las distintas etapas ponen en una inseguridad jurídica a los aspirantes, lo que vulneraría el debido proceso y las expectativas de los concursantes se verían sólo como un mero espejismo. También podría verse violado el derecho a la igualdad cuando es sabido que en seccionales como Risaralda, Nariño y Valle del Cauca, ya se publicaron las listas de elegibles de la convocatoria No 3 de noviembre de 2013, que echa de menos el accionante. Consideró que se debía tutelar los derechos fundamentales del accionante, otorgándole un mes a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que soluciones los obstáculos y se conforme la lista de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal. IMPUGNACIÓN La presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que debió declararse la improcedencia por cuanto no se probó por parte del actor que se le estuviese causando un perjuicio irremediable, además existe la vía contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo, recalcó que el accionante al igual que los otros aspirantes sólo tienen una expectativa para acceder a dichos cargos. Se reafirma en que la Sala dio suficientes explicaciones de las razones por las cuales no se han publicado la lista de elegibles, pues esto requiere de tiempo para hacer las respectivas revisiones. Termina diciendo que de

ampararse los derechos fundamentales al accionante se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás aspirantes.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no ha actuado con celeridad respecto a la publicación de las diferentes etapas a las que fue convocado el accionante y que le ha impedido publicar la lista de elegibles, último paso para acceder al cargo de Secretario de Juzgado Municipal, al cual aspiró el señor Germán Humberto Castillo Taborda. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. La Corte Constitucional ha dicho que cuando estén en curso la resolución de recursos, no es procedente la acción de tutela, así lo dejó sentado el alto Tribunal en la Sentencia T-103 de 2014, expediente T-3.286.505, del 26 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio: “5.2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. “Como se indicó en la sentencia C-590 de 2005, constituye “un deber del actor

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. “Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos

constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.” “Ahora bien, la Corte Constitucional también ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Entonces, con miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[55], y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. “Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[56]. Así se ha venido estableciendo por la jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos: “la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter

ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.”[57] “Igualmente, en reciente pronunciamiento, este tribunal constitucional reiteró esta posición y confirmó que siempre que existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. En la sentencia T-746 de 2013 se expuso: “En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[58] Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador[59].” Caso Concreto.

La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub exámine, se observa que el motivo de inconformidad radica básicamente en que el accionante manifestó que se le violó el debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, el derecho a acceder a cargos públicos, pues a pesar de haber superado la prueba de conocimiento y las psicotécnicas, no ha sido posible que las entidades accionadas publiquen las listas de elegibles y que éstas sean enviadas a los distintos juzgado para que procedan a hacer los nombramientos. Al respecto es necesario decir que tal y como se dejó plasmado en precedencia esta acción constitucional es improcedente, toda vez que al estar pendiente de resolver recursos contra los actos administrativos de publicación de resultados, dificulta la confección de la lista de elegibles, lo cual riñe con el precedente jurisprudencial antes transcrito, pues en el decurso de la convocatoria están pendientes por resolver recursos que han sido interpuestos por los concursantes y que luego de superado todo ello y por consiguiente las etapas clasificatoria, es posible que la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas envíe a cada juzgado y Tribunal las listas de elegibles, para poder hacer los respectivos nombramientos. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado en el que se tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a acceder a la carrera administrativa, a la igualdad, la legalidad, aunado a principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía, para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional por lo dicho en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 5 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17 0011 10 2000 2016 00132-01 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GERMÁN

HUMBERTO CASTILLO TABORDA contra:

CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CALDAS, SALA

ADMINISTRATIVA, CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA y LA UNIVERSIDAD

NACIONAL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la entidad accionada, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a acceder a la carrera administrativa, a la igualdad, la legalidad, aunado a principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía.

HECHOS Y PRETENSIONES

GERMÁN HUMBERTO CASTILLO TABORDA, presentó acción de tutela, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ

RICARDO ROMERO CAMARGO.

Caldas, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a acceder a la carrera administrativa, a la igualdad, la legalidad, aunado a principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía. El origen de la acción constitucional surge del concurso de méritos al cual se presentó el actor, aprobando las etapas de selección y clasificación del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria No. 3, para aspirar al cargo de Secretario de Juzgado Penal Municipal. Dice el accionante que pese a que fueron superadas dichas etapas, no se ha conformado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la respectiva lista de elegibles, conforme lo estableció el numeral 7º del Acuerdo CSJCA13-66, para que se pudieran realizar los nombramientos en propiedad que exige la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior trajo como consecuencia que sigan en provisionalidad los cargos y mientras los que pasaron el concurso, como él, no han podido acceder al cargo en propiedad para el cual pasó todas las etapas del concurso.

