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CSDJ - F17001110200020160013401ADJUNTA20160525151013-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160013401ADJUNTA20160525151013-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado: 11 de mayo de 2016 Aprobado según Acta Nº 040

Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 170011102000201600134 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 6 de abril de 2016 de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción promovida por la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ GRAJALES, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular, en razón de la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y vivienda digna, como persona que carece de techo y está a cargo de su grupo familiar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 94. 2 Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo, en Sala con el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. El aspecto fáctico y circunstancial de la demanda, fue recapitulado por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante manifestó que “en el año de 1994 se vinculó al programa de vivienda PASBICALDAS, entidad encargada de

realizar los trámites respectivos para efectuar el cobro de los subsidios de vivienda. En virtud de la intervención del programa de vivienda adelantado por la firma PASBICALDAS, a través de la Resolución 019 de 2003, ‘por medio de la cual se decreta la toma de posesión y el embargo de los haberes de la Asociación de Profesionales Asociados para el Bienestar de Caldas --PASBICALDAS--’ y en la cual se decretó, entre otros aspectos la designación del Agente Especial para realizar todas las actividades relacionadas con la toma de posesión de la citada entidad. Expone la accionante, que el Gobierno Nacional, mediante la Resolución 948 del 25 de septiembre de 1997, le asignó el subsidio respectivo para la adquisición de vivienda en el plan de ‘UNIDAD BÁSICA’ denominado ‘Ciudadela La Linda IV’. En virtud de la expedición de la Resolución 019 de 2003 proferida por la Inspección de Control Urbano de la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, los recursos obtenidos por le entidad en liquidación, fueron congelados. Por lo anterior, la accionante afirma no ser titular del dominio de ninguna solución de vivienda y adicionalmente se encuentra deshabilitada para recibir subsidio de vivienda”3. Tendría que complementarse la descripción que del factum del asunto hizo la primera instancia, añadiendo dos aspectos: (i) la accionante se vinculó al proyecto de vivienda PASBICALDAS en 1994, ente este que hizo los trámites para cobrar el subsidio de vivienda familiar; (ii) por medio de Resolución N° 948 del 25 de septiembre de 1997, se le asignó subsidio para

la Unidad Básica en Ciudadela La Linda. Según los términos de la tutelante, la intervención del proyecto por parte de la administración municipal, se realizó “sin la autorización del Alcalde ni del Concejo Municipal”, como los faculta el artículo 313.7 de la Constitución nacional. El liquidador designado a raíz de dicha intervención, “continuó aprovechándose del patrimonio de la comunidad, generando problemas a un numeroso grupo de personas”. En consonancia con los anteriores hechos, en los cuales la accionante apoya su demanda, solicitó: (i) la restitución de su habilitación para ser postulada y acceder a un subsidio de vivienda de interés social prioritario, por cuanto han transcurrido más de 10 años; (ii) como consecuencia de lo anterior y en virtud de “su liberación”, se ordene la inclusión y postulación al subsidio de vivienda en alguno de los proyectos que adelanta la administración municipal de Manizales. 3 Folios 94 y 95. ELEMENTOS PROBATORIOS La accionante adjuntó a la demanda los siguientes documentos:

1. La comunicación del Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana4, en el sentido de que a la accionante se le asignó subsidio familiar de vivienda por $ 3.160.800, en el plan Unidad Básica Ciudadela La Linda IV, mediante Resolución N° 948 del 25 de febrero de 1997, fijándole como plazo máximo para su utilización el de 18 meses y con cargo a

FIDUCOLOMBIA.

2. Copia de varios abonos al convenio por parte de la accionante,

correspondientes a los años 1997, 1998 y 19995, incluyendo además una autorización para consignar por concepto de “compra lote de terreno La Linda”, expedida por la Junta de Vivienda PASBICALDAS, el 19 de agosto de 19946.

3. Copia del Auto N° 001 del 5 de abril de 2004, dictado por el Agente Especial Liquidador de PASBICALDAS, corriendo traslado de los créditos que le fueron oportunamente presentados para la toma de posesión de los bienes y haberes de Profesionales Asociados para el

Bienestar de Caldas, PASBICALDAS7.

4. Resolución N° 019 de 2003 --no tiene registrada la fecha-- mediante la cual se ordenó la “Toma de posesión de los negocios bienes y 4 Folio 5. 5 Folios 6 a 8. 6 Folio 9. 7 Folio 11. haberes para la liquidación de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ASOCIADOS PARA EL BIENESTAR DE CALDAS PASBICALDAS”, disponiendo, entre otras cosas, “emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en ellas”8.

