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CSDJ - F17001110200020160013901ADJUNTA20181119171740-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160013901ADJUNTA20181119171740-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600139 01

Aprobado Según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de septiembre 22 de 20171, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias en favor del doctor GEOVANNY PAZ MEZA en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación, se originó a raíz de un escrito presentado por los señores MARINO GUTIÉRREZ VELEZ, ESTEFANIA SERNA GÓMEZ, FRANCIA GÓMEZ GARCÍA, VANESA SERNA GÓMEZ, VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ y DANIEL ALBERTO RAMÍREZ de fecha 18 de marzo de 20162, 1 Sala dual conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo, decisión vista en folios 125 a 139 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 2 a 4 c.o.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio en donde solicitaban investigar al doctor GEOVANNY PAZ MEZA en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, por cuanto, les manifestó en tono altanero que a quien le sonara el celular le aplicaría la potestad disciplinaria y por ende impondría multa o arresto, todo ello al interior de la celebración de una audiencia dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado No. 201500072, en donde fungían como demandantes.

Aludieron que el Juez con el mismo tono, les manifestó que con él no iban a conseguir dinero para una piscina, por cuanto las pretensiones de la acción eran un despropósito y por ende, si no entraban a demostrar los perjuicios, les impondría una fuerte sanción económica. Refirieron que de manera temeraria el funcionario les señaló a la madre de la afectada principal y demás demandantes, afirmando como ESTEFANIA era mayor de edad ya no era la niña de sus ojos, por lo cual debían tener en cuenta que si no demostraban los perjuicios, el despacho les impondría una fuerte sanción de carácter económico; de igual forma les adujo el porqué entraban a demandar si no les había pasado nada. Manifestaron que el Juez descalificó públicamente las pretensiones de la demanda, siendo tal la presión a los actores del proceso y el tono grosero del funcionario, que

hizo entrar en estado de nervios a los actores, pues llegaron a pensar que en vez de hacerse justicia serían sancionados económicamente, por lo cual, cuando la señorita Estefania Serna fue interrogada, aceptó conciliar, pidiendo una indemnización de $80.000.000 para todos.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Adujeron que el Juez siempre los presionó para conciliar por la suma indicada por la aseguradora, quien una vez escuchó a la demandante Estefanía Serna, les ofreció la suma de $10.000,000, siendo rechazado tal ofrecimiento; además el funcionario de entrada descalificó la prueba más importante del proceso, como era el croquis, bajo argumentos no legales, olvidando que el mismo fue elaborado por una autoridad administrativa y por ende gozaba de la presunción de legalidad.

Indicó el apoderado de los actores que en 20 años de ejercicio profesional, nunca le habían fatado al respeto y a su dignidad un operador de justicia, sintiéndose adicionalmente humillados sus clientes, quedando la sensación que de ganarse el proceso ya se sabía cual iba a ser la indemnización tasada, pues desde un primer momento descalificaron las pretensiones y se rechazó a los que no fueron lesionados directos. Finalmente adujeron que en esa etapa del proceso en donde el funcionario fue

altanero, suspendió el audio, no existiendo grabación de lo ocurrido, pero ante la situación presentada, el apoderado de los demandantes manifestó a nombre de sus clientes que no se les podía presionar por parte del despacho a una conciliación, de la cual no estaban de acuerdo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Investigación Disciplinaria

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Por auto del 3 de junio de 20163, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria en contra del doctor GEOVANNY PAZ MEZA, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, decretando además las pruebas pertinentes, determinación, notificada al disciplinado de manera personal, el 25 de julio de 20164, quien en diligencia de la misma data rindió versión libre dejando en claro no conocer ni tener ninguna relación con los quejosos, así como tampoco con su abogado, ni la parte demandada dentro del proceso Verbal de Responsabilidad

Civil Extracontractual. Refirió que los hechos tal como estaban relatados en la queja se encuentran tergiversados por el abogado Marino Gutiérrez, pues el único fin del togado era separarlo del conocimiento de todos sus procesos y evitar se falle de fondo, presentando un sin número de recusaciones infundadas, dilatando los casos en aras que él pierda su competencia, conforme a las nuevas reglas del Código General del

Proceso. Aludió en lo referente al proceso 201500072 00 promovido por Estefanía Serna y otros, que nunca fue altanero ni grosero, pues uno de los protocolos de toda audiencia esta en la previsión por parte del Juez, de tener aparatos electrónicos y celulares prendidos, siendo la advertencia la correspondiente a la sanción disciplinaria prevista en los artículos 39 y 40 del Código de Procedimiento Civil, e hizo énfasis en tales preceptos para aclararle a las partes las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de esa regla de conducta, advirtiendo nunca haber impuesto una sanción al respecto. 3 Fl. 5 a 7 c.o 4 Fl. 31 c.o

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Afirmó frente a los otros argumentos, que efectivamente él en su calidad de juez preguntó a las partes si tenían ánimo conciliatorio, frente a lo cual manifestaron que sí, por ende, se suspendió la grabación, siguiendo los lineamientos adelantados por el despacho, en aras que las partes discutieran y pusieran de presente sus puntos de vista e hicieran las propuestas conforme a sus intereses.

