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CSDJ - F1700111020002016001330120160429114621-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002016001330120160429114621-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201600133 01 T Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha.

ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Administrativa en cabeza de su presidenta Mag. MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA RRAMA, contra la decisión proferida el 5 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia de los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante la cual declaró AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al derecho a la carrera administrativa y en especial al ascenso en los cargos de carrera, al principio de la confianza legítima en el procedimiento administrativo de la accionante ÁNGELICA MARÍA ÁVILA TORRES, decisión proferida por el Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ de la misma Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito, por la primera instancia, dice la accionante ANGÉLICA MARÍA

ÁVILA TORRES, en su escrito de tutela que: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 170011102000201600133 01 T

Referencia: Impugnación de Tutela 2 - Se inscribió, fue admitida y aprobó las etapas de selección y clasificación del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria número 3, reglamentada mediante acuerdo Nº CSJCA13-66 EN EL CARGO DE Asistente Jurídico de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. - Pese a que fueron superadas dichas etapas, prevista por la ley y el reglamento del concurso y que desde el 30 de septiembre de 2015 quedó en firme la Resolución Nº CJRES15-24 del 11/09/2015, a la fecha no se ha conformado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la respectiva lista de elegibles, omitiendo dar cumplimiento al reglamento del concurso, pues el numeral 7 del Acuerdo CSJCA13-66 establece: “Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas procederá a confirmar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos” . - Ante tal dilación injustificada de más de seis meses, no se han efectuado los nombramientos en propiedad que exige la constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mientras tanto, los cargos siguen siendo ocupados en provisionalidad y quienes superaron todas las

etapas del proceso de selección para tener derecho a hacer parte la lista de elegibles de la cual se debe nombrar en propiedad, vemos con desazón cómo el tiempo pasa sin que se tomen decisiones definitivas que permitan materializar su derecho a ocupar un cargo en propiedad. - Por la naturaleza misma del procedimiento administrativo para proveer cargos en carrera no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para que sea protegido su derecho. - Con fundamento en lo expuesto solicita que se tutelen los derechos fundamentales y que se ordene a las accionadas que en el término máximo e improrrogable de 48 horas proceda a conformar la lista de elegibles en la cual se debe incluir su nombre con el cargo de Asistente Jurídico de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 170011102000201600133 01 T

Referencia: Impugnación de Tutela

3 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se concluya con el procedimiento que permita su nombramiento en propiedad.

2. Actuación Procesal: Mediante auto del 17 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitió la acción de tutela instaurada por la accionante señora ANGÉLICA MARÍA ÁVILA TORRES, contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y al Director

de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Con oficio del 29 de marzo de 20161, la Sala Administrativa del Seccional de la Judicatura en cabeza de la Magistrada Ponente Doctora MARIA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, dando contestación a la tutela, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, manifiesta: “…Como se ha demostrado fehacientemente, la Sala Administrativa de esta Seccional no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Sra. ANGELICA MARIA ÁVILA TORRES y por tanto, no debe prosperar la presente acción de tutela. Así, dicha acción Constitucional resulta improcedente toda vez que existe otro mecanismo legalmente consagrado para reclamar la protección a derechos que se presumen vulnerados con ocasión de las actuaciones administrativas derivadas de los concursos de méritos. Por lo anterior, considera esta Sala que debe exonerársele de toda responsabilidad, por que como se mencionó en diversas ocasiones, se están adelantando las etapas propias del concurso de tal manera que la información que se publique sea confiable y no presente errores que puedan perjudicar a alguno o algunos de los aspirantes. Resaltando con esto que a la fecha no se han publicado los correspondiente registro de elegibles, porque como se mencionó anteriormente, esta Sala está adelantando los trámites referentes a la validación de la experiencia de los concursantes que han laborado en la Rama Judicial y lo referente a la aplicación de la fórmula para convertir el 1 Folio 24 al 28 Co. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 4 puntaje de la prueba de conocimiento a la escala de 300 a 600 puntos, lo que representa que aún no se ha concluido la etapa clasificatoria, toda vez que dentro de la misma aún se están desarrollando diferentes procesos de validación.

Frente a esta misma situación, desvirtuamos la afirmación que hace la accionada en el hecho primero de su escrito, al manifestar que “aprobé las etapas de selección y clasificación”, porque esta última etapa se encuentra apenas en trámite, toda vez que no se han publicado los resultados totales de los cinco factores que la componen, los cuales corresponden a : a) La prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades b) La prueba psicoténica c) Experiencia adicional y docencia d) La capacitación e) Publicaciones Por ahora, sólo se han publicado los puntajes correspondientes a los dos primeros factores (literal a y b), y se encuentran pendientes los correspondientes a los literales c,d y e. En consecuencia, la accionante no puede afirmar que ya aprobó la etapa clasificatoria…” La doctora María Claudia Vivas Rojas, en su condición de Directora Unidad de Carrera Judicial, hace un recuento de toda la actuación procesal realizada respecto a la convocatoria Nº 3 y respecto a la acción de amparo señala que: “…Por ser la tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado

por la accionante. Existe ausencia de legitimación por pasiva frente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala administrativa – y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en virtud a que su competencia frente a los concursos de mérito que adelantan las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que se requieren para dar cumplimiento a los concursos, conforme a sus competencias legales y reglamentarias, motivo por el cual resulta improcedente la prosperidad de la acción constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 170011102000201600133 01 T

Referencia: Impugnación de Tutela

5 Adicionalmente la presente acción resulta improcedente ya que la accionante no acreditó al menos de la manera sumaria, el perjuicio irremediable, como requisito de procedibilidad de esta acción…”

3. Decisión de Primera Instancia Mediante decisión proferida el 5 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado Ponente Doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante la cual AMPARÓ los derechos fundamentales invocados al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a acceder a la carrera administrativa, a la igualdad, la legalidad, aunado a principios de eficiencia,

eficacia, celeridad y economía; disponiendo que en el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación solucionen todos los obstáculos presentados y procedan a la conformación y publicación del registro de elegibles que se debe conformar para el cargo de Asistente Jurídico de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ofertado mediante la convocatoria Nº 3 reglamenta por el acuerdo CSJCA 13-06 del 28 de noviembre de 2013.