Sobre la base de la demanda, mediante auto del 17 de marzo de 20169, el Magistrado ponente admitió la acción y ordenó integrar el contradictorio por medio de notificación al Agente Especial Liquidador de la Oficina de Control Urbano, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía Municipal de Manizales, a la Caja de Vivienda Popular y a la Secretaría de Planeación Municipal de la mencionada ciudad. El Agente Especial Liquidador de PASBICALDAS, al descorrer el traslado de

la demanda de tutela10, especificó que la accionante sí se presentó al proceso de liquidación en la fecha y plazos acordados, calificándosele y graduándosele su crédito como de quinta clase, sin que por parte de la señora SÁNCHEZ GRAJALES, se formulara objeción alguna. De conformidad con los documentos de que dispone, la demandante “solo fue una postulante y debido a las dificultades que tuvo el proyecto esta no resulto favorecida con ningún vivienda” (sic a lo transcrito). Por lo demás, en torno a la devolución que solicitó de los dineros, estos “solo alcanzaron para cancelar créditos de primera y segunda clase y respecto de los subsidios del INURBE el agente liquidador no tuvo acceso a tales emolumentos en razón a que esos dineros fueron desembolsados directamente por el INURBE a la ASOCIACION PASBICALDAS cuando estaba sin intervenir y los dineros 8 Folio 21. 9 Folio 23. 10 Folio 42. recibidos de todos los subsidios eran aplicados a toda la urbanización sin discriminar el tipo de vivienda aplicado”11. Adicionalmente el Agente Especial Liquidador, aclaró que (i) que INURBE en liquidación, concurrió a la liquidación de PASBICALDAS, como acreedor, quedando su crédito como de quinta clase; (ii) si bien, por el número de solicitudes presentadas, las personas perjudicadas con el plan de vivienda ascendieron a 504, PASBICALDAS solo tenía inventario de vivienda de menos de 200, entre casas y lotes por construir; (iii) gran parte de los bienes de PASBICALDAS que quedaron, fueron ocupados arbitrariamente por

moradores de La Linda, alegando ellos hoy la calidad de poseedores. La Alcaldía de Manizales, respondió a la acción de tutela solicitandola desvinculación del ente territorial como quiera que respecto de la tutelante no le asiste ningún tipo de obligación, en tanto desde el punto de vista legal y supralegal no es de su resorte la función de asignar subsidios de vivienda.

Por lo demás: (i) la tutelante no ha sido damnificada por razón de ningún desastre natural, y en consecuencia es a las entidades del orden nacional a quienes les corresponde el hallazgo de una solución; (ii) ante las irregularidades en que incurrió PASBICALDAS respecto del manejo de dineros provenientes de auxilios de vivienda, la intervención del Municipio era un deber legal y, en ese caso, la responsabilidad recaía en el Liquidador designado.

Aportó la Alcaldía copias de dos sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas12 y el Juzgado 3° Penal Municipal de 11 Folio 42. 12 Folio 72. Manizales con funciones de conocimiento y depuración13, en las que si bien fueron tutelados los derechos de los accionantes, se ordenó la desvinculación del Municipio de Manizales. En cuanto a la Caja de Vivienda Popular se refiere, su pronunciamiento fue en el sentido de que no es el organismo competente para tomar decisiones en materia de asignación de subsidios de vivienda, en tanto en la actualidad no tiene en marcha en la ciudad de Manizales, proyectos de vivienda de interés prioritario, circunstancia que explica por qué la accionante no aparece

registrada en la base de datos como beneficiaria de ese tipo de subsidio por cuenta de la Caja de Vivienda Popular. Por otra parte, aun cuando la respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se recibió el 8 de abril de 201614, dos días después de proferido el fallo de primera instancia, no debe la Sala soslayar algunas de las explicaciones que suministró después de hacer un rastreo de la normatividad correspondiente: (i) el trámite para la postulación al subsidio de vivienda, solo debe adelantarse ante una Caja de Compensación Familiar por aplicación del Decreto 2190 de 2009, el cual también le asigna la función de asignación de ese tipo de asistencia en materia de interés social y su respectivo seguimiento; (ii) según el Decreto 2190 de 2012 y demás normas pertinentes, el Departamento para la Prosperidad Social envía el listado de los potenciales beneficiarios para cada proyecto de vivienda; el Fondo de Vivienda abre la convocatoria para postulación de dichos hogares, los verifica y devuelve al Departamento para la Prosperidad Social el listado de los que cumplen los requisitos, que selecciona los beneficiarios; posteriormente el Fondo Nacional de Vivienda expide el acto de asignación del subsidio; (iii) la 13 Folio 64. 14 Folio 84. accionante debe hacer uso de los mecanismos legalmente establecidos para obtener ayuda humanitaria --v. gr: la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, si es que se trata de un tema relacionado con víctimas del conflicto armado-- y si no era postulada, como parece indicarlo

