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CSDJ - F17001110200020160013701ADJUNTA20180308120415-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160013701ADJUNTA20180308120415-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 170011102000 201600137 01 (14812-34) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO contra el auto del 10 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la FISCAL PRIMERA

SECCIONAL DE MANIZALES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ (Ponente) y el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. 1.- Mediante auto del 25 de enero de 2016, proferido por la ex Magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, esta Corporación ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, escrito presentado por el señor JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO, quien se encuentra interno en la Cárcel ERON – Jamundí – Valle del Cauca, en el cual manifiesta su inconformidad con diversos funcionarios judiciales.

Arribado el asunto a la Sala Seccional de Caldas, el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en auto del 26 de febrero de 2016, ordenó informar al señor JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO, que respecto de su solicitud se presentaba la siguiente situación: Frente a las actuaciones realizadas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales y el abogado Rigoberto Tabares Franco, se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que ya se había adelantado investigación por estos hechos, y en lo concerniente al Juez Sexto Penal del Circuito, se estaba adelantando investigación disciplinaria bajo el radicado 170001102000 201500418 01. Ahora en lo relacionado con la Fiscal Primera Seccional, ordenó someter el asunto a reparto, correspondiendo su trámite al doctor MIGUEL

ÁNGEL BARRERA NUÑEZ.

En el referido escrito indicó el señor JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO, respecto a la FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE MANIZALES, lo siguiente “dice en plena audiencia pública en contra del abogado RIGOBERTO TABARES que el no era funcionario público cuando cogió mi caso. Le pregunto señor Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria que era este funcionario público si no era abogado o funcionario público porque me asistió a la apelación si me lo concedió la Defensoría del Pueblo Regional Caldas” (fls. 1 a 15 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 10 de junio

de 2016, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE MANIZALES, toda vez que según consideró lo narrado en el escrito de queja, no constituye una posible irregularidad en la actuación de la funcionaria, pues la presunta conducta disciplinaria de haber afirmado la fiscal de que el abogado RIGOBERTO TABARES no era funcionario público cuando aceptó el caso del señor VALENCIA ACEVEDO, era una premisa que debió ser debatida al interior del proceso penal en el que se efectuó, y confrontada con el caudal probatorio arrimado al legajo. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que no se puede hilar tan delgado, y pretender aconductar a los funcionarios investigados, al punto de encaminarles la investigación, e indicarles cuales son las pruebas que pueden aportar, buscar, solicitar o decretar, y menos indicarles las manifestaciones que pueden efectuar en las audiencias preliminares o de juicio, pues ello depende de la dinámica procesal propia del sistema penal, pues él único que puede adoptar decisiones de fondo en el proceso penal es el Juez de conocimiento o garantías según el caso. Por lo anterior, la Sala Seccional decidió inhibirse de iniciar actuación alguna contra la FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE MANIZALES, “pues la simple manifestación de un servidor judicial dentro de un proceso penal no puede dar lugar a la iniciación de la acción disciplinaria en su contra”, y menos aún cuando no se observa en la misma irrespeto a la partes, o que se hubiere contrariado la cortesía y consideración que les impone la investidura que ostentan (fls. 17 a 22 c.o. 1ª instancia).

DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2017, el señor JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO, solicitó revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, afirmando que: En primer lugar solicitó no archivar su denuncia, contra los diferentes funcionarios del circuito de Manizales , porque en su caso no hubo un debido proceso, ni derecho a la defensa, y además hubo un fraude procesal de autoridad judicial, prevaricato por omisión de denuncia y cohecho, además de otros delitos. Respecto de la Fiscal Primera Seccional de Manizales afirmó que abusa de su poder y de sus funciones, privando a personas inocentes de su libertad, agregando que lleva nueve años secuestrado por la Ley, pues fue condenado a una sentencia de 33 años y 10 meses, de manera injusta, toda vez que no cometió ningún delito, y ello ocurre porque los funcionarios no investigan bien. Agrega que la Fiscal organizó un complot para perjudicarlo, incriminándolo sin ninguna prueba, lo que constituye un falso positivo, por lo cual pide la nulidad del proceso penal y ser absuelto y dejado en libertad (fls. 27 a 30 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 8 de noviembre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes

disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 4 de diciembre de 2017 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 14 c.o. 2ª instancia). 3.- El 19 de septiembre de 2017 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia secretarial sobre la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios dado que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno de primera instancia. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 7 de diciembre de 2017 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la FISCAL PRIMERA