4. De la Impugnación El 11 de abril de 2016, la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Mag. MARÍA EUGENÍA LÓPEZ BEDOYA, actuando en calidad de accionada, presenta escrito mediante el cual solicita impugnación al fallo de tutela de fecha 5 de abril de 2016, el cual fue concedido.

Respecto al recurso de apelación, la accionada: Enfatiza su impugnación en los mismos hechos planteados en la contestación de tutela presentada, que para el caso en mención, la accionante no demostró en aparte alguno de su solicitud, en qué consiste el perjuicio irremediable que todas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 6 las personas que conformarían el Registro Seccional de Elegibles, sólo tienen

hasta ahora una mera expectativa. Distinto sería en caso de ya existir un Registro Seccional de Elegibles y que no se publicara la lista de elegibles, evento en el cual efectivamente se les estaría vulnerando a los concursantes el acceder a los cargos públicos, ya que los nombramientos sí dependen del envío de la lista de elegibles, momento al que no se ha llegado en razón a la no culminación actual de la etapa clasificatoria de la Convocatoria. Precisada la improcedencia, debe acotarse que en ningún momento existió vulneración del derecho al debido proceso administrativo, ni se han presentado dilaciones injustificadas del accionante, ya que la accionante efectivamente aprobó la etapa de selección y se encuentra en curso la etapa clasificatoria, además se reitera que el acuerdo de convocatoria no determinó fechas o plazos en los que se deban realizar las respectivas etapas del concurso o realizar las respectivas etapas del concurso o realizar la publicación de resultados.(folio 60 a 62 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 7 se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,

fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

8 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de la señora Angélica María Ávila Torres en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien manifiesta que se inscribió y superó las etapas de selección y clasificación correspondientes al concurso de méritos de la convocatoria Nº 3 reglamentada mediante el acuerdo CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, para ocupar cargos en la Rama Judicial, concretamente el de Asistente Jurídico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al derecho a la carrera administrativa y en especial al ascenso en los cargos de carrera, al principio de la confianza legítima en el procedimiento administrativo Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la

superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 9 que discute es la legalidad o no, de dar aplicación a lo establecido en la convocatoria Nº 3 de 2013, y frente a los requisitos mínimos para ser admitido al cargo para el cual se postuló en lo atinente a conformar la lista de elegibles para el cargo de Asistente Jurídico de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad. Para dichos efectos hay que precisar que la convocatoria es un acto administrativo y como tal, goza en nuestro ordenamiento de la presunción de legalidad, por tanto conforme con los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, principalmente los que han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano2: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”3. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda4. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 3 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 4 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo

contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 10 ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’5. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela.

Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533

de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que la actora interpone la acción de tutela haciendo alusión a su interposición como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero ningún hecho concreto ni ninguna prueba allega con la que demuestre encontrarse en condición de padecer un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, el juez de los derechos fundamentales estaría habilitado para intervenir adoptando medidas de protección inmediata orientadas a conjurar tal situación. Simplemente refiere que a que se proceda a conformar la lista de elegibles en la cual se debe incluir su nombre en la relación con el cargo de

Asistente Jurídico de Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto ello lesiona sus garantías fundamentales y que el perjuicio 5 Sentencia SU-544 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 11 irremediable se encuentra demostrado por la demora injustificada en la conformación de las listas, lo cual constituye un trato peyorativo que rechaza o retarda sus aspiraciones.

Sin embargo, contrastando la situación planteada por la accionante, con las pruebas allegadas al expediente de tutela a la luz de las condiciones excepcionales señaladas por la Corte Constitucional como susceptibles de configurar un perjuicio irremediable, lo primero que se hace necesario precisar es que de una simple y desprevenida lectura a la Convocatoria Nº 3 de 2013, se tiene que frente a esta misma situación, desvirtuamos la afirmación que hace la accionante al manifestar que “aprobó las etapas de selección y clasificación”, porque esta última etapa se encuentra apenas en trámite, toda vez que no se han publicado los resultados totales de los cinco factores que la componen, los cuales corresponden a : -La prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades -La prueba psicotécnica -Experiencia adicional y docencia -La capacitación -Publicaciones A la fecha de presentación y contestación de la acción de amparo, sólo se han publicado los puntajes correspondientes a los dos primeros factores (literal a y b),

y se encuentran pendientes por evaluar la experiencia adicional y docencia, las capacitaciones y las publicaciones; lo que evidencia que el proceso de convocatoria aún no ha concluido, como para conformar la legista de elegibles y publicar la misma, que es una de las pretensiones de la presenta acción de amparo. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, por existir otro medio, se agrega que el proceso no se ha concluido faltando tres etapas para culminar y poder publicar los resultados totales de los factores que la componen. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 12 releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto de lo analizado y estudiado no se observa perjuicio irremediable, como tampoco trato peyorativo que rechaza o retarda sus aspiraciones, favoreciendo a quienes ocupan cargos en provisionalidad, que es alegado por la accionante En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, del 5 de abril de 2016, proferido por el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales incoados por la accionante Angélica María Ávila Torres, contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y La Unidad de Administración de Carrera Judicial, para en su defecto Declarar por Improcedente la acción de amparo constitucional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Impugnación de Tutela

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

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