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CSDJ - F17001110200020160014001ADJUNTA20200918075708-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160014001ADJUNTA20200918075708-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201600140 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se absolvió a la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y, a su vez, se declaró disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas previstas en los artículos 34, literal i) y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA de DOS (2) S.M.L.M.V. HECHOS La presente investigación inició con ocasión a la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas2, en cumplimiento del auto del 15 de marzo de 2016, proferido por dicho despacho dentro de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual tramitada bajo el radicado No. 2016-00032-00,

promovida, entre otros, por la señora Olga Milena Belalcázar Bermúdez, en contra de 1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y su homólogo José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 2-19, c.o.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 170011102000201600140 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la empresa de transportes Gran Caldas S.A., donde la abogada Fanny Stella Marulanda Restrepo actuó como apoderada de la parte demandante.

Sin precisar un comportamiento específico, con el fin de que se adelantara la investigación disciplinaria a que hubiera lugar, el Juzgado compulsante allegó los siguientes documentos: -Copia del poder conferido por los señores Olga Milena Belalcázar Bermúdez, Yeisy Alejandra Devia Belalcázar y Wilderney Devia Belalcázar a la abogada Fanny Stella Marulanda Restrepo. -Copia del escrito de demanda de responsabilidad civil extracontractual presentado por la abogada Fanny Stella Marulanda Restrepo ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas. - Copia de los antecedentes disciplinarios de la abogada, consultados por el Juzgado. -Copia del auto donde se dispuso la compulsa, en el que se manifiesta que la abogada actuó estando suspendida y, además, múltiples falencias en la demanda.

ACONTECER PROCESAL

El día 18 de marzo de 2016 el asunto fue repartido al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez3, procediéndose verificar la calidad de profesional del derecho de la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 42070159 y Tarjeta Profesional No. 128.787 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como también el registro de antecedentes donde consta que la mencionada abogada tiene las siguientes sanciones: (i) suspensión de dos años y multa de diez s.m.l.m.v., con 3 Folio 1, c. o

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 170011102000201600140 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA inicio de la sanción el 4 de diciembre de 2015 y finalización el 4 de diciembre de 2017, impuesta dentro del expediente No. 2013-00391-01, M.P. María Mercedes López Mora; (ii) suspensión de dos meses, con inicio de la sanción el 12 de agosto de 2013 y finalización el 11 de octubre de 2013, impuesta dentro del expediente No. 2011-00359-01, M.P. María Mercedes López Mora; (iii) suspensión de seis meses, con inicio de la sanción el 5 de diciembre de 2013 y finalización el 4 de junio de 2014,

impuesta dentro del expediente No. 2012-00027-01, M.P. Angelino Lizcano Rivera; y (iv) suspensión de dieciocho meses, con inicio de la sanción el 8 de mayo de 2014 y finalización el 7 de noviembre de 2015, impuesta dentro del expediente No. 201200645-01, M.P. José Ovidio Claros Polanco4. Mediante Auto del 22 de abril de 2016, se dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, en contra de la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO y, se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de junio de 20165. Ante la incomparecencia de la abogada a recibir notificación personal, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se fijó edito emplazatorio el 13 de marzo de 2016, y se desfijó el 17 de mayo de 20166. El 1 de junio de 2016, se instaló la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL7, a la cual compareció la abogada investigada, con su apoderada de confianza, doctora Annie Liceth Semanate Aguirre, no asistió el representante del Ministerio Público. VERSIÓN LIBRE. Indicó que ella no había vuelto a litigar porque de lo único que sabía era que tenía una sanción que vencía el 17 de noviembre, pues ella nunca se dio cuenta de la sanción del Departamento de Caldas, tanto así que la cliente de la demanda la tenía esperando dos o tres meses atrás mientras se llegaba el 17 de

noviembre de 2015 para volver a litigar, porque ella no tenía ni idea de la otra sanción, por eso esperó para recibir poder hasta el 9 de diciembre de 2015. Manifestó que cuando le llegó el correo del Juzgado de Chinchiná a su oficina, lo 4 Folios 13-14, c.o. 5 Folios 21-22, c.o. 6 Folio 26, c.o. 7 Folio 27, c.o. y CD

