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CSDJ - F1700111020002016001450120161103103732-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002016001450120161103103732-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número 170011102000201600145 01 / F Aprobado según Acta NÚMERO 96, de la misma fecha. ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el veintisiete (27) de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la cual dispuso INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la Juez Cuarta (4) Administrativa del Circuito de Manizales, doctora MARÍA ÍSABEL GRISALES GÓMEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES: Situación Fáctica El señor DURLANDY GÓMEZ LÓPEZ, mediante escritos dirigidos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas denunció la "errada actuación" de la doctora MARÍA ÍSABEL GRISALES GÓMEZ, quien como Juez Cuarta (4) Administrativa del Circuito de Manizales, supuestamente incurrió en mora en el trámite de la acción popular, radicada bajo el número 2016-000049. 1 Sala integrada por los Magistrados: Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F

Funcionario en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El veintisiete (27) de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió desestimar la queja presentada por el señor DURLANDY GÓMEZ LÓPEZ, en contra de la doctora MARÍA ÍSABEL GRISALES GÓMEZ, en su condición de Juez Cuarta (4) Administrativa del Circuito de Manizales, en relación con el trámite de la acción popular, radicada bajo el número 2016-000049. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “3. Consideraciones para resolver. Examinados los hechos narrados por

el señor DURLANDY GÓMEZ, se advierte no es dable iniciar investigación disciplinaria alguna contra la doctora MARÍA ÍSABEL GRISALES GÓMEZ, JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ANSERMA - CALDAS, por la decisión que adoptó al interior de la acción popular No. 2016-00049, como quiera que según la narración efectuada por el quejoso, lo que hizo fue seguir el procedimiento previsto en la Ley. En efecto, si bien se trata de una acción con trámite preferente, conforme lo dispone el artículo 6o de la Ley 472 de 1998; también lo es que no puede hablarse de mora por que transcurrieron 18 días desde su interposición hasta el auto que dispuso inadmitida, toda vez que no debe olvidarse que a parte de sus asuntos ordinarios, los Juzgados Administrativos también deben atender acciones de tutela, con sus respectivos incidentes de desacato, los cuales incluso deben ser observados con mayor rigurosidad República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F Funcionario en Apelación que la acción popular; así como también las acciones de habeas corpus y de cumplimiento. En efecto, no basta sólo con que la norma enuncie un término para concluir de forma inmediata la incursión en falta disciplinaria, sin tener en cuenta los componentes a los que deben someterse los operadores de justicia, tales como el volumen de asuntos por evacuar que para terminar el año 2015, ascendió para el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MAN IZALES a 338 asuntos: (……) Estrado judicial que evidencia un promedio de evacuación de asuntos con la cual no se puede decir se trate de funcionarios desidiosos y negligentes. Ahora bien, en cuanto a la inadmisión de la demanda y su posterior, rechazo ha de recordarse que conforme el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentando el ejercicio de las acciones populares y de grupo, contra los autos dictados en el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición; de manera que, no es la acción disciplinaria el camino adecuado para controvertir una decisión que debió ser debatida ante el Juez natural del asunto. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en señalar que el operador disciplinario no debe ser utilizado para fungir de tercera o cuarta instancia transgrediendo claros principios constitucionales y legales que disponen una serie de garantías encaminadas a fortalecer el debido proceso y el derecho

de defensa propios de cada actuación, además de quebrantar la seguridad jurídica y el juez natural del proceso, mismo que debe resolver el fondo del asunto conforme lo considere pertinente, a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia relacionada con el tema. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F Funcionario en Apelación De tal suerte, que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no le es admisible invadir el campo de autonomía funcional que tienen los servidores judiciales para resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento; es decir, dichas decisiones no pueden dar lugar a investigarlos, enjuiciarlos y/o sancionarlos a menos que, se trate de una situación abiertamente arbitraria, a todas luces descontextualizada y agresora de los derechos de las partes. Sobre el particular han sido múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el plasmado en la sentencia T-571 de 2007, en el que