Anotó que la tardanza en la publicación de la lista de elegibles en el departamento de Caldas, riñe con los otros Distritos Judiciales, en los cuales ya se ha procedido a la elaboración de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitió la acción de tutela promovida por GERMÁS HUMBERTO CASTILLO TABORDA, y dispuso solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas, remitir todos soportes documentales que acreditaran sí el accionante se presentó y aprobó todas las etapas surtidas hasta el momento en lo referente a la convocatoria No 3, reglamentada mediante acuerdo CSJCA1366 del 28 de noviembre de 2013. De la misma manera se ordenó oficiar para que explicaran las razones por las cuales no se ha realizado la conformación y publicación de la lista de elegibles en ese concurso. INTERVENCIONES  MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Actuando como accionante, hizo un recuento del trámite que se ha dado a las distintas etapas del concurso de méritos, aclarando que el accionante no se presentó para Secretario de Juzgado Penal Municipal, sino para Secretario de Juzgado Municipal que es distinto. Que son cinco factores que se califican y que el accionante no puede afirmar que aprobó la etapa clasificatoria, pues dentro de ella debe superar cinco factores y solo se han publicado dos de ellos. El señor Castillo Taborda debe someterse a las vacantes que se

publiquen al momento en que se conforme el registro de elegibles, es por lo que no puede pretender que a través de la acción de tutela se le reconozca una especialidad en el cargo, pues la convocatoria fue para Secretario Municipal a secas y no Penal como pretende le sea concedido por vía de tutela, así como tampoco puede pretender vía tutela se concluya el procedimiento, cuando es bien sabido que los concursos tienen una etapas que deben cumplirse, es por lo que consideró no haberse violado derecho fundamental alguno al accionante por parte de la Corporación que representa.  MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora Unidad de Carrera Judicial. Consideró que la oficina que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a las entidades accionadas, pues su función sólo se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, conforme a las competencias legales y reglamentarias, solicita en consecuencia se declare improcedente la acción de tutela. Además consideró también su improcedencia toda vez que el accionante no acreditó al menos de manera sumaria, el que se le estuviese causando un perjuicio irremediable.  OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA, Jefe Oficina Jurídica Universidad Nacional de Colombia. En escrito visible a folio 33, solicitó sean negadas las pretensiones del accionante o en su lugar declarar la improcedencia de la misma teniendo en cuenta que este ente universitario en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, pues en lo que corresponde al ente universitario dentro de sus funciones para el concurso de méritos estuvo el diseño, construcción y aplicación de pruebas de conocimientos, aptitudes y

habilidades, se cumplieron a cabalidad, esta información fue enviada al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera de Administración Judicial, el cual es el órgano competente para remitir los listados a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conformar el registro de elegibles. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 5 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, AMPARÓ los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a acceder a la carrera administrativa, a la igualdad, la legalidad, aunado a principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía. El Juez Colegiado de instancia previo recuento de los hechos, manifestó que la acción de tutela era procedente pues la Corte Constitucional respecto a los concursos de méritos así lo determinó en los eventos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo o eficaz, como es el caso presente, pues al no existir unas fecha determinadas, lo cierto es que los aspirantes a dichos concursos no tienen la manera de exigir su cumplimiento a través de la vía contenciosa, convirtiéndose la tutela en el medio para la protección de sus derechos fundamentales, por eso aunque no se hubiese demostrado el perjuicio irremediable, no es óbice para que no sea viable esta acción. Está probado que el accionante aprobó la prueba de conocimiento, la sicotécnica, estando en la fase clasificatoria, que no depende de él, sino de las entidades que realizan esa clasificación, de acuerdo al puntaje de cada

aspirante y a conformar la lista de elegibles. Manifestó el a quo que el hecho de no tener establecido una cronograma de términos para que se lleven a cabo las distintas etapas ponen en una inseguridad jurídica a los aspirantes, lo que vulneraría el debido proceso y las expectativas de los concursantes se verían sólo como un mero espejismo. También podría verse violado el derecho a la igualdad cuando es sabido que en seccionales como Risaralda, Nariño y Valle del Cauca, ya se publicaron las listas de elegibles de la convocatoria No 3 de noviembre de 2013, que echa de menos el accionante. Consideró que se debía tutelar los derechos fundamentales del accionante, otorgándole un mes a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que soluciones los obstáculos y se conforme la lista de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal. IMPUGNACIÓN La presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que debió declararse la improcedencia por cuanto no se probó por parte del actor que se le estuviese causando un perjuicio irremediable, además existe la vía contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo, recalcó que el accionante al igual que los otros aspirantes sólo tienen una expectativa para acceder a dichos cargos. Se reafirma en que la Sala dio suficientes explicaciones de las razones por las cuales no se han publicado la lista de elegibles, pues esto requiere de tiempo para hacer las respectivas revisiones. Termina diciendo que de

ampararse los derechos fundamentales al accionante se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás aspirantes.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no ha actuado con celeridad respecto a la publicación de las diferentes etapas a las que fue convocado el accionante y que le ha impedido publicar la lista de elegibles, último paso para acceder al cargo de Secretario de Juzgado Municipal, al cual aspiró el señor Germán Humberto Castillo Taborda. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. La Corte Constitucional ha dicho que cuando estén en curso la resolución de recursos, no es procedente la acción de tutela, así lo dejó sentado el alto Tribunal en la Sentencia T-103 de 2014, expediente T-3.286.505, del 26 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio: “5.2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. “Como

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