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA entregaron a nombre de la señora Olga Milena, entonces ella estaba con Anni Liceth que es la abogada con quien comparte oficina y, abrió el correo y se dio cuenta de lo que el Juzgado le estaba diciendo, por lo que a la semana siguiente viajó para Manizales, y el 30 de marzo se presentó en la oficina del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y expuso el problema, mostrándole al señor que la atendió el documento que le había llegado del Juzgado de Chinchiná donde le decían que tenía otra sanción y que ella estaba sorprendida porque no conocía de la misma. El señor inmediatamente recordó el nombre de ella y le dijo que lo que pasaba era que la estuvieron tratando de localizarla por todos los medios para notificarla, pues las notificaciones se las estaban haciendo a la dirección de Gaudí, pero esa es una

dirección que tenía hace muchísimos años, lo que se le hizo extraño, además por qué no lo hicieron a través del Consejo superior de Pereira. Reiteró que en ningún momento se había enterado que estaba suspendida y por eso presentó la demanda. En relación con los vicios de la demanda, manifestó que en ese momento estaba totalmente desactualizada porque había entrado a regir el Código General del Proceso, tanto así, que ella formuló el proceso como demanda de responsabilidad civil extra contractual, pues no estaba actualizada y lo reconoce. Indicó que no se había percatado de los cambios respecto a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, por eso ella colocó la estimación de la cuantía como se venía haciendo antes, pues siempre había litigado con la norma anterior. Manifestó que ella sí acreditó que el vehículo estaba afiliado a la empresa y que lo único que tenía que allegar era el certificado de tradición como lo hizo, ahora con respecto a la representación legal de la aseguradora, señaló que hay juzgados que solo solicitan el certificado de cámara de comercio que ella aportó, esto para indicar que el Juzgado de Chinchiná hacía exigencias que otros juzgados no. Adujo que después de que se inadmitió la demanda ella no continuó y sus clientes le dieron poder a la doctora Anni Licet; en cuanto a honorarios, indicó que ella asumió todos los gastos, inclusive, los de la audiencia de conciliación, porque lo que se pactó fue un porcentaje del 30% y que la abogada asumía todos los costos. Dijo que ella le expresó lo sucedido a los clientes, especialmente que no estaba enterada de la suspensión. Manifestó que desde 2013 está en la nueva dirección y la Dirección

anterior que tenía era en el Edificio Antonio Correa, cuando algo llegaba a esa

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA dirección lo remitían a la dirección actual, no obstante no recuerda si actualizó los datos, pero en todo caso, ella no se movió para otra dirección lejana, luego ella era conocida en ese Edificio que es en Pereira, a donde se le debió notificar. Informó que

la dirección actual, en la que ella se encuentra desde 2012 o 2013, es la calle 19 No.8-34 oficina 805 Edificio Corporación Financiera de Occidente.

Como pruebas se decretó: (i) oficiar al Registro Nacional de Abogados para que allegue los registros de dirección efectuados por la disciplinable desde el 2007 a la fecha; (ii) hacer inspección judicial al expediente disciplinario No. 2013-00391 del cual proviene la sanción que la disciplinable dijo desconocer. Dicho proceso fue allegado por Secretaría y se procedió de inmediato dentro del curso de la diligencia a realizar la inspección ordenada.

Inspección Judicial expediente 2013-00391. Dicho proceso se originó en la queja que contra la disciplinable formuló la señora Martha Inés Ortiz Varela y, en el mismo, para el año 2012, la disciplinable suministró como dirección la carrera 7 No. 18-21