Indicó que cuando tomó el uso de la palabra fue para hacerle entrever a las partes lo pretendido por el proceso civil, como es buscar hacer justicia y resarcir los

eventuales perjuicios ocasionados a las partes, haciéndoles las advertencias de rigor tendientes a que para ello debían demostrar la causación de los mismos; además haciéndoles saber sin ánimo de ofender, que esa clase de casos no eran para buscar el enriquecimiento a costa de la contraparte, ni tampoco para perseguir falsas expectativas económicas. Señaló que a ambas partes se les hicieron todas las advertencias de rigor y se les manifestó a los apoderados que no podían intervenir como quiera que se estaban discutiendo derechos patrimoniales concernientes a los demandantes y demandados; sin embargo el abogado Marino Gutiérrez, tomó la palabra e intentó intervenir en la audiencia, haciendo una propuesta, de más de cien millones, la cual no se le aceptó por provenir del jurista y no de la parte, debiéndose llamar la atención, pues de manera descarada empezó a escribir en la agenda la cantidad por la cual debían conciliar sus clientes, buscando a toda costa entorpecer la audiencia de conciliación, aduciendo sentirse ofendido y no estársele respetando su labor como profesional del derecho, haciendo alusión también a la inconformidad de dos de sus mandantes, alegando discriminación por ser pobres.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Manifestó que al estarse tornando la audiencia tensionante, permitió a la

demandante Estefanía salir a consultar con su abogado el monto por el cual conciliarían, llegando con una propuesta de $80.000.000, a lo cual la empresa Generali contestó ofreciendo solo $10.000.000.oo; sin embargo, ante la inexistencia de ánimo conciliatorio continuó con las siguientes etapas procesales. Finalmente afirmó que el abogado quejoso, a los pocos días, en su afán de apartarlo del conocimiento del caso, lo recusó bajo el argumento de existir un pleito pendiente por el proceso disciplinario, petición no aceptada e infundada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, recalcando nunca haber tenido el ánimo de ofender a ninguna de las partes, ni guardar sentimiento de animadversión por la denuncia en su contra. Rectificación y ampliación de quejas En diligencia llevada a cabo el 25 de julio de 20165, la señorita Estefanía Serna Gómez, procedió a ratificarse completamente de la queja instaurada en contra del Juez Paz Meza, aludiendo haber presentado la denuncia por cuanto al interior del proceso 201500072 00, en una diligencia a la cual pareció, el funcionario les habló de una forma grosera y se sintieron humillados, sintiéndose como culpable de todo cuando fue víctima del accidente, por cuanto el doctor Paz Mena les dijo que no iban a salir de pobres, ni para hacer una piscina en la casa, más cuando no entendía porqué se demandaba, si no les había pasado nada y la veía muy bien. 5 Fl. 32 a 35 c.o.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Sostuvo que el Juez parecía interesado en que ellos aceptaran la propuesta de Generali Seguros, de tan solo $10.000.000, acotando su madre no alcanzar ello ni para los implantes, debiendo su apoderado intervenir para pedir respeto a sus mandantes; aclarando que el funcionario nunca les alzó la voz, sin embargo su actitud era como si se estuviera burlando de ella.

Afirmó que sintió miedo, al punto de casi aceptar la propuesta de Generali de $10.000.000, sin embargo al mirar a su abogado, éste le preguntó al Juez que si podían salir, a lo cual el Juez accedió, asegurando no recordar las palabras exactas manifestadas por el servidor judicial, pero sí haber entendido que conciliaran o no un monto como el ofrecido por la aseguradora, ya que igual era lo que iban a obtener. Indicó que el juez les hizo referencia a un artículo en donde se hablaba de los celulares, y además les señaló que si no demostraban las pretensiones resultarían sancionados con el pago de unas costas, advirtiendo además, haberse dirigido la demanda contra la señora Paula Betancur, quien ya no era propietaria del vehículo con el cual se accidentaron. Finalmente adujo ser cierto que el Juez advirtió la imposibilidad de intervención de los abogados en la etapa conciliatoria, admitiendo que el letrado Marino Gutiérrez, le