la prueba, debe postularse de acuerdo con el Decreto 2190 de 2009. En razón de lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela promovida por la señora SÁNCHEZ GRAJALES y excluir del trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no solo porque no tiene competencia para resolver sobre las pretensiones de la demanda, sino porque no encuentra violado derecho fundamental alguno FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 6 de abril de 201615, en el cual se resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción entablada por la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ GRAJALES, por considerar que aun cuando a la tutelante le asiste un interés legítimo en propender por una pronta solución a su acceso al subsidio de vivienda “que se le concedió”, el ente para entonces encargado de efectuar el reconocimiento y pago --INURBE-- cumplió a cabalidad con su responsabilidad y si el auxilio no ingresó a su patrimonio, fue por las maniobras fraudulentas de PASBICALDAS. De otra parte, es claro que la accionante hace parte del proceso de liquidación de PASBICALDAS, dentro de cuyo desarrollo el pago de los dineros correspondientes sigue siendo un hecho contingente, de lo cual no se sigue que ya no hay posibilidades de que se le reconozcan. 15 Folio 94. Además, si la tutelante cuenta con otros medios de defensa, ciertamente no podía utilizar la acción de tutela como mecanismo para corregir las eventuales fallas en que incurrió al interior de los respectivos trámites administrativos. IMPUGNACIÓN Notificada la accionante, interpuso la respectiva impugnación solicitando

básicamente que se revise la decisión de primera instancia por cuanto carece de las condiciones necesarias para ser una decisión congruente en la medida en que no se ajusta a los hechos y antecedentes que la motivaron, se funda en consideraciones inexactas cuando no erróneas, se niega “a cumplir con el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce del derecho”, incurriendo además --diríase que en términos de lenguaje casacional-- en error esencial de derecho. Por eso no reparó en la conducta omisiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Caja de Vivienda Popular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19,

estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. Procede la Sala a establecer si, no obstante lo resuelto por la primera instancia, las entidades accionadas vulneraron los derechos

fundamentales de la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ GRAJALES, al no acceder finalmente y en sentido material, al subsidio de vivienda que le fue reconocido, básicamente porque la Asociación PASBICALDAS, fue intervenida por el Municipio de Manizales. Si bien podría ser factible, por lo menos prima facie, pensar en un eventual quebrantamiento del derecho a la igualdad por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la potencial producción de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el formal reconocimiento en sede de tutela de ese par de excepcionalísimas situaciones con el fin de que generen todas las repercusiones que les son inherentes, presupone como conditio sine qua non, una base cognoscitiva suficiente que permita aceptarlos como hechos materiales incontrastables o modificaciones reales en el mundo de lo externo. La verdad sea dicha, más allá de las enunciaciones de la demandante y la forma como de manera subjetiva se representó los hechos que la impulsaron a incoar la acción, elementos materiales no militan en el expediente que permitan reivindicar los componentes indispensables para efectuar la tertium comparationis que requiere la formulación de un juicio de desigualdad amparable, y la irremediabilidad del perjuicio. No por otra razón la jurisprudencia constitucional subraya que: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre

este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”17 Por otra parte, y en vista de que lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo 17 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil extraordinario en cuestión es procedente o no, un test de procedibilidad debe agotarse in límine para saber si en el caso concreto se habilita la competencia del juez constitucional con el fin de determinar si procede el amparo o deviene

su denegación, dada la existencia o no de una causal legal o extralegal de improcedencia. De entrada, y con el propósito de vadear elucubraciones a la postre innecesarias, sobre todo en razón del principio de integralidad de los fallos de primera y segunda instancias, que de suyo implica una verdadera unidad axiológica y orgánica entre ellos, lo primero que debe advertirse es que la accionante ciertamente no cumplió con lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan privilegio de decisión previa, que es un principio según el cual los actores, antes de accionar en sede de tutela, deben agotar los mecanismos, instancias y conductos ordinarios, es decir, tienen la carga de poner en conocimiento expreso a la entidad potencialmente accionada, en orden a que disponga de la oportunidad de adoptar el correctivo que resulte necesario, antes de acudir al remedio exceptivo. Si en el caso concreto, la señora LINA MARÍA SÁNCHEZ GRAJALES --como con toda claridad se infiere de los términos de su demanda (de otro modo estaría recalcando lo que a su modo de ver son los malos manejos del Agente Especial Liquidador de PASBICALDAS)-- supo que su crédito o sus acreencias no habían sido incluidas dentro de las que sería pagadas, y no formuló objeción alguna, el camino no es emplear la acción de tutela como mecanismo para sustituir los actos jurídicos que debió haber desplegado dentro del proceso liquidatorio, porque es que en últimas el problema se centra es en este punto y no --como lo pretende la accionante-- en lo que denomina “restitución