Oficina 405 Edificio Antonio Correa Molina Pereira, teléfono 3333353, del cual manifiesta la disciplinable que aún tiene ese mismo número de teléfono. Así mismo, para ese momento la dirección registrada para el 2 de septiembre de 2013 era carrera 23 No. 6-25, Pereira teléfono 3241979 y la dirección de residencia carrera 19 No. 9-149 Pinares, Gaudí, casa 2 Pereira, por lo que ordenó comisionar a la Seccional de Risaralda para que notificara, enviando comunicación a las tres direcciones que se conocían dentro del proceso. El despacho comisorio fue devuelto, allí aparece una comunicación enviada a Edificio Corporación Financiera de Occidente, oficina 806 y, a las demás direcciones registradas. Aparecen devueltas las comunicaciones enviadas a la carrera 23 No. 6-25 y la carrera 19 No. 9-149 Pinares, constancia secretarial que se llamó al abonado 3122254823, sin que respondiera pero se le dejó razón de la fecha y hora de la diligencia. De este número telefónico manifestó la disciplinable que era de ella. Se corroboró que para la convocatoria a audiencias se libró comunicaciones a las tres direcciones registradas, siendo devueltas y que las diligencias se surtieron con la asistencia de abogado de oficio. De las pruebas atinentes a las notificaciones se tomó copia para incorporar al expediente.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se suspendió la diligencia y se estipuló como fecha para continuar el 19 de julio de

2016. El 19 de julio de 20168 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable, su abogada de confianza, no así el Ministerio Público. Instalada la audiencia y luego de hacer un recuento de la compulsa y de las pruebas recaudadas, el Magistrado instructor procedió a calificar la investigación con formulación de cargos, así: FORMULACIÓN DE CARGOS. Imputación fáctica. De conformidad con el acervo, se formuló cargos por tres fácticos: (i) la no actualización del domicilio en el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos encomendados, debiendo informar de manera inmediata cualquier variación del mismo, por tanto, con extrañeza el despacho escuchó en la versión que la dirección a la que le enviaron las comunicaciones no era la actual, a sabiendas que era responsabilidad de la abogada mantener actualizada las direcciones para efecto de las notificaciones o de las designaciones oficiosas y, hasta ahora, por lo menos en este primer momento, se encuentra que incumplió dicho deber de mantener actualizado el domicilio profesional; (ii) el presunto ejercicio ilegal de la profesión, pues debía tener conocimiento del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, entre otras razones, porque tanto al celular como a las direcciones que tenía registradas se le comunicó de su existencia, tal como consta puntualmente en las comunicaciones que

se enviaron, entre ellas, una a la oficina del Edificio Corporación Financiera de Occidente, oficina 806, de la cual no hay evidencia que haya sido devuelta. La última sanción impuesta a la abogada data del 22 de diciembre del 2015 y empezó a regir el 4 diciembre del 2015, por otro lado, en las copias que envió el Juzgado compulsante, del proceso que dio origen a la queja, se tiene que la disciplinable suscribió el poder el 9 de diciembre del 2015, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la suspensión y, adicionalmente, presentó la demanda el 11 de marzo del año 2016 cuando ya llevaba tres meses de haber empezado a regir la sanción, a sabiendas que las comunicaciones del proceso disciplinario dan a entender que si tenía porque conocer la existencia de dicho proceso disciplinario y, además, se nota que la 8 Folio 32-33,c.o. y CD

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA abogada tiene una aproximación cercana a los procesos disciplinarios, por cuanto han sido varias las sanciones que se le han impuesto, luego sabía cómo verificar si tenía antecedentes, máxime cuando actualmente es solamente entrar a la página de la Rama Judicial con el número de cédula y efectuar la verificación; (iii) presuntamente no estar capacitada para asumir el encargo, dado que las razones

por las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná inadmitió la demanda y le ordenó subsanar denotan el desconocimiento, pues si bien la inadmisión es una figura recurrente y, en sí misma no es objeto de reproche, en el presente caso, ello sucedió por requisitos muy elementales como el domicilio de las partes, la dirección electrónica, prueba del arancel judicial, enterarse de que ya no es un proceso ordinario sino procesos verbales, claridad en las pretensiones, no se cumplió con el juramento estimatorio, no se acreditó en debida forma la existencia jurídica de la Aseguradora demandada, los fundamentos de derecho invocados no eran acordes con la normatividad vigente, las pretensiones no eran acordes con lo que se discutió en la audiencia de conciliación extrajudicial, no se llegó en debida forma el certificado expedido por la autoridad competente sobre el vehículo. Esto, sumado a que en su versión libre la abogada reconoció que no estaba actualizada en el Código General del Proceso, dado que todo lo había trabajado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil; además, la disciplinable reconoció que después de las sanciones impuestas estaba desactualizada de la norma procedimental actual, lo cual no es excusa pues el deber le imponía no aceptar cosas que no manejara o para las cuales no estuviera actualizada, pues una cosa es que no se pueda juzgar porque las pretensiones no prosperen, pero cuando se advierten toda esa serie de falencias, y cuando reconoció estar desactualizada y presentar la demanda a sabiendas que eran otros los conocimientos que poseía sobre la materia, máxime

