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CSDJ - F1700111020002016001420120170423132610-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002016001420120170423132610-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado. Veintiocho (28) de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 26

Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No.170011102000201600142 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 10 de Junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 mediante la cual se INHIBIÓ DE PLANO, para iniciar actuación disciplinaria funcional contra la doctora LUZ HELENA IBARRA RUIZ, Juez Promiscuo del Circuito y al JUEZ 1º

PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ.

HECHOS Solicitó el quejoso, abogado Arquímedes Hernández Vargas que se investigue si la doctora LUZ HELENA IBARRA RUIZ, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien infringió el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009, que establece la competencia para conocer los procesos de reparación directa, en este caso el número 2014-00124 contra TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A., quien según el quejoso pertenece al Juez Civil Municipal de la Jurisdicción en la que se encontrara el bien inmueble afectado por los daños.

1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 17001110200020160014201

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma Igualmente pidió investigar a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, quienes desconocieron el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009, al asignar la competencia al Juez Administrativo. Así mismo, a la Juez 7ª Administrativa Oral de Tunja, que concedió, sin ser competente, un término para subsanar.

Lo anterior, por cuanto habiéndose tramitado en primera instancia por el Juzgado 1º Civil Municipal de Puerto Boyacá, como lo prescribe la norma, llegándose a sentencia condenatoria contra la demandada, a la que ordenó pagar perjuicios; en segunda instancia la doctora Ibarra Ruiz Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, decretó la nulidad de lo actuado y decidió remitir el expediente a la jurisdicción de contencioso administrativo de Tunja. No obstante, por error del Juzgado 1º Municipal de Puerto Boyacá, el expediente se remitió a los Juzgados Administrativos de Manizales, en donde se propuso un conflicto de competencias, que fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde con salvamento de voto, se decidió devolver el proceso al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de

Manizales, estrado judicial en donde se resolvió remitirlo a los Juzgados Administrativos de Tunja, correspondiendo a la Juez 7ª Administrativa Oral. Por lo que solicitó el quejoso se inicie la investigación correspondiente contra los funcionarios de la rama judicial con el fin de determinar la posible responsabilidad por sus actuaciones. Como se observa que los hechos que involucran a la Juez 7ª Administrativa Oral del Circuito de Tunja y los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ya fueron puestos en conocimiento de otras autoridades, no hubo la respetiva compulsa. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó la calidad de funcionarios de la rama judicial de los denunciados y sus identidades.

Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso mediante Auto Interlocutorio del 10 de junio de 2016, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria funcional en contra de los inculpados. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO Consideró el a quo que examinados los hechos narrados por el señor HERNANDEZ VARGAS, se advierte que no es dable iniciar investigación disciplinaria alguna contra la doctora LUZ HELENA IBARRA RUIZ, Juez

Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, como lo solicito el quejoso, debido a que se encontra frente a un típico caso de autonomía funcional, como se pasa a explicar; En proveído del 8 de mayo de 2013, la acusada decidió declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, al interior del proceso de reparación directa que el quejoso promovió contra la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A, radicado No. 201400124. Lo anterior, por cuanto la demandada TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A. E.S.P., es una empresa de economía mixta, prestadora de servicios públicos domiciliarios, con un capital estatal superior del 50%, debiendo aplicarse el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma Posición con la que coincidió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, resolvió el 12 de febrero de 2014, conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, asignando el conocimiento a la

jurisdicción contencioso administrativa, apoyándose en la determinación de la competencia por el factor orgánico, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, encontrando que se trataba de una empresa de economía mixta y el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, como quiera que la empresa prestaba un servicio público : “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” Así las cosas, para la primera instancia lo procedente es inhibirse de plano como lo establece el artículo 150, parágrafo 1º del Código Único Disciplinario, por cuanto el comportamiento denunciado se encuentra plenamente justificado en el autónomo e independiente ejercicio de las funciones que le fueron encargadas al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Ahora bien, en cuanto a la supuesta equivocación de envió en que se incurrió en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, basta con señalar que si bien se trató de un yerro, no tiene la relevancia disciplinaria necesaria para encausar al Juez titular, pues evidentemente se trata de un trámite secretarial, ya que a este operador no le quedaba otro camino que disponer el obedecimiento a

lo ordenado por su superior jerárquico.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma Argumentó el abogado en su recurso de alzada que. “(..) La empresa de energía de Bogotá, reitero, no es el Estado Colombiano, a su turno el artículo 105 del C.C.A. establece como excepciones de que la jurisdicción contenciosa administrativa, no conocer de los asuntos sobre responsabilidad contractual o extracontractual en las relaciones celebradas entre entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras como es el caso de la empresa de energía de Bogotá. Luego el argumento planteado en su momento por la doctora Ibarra Ruiz de que el Estado Colombiano era accionista de T.G.I. con un capital superior al 50%, este argumento no es válido de conformidad con los artículos 104 y 105 del C.P.A.C.A. (...).