de su habilitación para ser postulada”, con la clara finalidad de que, a como dé lugar, sea incluida en alguno de los proyectos de vivienda que no existen, porque se quebraron como el de PASBICALDAS, o que no se han creado todavía. De otro lado, la Sala no podría ignorar que, de acuerdo con la sentencia T-118 de 2015 --que junto con las sentencias T-811 de 2013, T-442 de 2012 y T-514 de 2010, integran el sistema precedencial en materia de inmediatez en relación con el tema específico de los subsidios de vivienda-- si la intervención oficial de PASBICALDAS se produjo en 2003 mediante Resolución N° 019, trece (13) años son demasiado tiempo para incoar una acción tan exceptiva como la de tutela, sobre todo cuando lo que se alega son razones de urgencia y de vulnerabilidad. Ahora bien, aunque en sentido lato lo de la Alcaldía Municipal de Manizales respecto de PASBICALDAS, vendría a ser una intervención colateral en el derecho a la vivienda digna de la peticionaria SÁNCHEZ GRAJALES, en imposible jurídico y físico se incurriría si un juez constitucional llegase a ordenar que se le retrotrajese la situación al estado anterior a la intervención municipal del proyecto, cuando este ya no existe y no está dentro de las competencias de los jueces de tutela inmiscuirse en los asuntos de la administración para coadministrar o cogobernar. Estando, en consecuencia, demostrado que (i) a la tutelante sí se le asignó un subsidio de vivienda; (ii) los recursos destinados a él se malversaron por los

actos irregulares de PASBICALDAS; (iii) estos recursos fueron afectados por el proceso liquidatorio de dicha asociación; (iv) el proyecto de vivienda “Ciudadela La Linda IV”, desapareció, aparte de los mecanismos que subyacen en el proceso de liquidación, están latentes --si es que la peticionaria no las dejó vencer por inacción, inercia o lo que acá se denomina incuria-- mecanismos judiciales como la intervención penal respecto de quienes en PASBICALDAS propiciaron su debacle, o acciones civiles, o también punitivas contra el Agente Especial Liquidador, de ser cierto lo que se afirma en la demanda. No podría perderse de vista que si --como lo señala el Agente Especial Liquidador-- buena parte de los bienes de PASBICALDAS fueron ocupados ilegalmente por quienes ahora alegan la condición de poseedores, acciones legales también existen para ese efecto. Finalmente, si es claro --como de hecho lo es-- que cuando a la tutelante guardó silencio al graduársele su crédito como de quinta clase y disponerse el pago solo respecto de los de primera y segunda, asumió sin duda una conducta negativa, es decir, omisiva, y frente a ello, en claro desarrollo del principio universal nemo auditur propiam turpitudinem alegans (el alegato de su propia incuria no procede), ha dicho la jurisprudencia constitucional: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta

omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal…"18 (resaltado nuestro). Lo anterior no es sino lo que la Sala ya puntualizó en acápites anteriores y que reitera porque lo considera de importancia: algo así como el no 18 T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Entre otras. cumplimiento de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan privilegio de decisión previa, o privilegio de administración en el marco del derecho administrativo francés, o principio de autotutela o autocontrol según el cual es en la administración sobre quien prima facie reposa la facultad de reexaminar sus propios actos, sobre la base de que la administración está subordinada al derecho y le sirve a la comunidad19. En conclusión, el fallo de primera instancia debe ser confirmado, como en efecto lo hará la Sala en el decisum. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia impugnada en el siguiente sentido: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos a la vivienda digna y propiedad privada, por las razones expuestas en la parte considerativa de

éste proveído. SEGUNDO. NEGAR la protección constitucional respecto del derecho a la igualdad, conforme a lo motivado en precedencia. TERCERO. Previa notificación de este fallo conforme lo determina la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la 19 Cfr. Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 10 de julio de 1997, radicación 9286. notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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