cuando se trataba de un proceso donde se involucraba el dolor de los demandantes por la pérdida afectiva de un ser querido y, si es un deber de todos los abogados estar actualizados, con cuánta más razón quién se compromete a litigar debe tener la solvencia jurídica para asumir esas responsabilidades, lo cual no se compadece con la expresión de la abogada que dice que no sabía y que estaba desactualizada.

Imputación jurídica: (i) presunta violación al deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta prevista en el artículo 33, numeral 13 de la misma codificación, referida al registro y actualización del domicilio profesional, falta que denota una negligencia, pues denota que no fue

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA acuciosa con el deber profesional, por lo que se imputa en la modalidad culposa; (ii) pudo haber incurrido en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que considera el ejercicio ilegal de la profesión y la de violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, concretamente, porque el artículo 29 numeral 4° de la Ley 11233 de 2007 señala que no pueden ejercer la abogacía,

aunque estén inscritos, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, falta de se imputó a título de dolo; (iii) presunto desconocimiento del artículo 28 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que impone el deber de actualizar los conocimientos de la profesión, que posiblemente dio lugar a la falta prevista en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 e 2007, que es una falta típica de negligencia, de imprudencia, y por eso se imputó a título de culpa. En dicha audiencia se decretaron como pruebas: (i) los testimonios de Isabel Amparo Flórez y Mauricio Valencia Orozco; (ii) oficiar a la Secretaría del Consejo seccional de la Judicatura de Risaralda para que aporte copias de envíos y recibidos de las citaciones enviadas dentro del expediente 2013-00391. Al término de la sesión, se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 25 de agosto de 2015, fecha en la cual no se llevó a cabo por la solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada de la disciplinable9 y, por lo mismo, se programó fecha para la audiencia de Juzgamiento a realizarse el 13 de octubre de 201610 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El 13 de octubre de 2016 se instaló la audiencia con la asistencia de la investigada, su apoderada de confianza y, sin la asistencia del Ministerio Público11. En la misma, se recibieron los testimonios y se presentaron alegatos de conclusión. TESTIMONIO DE ISABEL AMPARO FLOREZ GIL. Indicó que litiga desde marzo del

2011 y conoce a la disciplinable desde hace más de 10 años, porque han compartido oficina desde abril de 2011, inicialmente en el Edificio Antonio Correa, piso 4° en Pereira y, luego, en el año 2013 se trasladaron al Edificio Corporación Financiera de Occidente, ubicado en la calle 19 No.8-34, oficina 805 de Pereira. Manifestó que ella 9 Fl. 39, c.o. 10 Fl. 49, c.o. 11 Folio 57, c.o. y CD.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conoció de una inhabilidad que tenía la disciplinable por 2 años, que si mal no recordaba se vencían en el año 2015 y que le constaba que durante el tiempo que Fanny Stella estuvo sancionada se limitó a llevar archivo y a hacer entrega de documentos; es decir, que no ejerció ninguna actividad de litigio, pero como no devengaba ningún ingreso, la testigo le ayudó económicamente con la hija de ella porque estaba enfrentando una situación difícil y por eso le tendió la mano. Recuerda que la disciplinable estaba contenta porque la inhabilidad conocida se terminaba para el año 2015 y contaba con que luego retomaría su vida laboral normal, porque no era conocedora de ningún otro tipo de sanción, ni que tuviera una investigación cursando en su contra, pues de ello se vino a dar cuenta como en marzo de este año 2016, un