Precisó que, “(...) Es ostensible que la doctora Ibarra Ruiz, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, violó en forma evidente el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009, como funcionaria pública y como Juez no tenía autonomía funcional para violar esta Ley, su autonomía era cumplir la Ley clara y un mandato expreso del legislador. En este caso no caben dudas en su aplicación, es un mandato del legislador y no una autonomía funcional del Juez.

En el caso del Juzgado 7º Administrativo de Tunja ocurre casi lo mismo, el proceso de la referencia llegó a dicho Juzgado, donde se dio un término para presentar la demanda. Lo cual entrañaba un error manifiesto y consistente en que los hechos ya habían sido presentados en demanda de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009 ante el Juez competente el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, donde se ventiló el proceso y se condenó a la empresa a pagar los perjuicios integrales (...)”. Por todo lo esgrimido anteriormente, se infiere que solicita que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar sancione a los funcionarios judiciales.

CONSIDERACIONES

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,

denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los

funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si efectivamente, los funcionarios judiciales en su actuar se ajustaron a derecho o si muy por el contrario cometieron falta disciplinaria alguna, debiéndose entonces revocar el Auto que decidió inhibirse de plano de cualquier investigación en contra de los inculpados.

Por su parte, se estudiara la solicitud del investigado, en relación con la revocatoria de la decisión de primera instancia para que se sancione a los operadores judiciales y se impongan las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. Concluye la Sala que, en efecto, que estamos en presencia de un ruego judicial que el quejoso impetro con la pretensión de que le fueran reconocidos unos 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma perjuicios patrimoniales ocasionados por una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de economía mixta. Resulta evidente que el actor propone endilgar a los operadores judiciales

un yerro que a su juicio se subsume dentro de las conductas sancionadas disciplinariamente. Ahora bien, no es menester de esta instancia referirse al asunto objeto del reclamo judicial, sino al comportamiento asumido por los administradores de justicia que avocaron la causa objeto de reclamo. Así las cosas, el legislador ha entendido que en el deber de administrar justicia se pueden suscitar inconvenientes propiciados por el mismo ciudadano que no acude a la misma, dando cumplimiento a las formalidades y a los requisitos formulados por las normativas a fin de obtener la concreción de su derecho. Para el caso que nos ocupa, de las pruebas obrantes en el plenario, se infiere sin lugar a dudas que las indistintas instancias judiciales que avocaron conocimiento de la acción impetrada por el quejoso, obraron conforme a derecho y sus actuaciones se ciñeron estrictamente a lo normado, sin que se evidencie comportamiento reprochable que pudiera incluso calificarse como error judicial de tal calado que prestara méritos para adelantar incluso una actuación disciplinaria frente a los inculpados. Por tanto, considera esta Sala, que la Juez actúo en derecho, sin que por su actuar se le pueda endilgar responsabilidad alguna. Así las cosas, la medida cuestionada, es producto del ejercicio funcional que responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación que la Sala ha destacado párrafos atrás, pues aquellas se encuentran revestidas de razones de hecho y de derecho a partir de las cuales puede afirmarse, que se está en presencia de

verdaderas decisiones judiciales, no un amago de ellas. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma En tal sentido, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegada por los funcionarios investigados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos como el examinado, por ello, de la mano de la Corte Constitucional (Sentencia t-056 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) se precisa: “JUEZ DISCIPLINARIO-No le compete la valoración de pruebas.

La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la

autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y

constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por tanto, le asiste la razón al a quo al inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra los denunciados, por cuanto a estas alturas del proceso, no cabe la menor duda que el quejoso pretendió el reconocimiento de un derecho ante un Juez que según la naturaleza jurídica carecía de competencia, no debe olvidarse que la justicia es rogada y que el actor debe acudir ante ella cumpliendo cada uno de los formalismos y requisitos establecidos en nuestra legislación. El quejoso no solo omitió el cumplimiento de lo ordenado por los mandatos normativos, sino que quiso acceder a la administración de justicia desconociendo los requisitos sine qua non establecidos y que llevaron al fracaso de su pretensión, es claro entonces para esta Superioridad, que no le es dable pretender trasladar la responsabilidad por la omisión por parte del actor de unos requisitos normativos a los operadores judiciales. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Auto

Interlocutorio del 10 de junio de 2016, en donde se resolvió INHIBIRSE DE 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma PLANO DE INICIAR ACTUACION DISCIPLINARIA JUDICIAL contra la doctora LUZ HELENA IBARRA RUIZ, Juez Promiscuo del Circuito y el Juez 1º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por las razones esgrimidas anteriormente.

SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente esta sentencia a los intervinientes, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio más subsidiario previsto por la Ley.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Confirma

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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