SECCIONAL DE MANIZALES.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a

aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 10 de junio de 2016, y, fue notificada al Agente del Ministerio Público el 5 de septiembre de 2016, y si bien enviaron comunicación al funcionario investigado y al quejoso, el 31 de agosto de 2016, el querellante solamente fue notificado por la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario hasta el 2 de agosto de 2017, fecha en la cual el señor JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO, elaboró y sustentó el escrito de apelación (fls. 23 a 32 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO, manifestó su inconformidad con la actuación de varios funcionarios judiciales, entre los cuales se encontraba la FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE MANIZALES, asegurando que la funcionaria en una audiencia pública que se

realizaba en contra del abogado RIGOBERTO TABARES, dijo que este no era funcionario público cuando asumió el caso del señor JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO, lo cual no era cierto, pues este abogado le fue asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas (fls. 8 c.o. 1ª instancia). En consecuencia, considera esta Colegiatura que en efecto, la funcionaria inculpada no ha incurrido en conducta susceptible de ser investigada por esta jurisdicción, como acertadamente lo plasmó la Sala de primera instancia en auto que se revisa. En efecto, véase que la queja presentada por el señor JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO, obedece al hecho de que en una audiencia al parecer adelantada contra el abogado RIGOBERTO TABARES, quien fue su apoderado de oficio, asignado por la Defensoría del Pueblo, la Fiscal Primera Seccional de Manizales afirmó que este no era funcionario público, conducta que no se considera suficiente para adelantar un proceso disciplinario contra la referida funcionaria. Véase que en el presente caso, se presenta una inconformidad genérica del quejoso con todos los funcionarios que han intervenido en el proceso penal donde fue condenado a la pena de 33 años y 10 meses de prisión, por lo cual denunció a varios jueces y fiscales, e incluso al abogado que lo representó como defensor de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo, pues no está de acuerdo con el trámite del proceso y las decisiones proferidas, porque considera que los funcionarios urdieron un complot para inculparlo, apreciaciones subjetivas que no cuentan con ningún respaldo

probatorio y por ende no tienen la entidad suficiente para dar inicio a una investigación disciplinaria. Sobre la idoneidad de las quejas que dan inició a las actuaciones disciplinarias contra funcionarios, ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia T-412 de 2006, lo siguiente:

4. La queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria. 4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”2

Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es -específicamenteponer en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes3. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja

formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “[La queja] (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U. 4 , es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar 2 Sentencia C-948 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-818 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 3 Adicional a la queja, el legislador en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, estableció otros mecanismos idóneos para dar inicio a la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona...” (Se subraya) 4 Esta remisión al artículo 47 del Código Disciplinario Único se refiere a la Ley 200 de 200 de 1995, norma que fue derogada por la Ley 734 de 2002. Por tal razón, debe entenderse que -en la actualidadesa remisión es al artículo 69 de la nueva legislación disciplinaria. y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una

actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.”5 (Subraya y negrilla fuera de texto) Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. (…). Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado. 5 Sentencia C-430 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. En efecto, en este caso la inconformidad del quejoso se ha extendido a todos los funcionarios y abogados que tuvieron que ver con su condena, y en el recurso de apelación solicita que se anule su proceso

penal y se le absuelva, porque los jueces, fiscales y abogados no realizaron un buen trabajo, pero ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria a la FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE MANIZALES, por cuanto no se comprobó la existencia de ninguna conducta relevante disciplinariamente, que merezca por ahora ser investigada. por ende, al no existir conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído objeto de apelación proferido el 10 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE MANIZALES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 170011102000 201600137 01 (14812-34)

FUNCIONARIO FISCAL PRIMERA SECCIONAL DE MANIZALES

QUEJOSO JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO

SECCIONAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.

MAGISTRADO MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ

HECHOS EL SEÑOR JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO, SE QUEJO

RESPECTO DE VARIOS FUNCIONARIOS, INDICANDO

PUNTUALMENTE RESPECTO A LA FISCAL PRIMERA

SECCIONAL DE MANIZALES, LO SIGUIENTE “DICE EN

PLENA AUDIENCIA PÚBLICA EN CONTRA DEL ABOGADO

RIGOBERTO TABARES QUE EL NO ERA FUNCIONARIO

PÚBLICO CUANDO COGIÓ MI CASO. LE PREGUNTO

SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA QUE ERA ESTE

FUNCIONARIO PÚBLICO SI NO ERA ABOGADO O

FUNCIONARIO PÚBLICO PORQUE ME ASISTIÓ A LA

APELACIÓN SI ME LO CONCEDIÓ LA DEFENSORÍA DEL

PUEBLO REGIONAL CALDAS”

PRIMERA LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

INSTANCIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS,

RESOLVIÓ INHIBIRSE DE INICIAR ACCIÓN

DISCIPLINARIA CONTRA LA FUNCIONARIA

INVESTIGADA.

SEGUNDA CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 10 DE

INSTANCIA JUNIO DE 2016, POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CALDAS, MEDIANTE EL CUAL

RESOLVIÓ INHIBIRSE DE INICIAR ACCIÓN

DISCIPLINARIA CONTRA LA FISCAL PRIMERA

SECCIONAL DE MANIZALES.

Martha Judith Castellanos Prescripción sin establecer – FUNCIONARIOS / apelación auto Inhibitorio Se confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia, pues la presunta manifestación realizada por la Fiscal Primera Seccional de Manizales, en una audiencia penal, no tiene la entidad para configurar una posible conducta disciplinaria.

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