día que estaban en la oficina y llegaron del correo y le entregaron una documentación y cuando ella abrió el sobre, inmediatamente su cambio fue total y su actitud fue de derrota, de depresión, lloraba y lloraba, entonces la testigo le preguntó que qué pasaba y ella les mostró el contenido de la comunicación donde le avisaban como de una nueva investigación o de una sanción que había en su contra. Manifestó que luego de que la disciplinable se enteró de la sanción en su contra, viajó a Manizales para averiguar qué era lo que había pasado y actualizar las direcciones, pues estaba sorprendida, ya que para ella la única inhabilidad con la que contaba era con esa del año 2015, así mismo, indicó que tenía entendido que la dra. Fanny Stella actualizó la dirección en 2016. DECLARACIÓN DE MAURICIO VALENCIA OROZCO. Labora como citador grado 4 de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, desde hace 16 años. Manifestó que no conoce a la disciplinable, pero sí recuerda que a mediados de marzo o abril, ella estuvo en la Secretaría y cuando se presentó tenía claro el nombre por cuanto había una investigación en la Sala Disciplinaria en su contra. Indicó que ella fue a preguntar por un expediente que se había adelantado en su contra y en el cual fue sancionada, por tanto, se le facilitó el proceso para que lo revisará y ese mismo día se verificó los domicilios y observó que ninguno de los reseñados en el expediente eran los actuales; ese día se le tomó copia a partes del proceso y le entregó el cuadernillo de copias de la segunda instancia porque el

expediente ya iba para archivo. Sobre el tema del domicilio, indicó que la disciplinable le manifestó que esas direcciones no eran las del domicilio de ella, y que, por tanto, se le informó el deber de actualizar los datos y se le preguntó si ella

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA había actualizado sus direcciones. Indicó que desde mediados de abril o mayo cuentan con escáner y guardan copia de los formularios de actualización que presentan los abogados, antes de esa fecha llevaban el control de formularios en un excel. No recuerda si se le entregó a la abogada el formato para actualizar la dirección, ni si aquella lo diligenció ahí mismo, de lo único que tiene claridad es de que la abogada manifestó que esas direcciones no correspondían a su domicilio.

Señaló, respecto del formulario que si el abogado lo diligencia y saca fotocopia se le da recibido, pero que, por lo general lo diligencian y se deja en Secretaría, sin que se lleven copia de recibido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En su intervención la disciplinable manifestó que, con respecto a que la demanda no estaba bien elaborada, debía tenerse en cuenta que ella llevaba mucho tiempo sancionada, pues en 2011 trabajó en la Personería y ya para el 2012 se le vino toda la situación de la sanción, por tanto, los

conocimientos que tenía con respecto a la responsabilidad civil contractual y extracontractual o daño resarcible, eran los de una especialización que hizo en 2008 en el Externado en convenio con la Universidad Andina. Indicó que ella no actuó de mala fe, simplemente que como la sancionaron no se preocupó por actualizarse porque no volvió a litigar, ni a tener clientes y estaba era pendiente que para noviembre 17, fecha en que terminaba la sanción pudiera retornar y por eso asumió el poder cuando ya otro abogado, un doctor Oscar Darío, había agotado el requisito de procedibilidad; entonces, cuando retomó no pensó que la situación había cambiado tanto, pues estaba ilusionada que se llegara la fecha de cumplir la sanción y como el doctor Oscar Darío se iba de personero de Cartago ella tomó el caso en diciembre, por eso la sorpresa cuando recibió el oficio del Juzgado, pues fue en ese momento que se enteró de la otra sanción. En cuanto al deber de actualizar la dirección, manifestó que como ella estaba sancionada ya ni pensaba en litigio, mucho menos pensó en actualizar la dirección, porque desde el 31 de diciembre de 2011 que trabajó en la Personería, prácticamente no había litigado porque estaba sancionada, por eso ahora se propuso hacer una especialización en administrativo y constitucional, porque ha sentido pena y vergüenza, y puede que la demanda no estuviera bien direccionada, pero esa es la

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA materia en la que ella siempre litigó, por eso pensó que con los conocimientos que tenía era suficiente.