estaba mostrando en la diligencia un papel en donde decía el valor por el cual podía conciliar, afirmó que el abogado en todo momento de la audiencia interrumpió para asesorarlos; informando ser el jurista quien elaboró la queja y quien les informó que el operador judicial podía o no ser apartado del conocimiento del caso.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio - El señor Daniel Alberto Ramírez Arenas, en diligencia del 25 de julio de 20166, procedió a ratificarse de la queja y amplió la misma en el sentido de indicar ser el novio de Estefanía Serna, alegando una parcialización por parte del funcionario, al expresarles que con esa demanda no iban a salir de pobres y que el croquis no servía, descalificando las pretensiones, al señalar que las mismas eran elevadas y afirmó que solo enfocaba el tema hacia Estefanía como si fuera ella sola y los demás no tuvieran ninguna afectación.

Aludió no poder describir si el doctor Paz Meza era insensible o no conocía del caso, el cual en su sentir era grave; además que contrató al jurista Gutiérrez por las buenas referencias, quien sólo les aconsejó perseguir los daños únicamente y no enviar a nadie a la cárcel, pactándose como honorarios el 30% de las resultas del

proceso, sin prometerles que se podrían ganar una suma en específico. Señaló que el jurista les explicó los objetivos de la audiencia de conciliación, en donde les indicó no poder intervenir en la misma, pero ellos debían contar todo lo sucedido y lo que habían tenido que pasar a raíz del accidente, refiriendo no haberse sentido obligado a adoptar ninguna decisión por la presión del Juez, solo inconformidad con las expresiones lanzadas por el titular del despacho. Adujo que la advertencia de los celulares se hizo a todos los asistentes a la audiencia, sin haberse dirigido a nadie en especial, por lo cual, al acatar ello nadie resultó sancionado, admitiendo además que el funcionario les preguntó sí existía ánimo conciliatorio, y al ver que sí, procedió con la venía de ellos a apagar el audio de la diligencia para poderse surtir las correspondientes conversaciones de rigor y continuar con la etapa. 6 Fl. 36 a 40 c.o.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Alegó que en su parecer el funcionario no se burló de Estefanía, solo no le pareció adecuado que le hiciera quitar a ella la bufanda, pero de manera directa y con palabras indicó no sentir burla alguna, lo único fue los llamados de atención al abogado Marino Gutiérrez por querer intervenir en la audiencia de conciliación al ver

que su cliente se puso nerviosa. Finalmente hizo saber sobre el descontento del abogado cuando el Juez hizo la observación de los honorarios y puso en conocimiento la propuesta de $10.000.00, en donde las señoras Francia y Vanesa Serna no estuvieron tampoco de acuerdo, pero afirmó que nunca se sintió obligado en la diligencia, tomando la intervención del doctor Paz Meza como una simple propuesta descabellada en su concepto, dándose por cerrada la etapa conciliatoria y continuándose con el proceso, manifestando el funcionario que se fallaría de acuerdo a lo probado, aclarando que la audiencia se desarrolló normalmente y su único descontento fue la descalificación de las pretensiones. - El 9 de noviembre de 2016 el abogado Marino Gutiérrez Vélez, se ratificó en su integridad de la queja, sosteniendo que los motivos de su inconformidad radicaron en el mal trato y tono grosero por parte del funcionario en la audiencia de conciliación, solicitando como pruebas la declaración del señor Santiago López, quien fue el Oficial Mayor, el cual se le acercó al finalizar la diligencia a pedirle disculpas por la actitud del titular del despacho, así como del abogado Carlos Arturo Zuluaga, quien se le arrimó cuando salieron de la audiencia para preguntarle que iban a hacer con ese trato dado a sus clientes.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Aludió que el trato del servidor judicial fue irrespetuoso y desobligante con personas que como menos favorecidos solo fueron a buscar justicia, saliendo a favor el asunto, con una indemnización de $40.000.000, la cual no apeló por petición de sus clientes; además afirmó que al Juez no le debe de importar lo relativo a los honorarios del abogado.