La abogada de confianza de la disciplinable, intervino para decir que de acuerdo a los testigos y a lo dicho por su representada, se podía concluir que la investigada no tenía conocimiento de la sanción, pues ha respetado las inhabilidades y las sanciones que le han impuesto y de las que ha tenido conocimiento, incluso, al punto de resignarse a hacer solo labores de archivo. Así mismo, indicó que esa inhabilidad le trajo a su prohijada un deterioro profesional, económico, y afectivo, pues se cerró a cumplir la sanción, a limitar sus ingresos y si no se actualizó fue porque se apartó del escenario jurídico y se quedó con el conocimiento que hasta el año 2011 que estuvo activa pudo obtener. Señaló que el hecho de haber presentado la demanda en 2016 con los conocimientos de antaño, obedeció a que ese era su renacer luego de estar alejada de todo tipo de contacto con el derecho, por tanto, lo que saltaba a la vista era la buena fe, y que, inclusive, muchos profesionales del derecho todavía les ocurre que no conocen el Código General del proceso, porque aquél empezó a regir plenamente solo hasta el año de 2016 y, si la presentó la demanda sí, en algún momento podía corregirla. Enfatizó en que su representada a raíz de todo esto, en el 2016 empezó a hacer una especialización para entrar en contexto con el derecho. En

relación con la sanción por la que le compulsaron copias, enfatizó que su representada nunca tuvo conocimiento de ese proceso y se vino a enterar por intermedio del Juzgado de Chinchiná, dado que desde el 17 de noviembre de 2015 se daba por habilitada y, por eso, no volvió a consultar sus antecedentes, pues de haberse enterado había hecho lo mismo que hizo con la sanción anterior, acatarla. Por tanto, solicitó que se absolviera y que, en caso de que se le llegara a sancionar, se considerara la sanción más leve. Conforme lo anterior, agotada la audiencia de juzgamiento, pasó el proceso para sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura de Caldas, se absolvió a la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y, a su vez, se declaró disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas previstas en los artículos 34, literal i) y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa

y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA de DOS (2) S.M.L.M.V. En relación con la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, refirió el Seccional de instancia que, aun cuando se logró establecer que al menos la comunicación del 9 de octubre de 2013, enviada dentro del disciplinario 2013-00391-01, fue enviado a la oficina de la disciplinable, ello solo daba cuenta de que conocía del trámite disciplinario, más no de la sanción disciplinaria que finalmente se le impuso. Así mismo, que aun cuando la propia investigada reconoció que incumplió su deber de mantener actualizado el domicilio profesional, teniendo en cuenta que la incompatibilidad solo admite modalidad dolosa y solo puede ser enrostrada a quien conociendo la existencia de un impedimento legal continúa ejerciendo la profesión, y como en el caso particular no había certeza que la disciplinada estuviera enterada de la última suspensión, se tenía que absolver de dicha falta. Respecto de la falta prevista en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007, precisó el A quo que fue la propia abogada investigada quien espontáneamente dentro de su versión libre y en sus distintas salidas procesales señaló que por causa de las sanciones impuestas desde el año 2012 abandonó por completo la profesión y no se capacitó para reanudar el ejercicio y, aun cuando por las múltiples falencias del libelo de demanda se podría pensar en una posible indiligencia, fue la propia disciplinable

quien indicó que ello obedeció a que sus conocimientos no fueron remozados desde el año 2008 cuando adelantó una especialización en responsabilidad y, creyendo que manejaba perfectamente ese tema presentó la demanda en 2016, sin advertir los cambios propiciados por el Código General del Proceso, siendo que se trató de una reforma trascendental de la que ningún abogado se podía sustraer de conocer. Enfatizó el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, que la disciplinable no solamente manifestó desconocer la mutación del otrora procedimiento ordinario en verbal, y la exigencia de juramento estimatorio, sino que declaró no conocer muchas de las otras causales por las que se inadmitió la demanda; de modo tal que no

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