De otro lado, indicó que si las advertencias se les hicieron a todos los asistentes, no lo es menos que la mirada del Juez siempre iba dirigida a los demandantes, replicando que ojalá la lectura dada por el Juez en la audiencia de conciliación al artículo 39 del C. de P.C., hubiese sido en el mismo todo en el cual se dirigió a la Sala Disciplinaria. Manifestó que en efecto no tuvieron reparo alguno en que se apagara el audio de la audiencia mientras trataban el tema de las propuestas para conciliar, aceptando de igual manera las advertencias realizadas por el Juez a los abogados para su no intervención, pero indicó no encontrar norma en donde se le impidiera asesorar a sus clientes para que no fueran engañados, más cuando en otros despachos la labor del abogado es activa para aconsejar a sus prohijados. Finalmente, reiteró que el Juez descalificó el croquis, al punto que en la sentencia se habla de una compensación de culpas en lugar de atribuir responsabilidad total al conductor del carro; además arguyó no ser su intención utilizar la queja para apartar del caso al funcionario, sino poner en conocimiento todas las anomalías y estar temeroso de un posible desquite de parte del doctor Paz Meza.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio - Oficio No. 2409 emanado de la secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, por medio del cual remitieron copia del expediente contentivo del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por Estefanía Serna y otros contra Jorge Iván Giraldo y otros, radicado bajo el No. 170013103003201500072 00, dentro del cual, se celebró audiencia pública oral del artículo 432 del C. de P.C. el 15 de marzo de 20167. - Certificación allegada por la vicepresidente del Tribunal Superior de Manizales, de fecha 26 de julio de 2016, por medio de la cual informa sobre el nombramiento y posesión del doctor GEOVANNY PAZ MEZA en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales8. - Oficio No. DESAJMZ16-2446 del 27 de julio de 20169, por medio del cual la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, adjuntó constancia No. 0915 relativa a tiempo de servicio e información salarial del doctor Geovanny Paz Meza. - Escrito de fecha 8 de agosto de 2016, por medio del cual el disciplinado amplió su versión, indicando tratarse todo de una maquinación del letrado quejoso para

apartarlo del conocimiento del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual; adicionalmente indicó que de los mismos testimonios de los señores Estefanía Serna y Daniel Alberto Ramírez, se podía desprender la inexistencia de falta disciplinaria, reiterando además que la advertencia del celular se encuentra consagrada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se efectuó a todos los 7 Fl. 43 c.o y cuaderno anexo. 8 Fl. 44 c.o. 9 Fl. 47 y 48 c.o.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio comparecientes, así como otras previsiones relacionadas con la conducta y decoro que debían mantener en el curso de la audiencia.

Refirió que siempre fue didacta en explicar los beneficios de la conciliación, refiriendo no estar obligados a hacerlo; además trajo a colación otro caso de responsabilidad civil en el que habiendo fallecido la persona no condenó al pago de más de $200.000.000, expresándoles no se hicieran falsas expectativas, pues para poder obtener cualquier rubro debían de probar cada perjuicio alegado. Adujo que la misma declaración de la señorita Serna daba cuenta de las intervenciones del abogado Marino Gutiérrez en la etapa de conciliación, pese a las advertencias efectuadas al respecto, aludiendo, no haber influenciado a Estefanía

Serna para que en ese momento bajara sus pretensiones, pues la rebaja existente surgió del mismo apoderado. Finalizó sosteniendo nunca haber descalificado el croquis, por el contrario, solo vio la necesidad de practicar una inspección judicial al lugar de los hechos, otorgándoles a las partes en la diligencia y posterior a ella, las garantías procesales, especialmente la de imparcialidad, a efectos que el asunto llegara a feliz término, solicitando sea exonerado de cualquier responsabilidad10. - Declaración del señor Luis Ferney González Parra de fecha 1 de noviembre de 201611, quien es el apoderado de la parte demandada Generali Colombia Seguros, arguyendo que el Juez en la audiencia les solicitó a los asistentes hacer propuestas serias y aterrizadas con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, siendo claro en que el trato del doctor Paz Meza fue equitativo e igual para todos. 10 Fl. 49 a 55 c.o. 11 Fl. 90 y 91 c.o.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Hizo referencia a que los llamados de atención efectuados por el disciplinado al abogado Marino Gutiérrez, pidiéndole guardar la compostura y permitir que las partes llegaran a un acuerdo, se dieron al darse cuenta que el litigante le estaba pasando

papelitos a sus clientes. De igual forma estableció, que el Juez en ningún momento utilizó un tono de burla la afirmación sobre la situación económica de los demandantes, terminando finalmente el caso con sentencia favorable a los demandados, sin haberse apelado. - Declaraciones rendidas por los señores Francia Gómez García, Vanessa Serna Gómez, Víctor Andrés Gómez García y Santiago López Álvarez, el día 26 de enero de 2017.12 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Disciplinaria, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación a favor del doctor GEOVANNY PAZ MEZA en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales13, por cuanto, de las pruebas existentes se logró determinar que el funcionario no incurrió en irregularidad alguna, puesto que no se logró demostrar su actitud grosera y desobligante. Se indicó que si bien se presentaron momentos incomodos en la audiencia realizada el 15 de marzo de 2016 al interior del proceso de Responsabilidad Civil 12 Fl. 119 c.o. y CD 13 Fl. 125 a 139 c.o.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Extracontractual, el cual fue revisado en su totalidad, lo verdadero fue que ninguno

de ellos tuvo la connotación dada por los quejosos, pues se trató simplemente de situaciones tomadas conforme a la subjetividad de la persona. Estableció que de las pruebas, y de la misma intervención del disciplinado en todas las diligencias efectuadas, se logró entrever que el Juez era una persona cuya forma de decir las cosas reviste de seriedad y rigidez absoluta, siendo un ser humano impositivo en sus puntos de vista; sin embargo, ello lejos de juzgarse como un defecto o cualidad y de valoraciones subjetivas que no son del resorte de la Sala Disciplinaria, es decir, son rasgos de la personalidad propia del funcionario, sin observarse de las mismas una actitud grosera, o que haya incurrido en comportamientos que puedan tildarse como conductas trasgresoras del artículo 153 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 u otros armónicos como el numeral 6º del artículo 34 y/o 35, numeral 23 de la Ley 734 de 2002. Finalmente indicó que a excepción de los quejosos, ninguna de las partes percibió los supuestos malos tratos contra el abogado Marino Gutiérrez y sus clientes, como tampoco la parcialidad, humillación y menos amenazas, pudiéndose solo decir que el disciplinado tiene una voz fuerte, no siendo ello óbice para continuar con una investigación. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el abogado quejoso Marino Gutiérrez en debida forma de la anterior providencia, este último, impetró escrito de apelación14, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada, 14 Fl. 143 a 146 c.o.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio pues al verificar el material probatorio sí considera que existe prueba de la conducta disciplinaria denunciada, la cual violó las disposiciones legales que se le imponen a los funcionarios y empleados judiciales en lo referente al respeto a quienes intervienen en el proceso.

Trajo a colación lo dispuesto en los artículos 23, 34 numeral 6º y 48 de la Ley 734, así como los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 9, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 270 de 1996, existiendo a su juicio, plena prueba de la conducta irregular del Juez, procediendo a realizar un recuento nuevamente de lo sucedido y de las exposiciones efectuadas por sus clientes a lo largo de la actuación disciplinaria, reiterando que el Juez se equivocó con el manejo dado a la etapa de conciliación y de otro lado quiso distraer la atención, aduciendo que él siempre buscaba separarlo de la actuación civil; de otro lado, adicionalmente aludió no estar de acuerdo con los fundamentos del Seccional. Al respecto refirió “…Esta situación que está debidamente probada, no le mereció ningún reparo al ente investigador, a pesar de que es indicativa y contundente que si se presentaron

los inconvenientes entre el Juez investigado y la parte demandante, esta misma situación explica la postura del dependiente judicial al optar por no comprometer a su superior en problemas mayores. No comparto el análisis que hace la Sala Disciplinaria para llevar al terreno subjetivo la interpretación de la conducta del Dr. Paz Meza, restándole la calificación de irrespetuosa y grosera. Las cosas son como son y no me queda duda que el proceder del investigado violó las normas disciplinarias que le imponían el deber de respeto y consecuencialmente la prohibición so pena de ser sancionado disciplinariamente.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio De esta manera se tiene que no se cumplen los presupuestos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 para decretar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias, ya que el hecho atribuido si existió y quedó probado y además dicha conducta está prevista en la Ley como falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto por la Ley 270/1996, artículos 9, 153, numeral 4, y el artículo 34, numeral 6 de la Ley 734 de 2002.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes

disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor GEOVANNY PAZ MEZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.381.905 en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, no cuentan con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

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Radicado N° 170011102000201600139 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio -De igual forma, mediante constancia secretarial del 31 de julio de 2018, el abogado quejoso, allegó escrito contentivo de argumentos para sustentar la apelación, los cuales no serán tenidos en cuenta en este momento procesal por extemporáneos. -Si bien el Agente del Ministerio Público, se notificó dentro del término establecido para el efecto, no formuló pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 22 de septiembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 20

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