precisó: "(...) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el tallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F Funcionario en Apelación exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados v compatibles con el marco axiolóqico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial".” (Resaltado en el texto) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, dentro del término de ley, mediante escrito del 07 de junio de 2016, interpuso el recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos en la queja y solicita revocar el auto Inhibitorio, y en su lugar se abra investigación, con base en argumentos que se sintetizan así: “Dentro de las consideraciones que deben valor dentro del citado disciplinario es que dentro de la proceso es que, acción popular, el despacho del juez en mención y referenciado, hizo omisiones en referencia a los artículos 10, 5 enciso 2 del artículo 2 , en los cuales se establece

claramente, expresamente, sobre el agotamiento de la vía administrativa, los cuales establece que no es necesario iniciar el precitado parte pre-procesal, dado que acción popular esta direccionada en base la ley 472 de 1998. No obstante al despacho en mención se le incorporo y se allego el citado parte pre-procesal, contenido en 21 folios, mas sin embargo este despacho decidió omitir este paso del cual ya se había adelantado de hecho, en el artículo 27 de la ley 734 de 2002, en este se establece el tipo de faltas por las omisiones u acción, en este caso en particular el funcionario judicial si República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F Funcionario en Apelación incurrió esta falta, al omitir la parte pre-procesal, e igualmente no se ciño a lo establecido en la ley 472 de 1998, dentro de sus artículos 10, 5 enciso 2 del artículo 2 de la misma ley establece que no es necesario adelantar el

proceso de pre-procesal como es el del agotamiento de vial administrativa o gubernativa, En ese orden de ideas se sustenta el recurso de apelación tal como lo expresa dentro del artículo 27 de la ley 734 de 2002, adicional a esta sustentación y que debe abordar es que la sala solo se limito a observar que dentro lo descrito se hizo énfasis en la dilación del trámite del citado proceso, lo cual indica y analiza la decisión precipitada , pues tan solo la sala disciplinaria no tuvo en cuenta el argumento de fondo, como es el que se indico la de la omisión y acción que tuvo el juez cuarto administrativo del circuito dentro del proceso 2016-00049, acción popular, y en el cual se demandaba al municipio de Manizales e infimanizales, por los hechos que son motivo discrepancias con el manejo de la renovación urbana de la baja suiza,” (Sic para todo) República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F

Funcionario en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F Funcionario en Apelación fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la inhibición de la actuación disciplinaria Señala el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando se esté frente a informaciones y quejas falsas o temerarias, cuando se refiera a hechos disciplinariamente República de Colombia 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F Funcionario en Apelación irrelevantes, que sean de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora GRISALES GÓMEZ, o por el contrario, nos encontramos frente a unos supuestos tácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario, o porque estamos en presencia de una causal objetiva de improcedibilidad, como señala el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual es del siguiente tenor literal: "Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…..) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

(…..)” En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que en efecto la queja no presta el mérito necesario para iniciar actuación disciplinaria, ya que no existió mora en el trámite de la acción popular, además no se puede tomar la acción disciplinaria como una tercera instancia, para controvertir una decisión judicial que debió ser debatida ante el Juez natural del asunto. Desde la queja y aún en el recurso, el quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por la jueza, las cuales considera contrarias a derecho, su inconformidad no es objeto de investigación disciplinaria, ya que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F Funcionario en Apelación discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la

autonomía. En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte de la Funcionaria, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido de que en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico antes planteado, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Por estas razones, el A quo se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria en contra de la disciplinable, reconociendo por un lado la autonomía funcional de la Juez, además que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia, y de otro lado, advirtiendo que no se incurrió en mora en el trámite de la acción popular, es decir, se decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de

la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F Funcionario en Apelación Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y

garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Le queda claro a esta Instancia, que el quejoso no está conforme con la decisión que adoptó la encartada, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la providencia que dictó la inculpada, para enervar contra la Jueza, una falta de carácter disciplinario. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201600145 - 01 / F

Funcionario en Apelación

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la de la Judicatura de Caldas, dispuso INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la Juez Cuarta (4) Administrativa del Circuito de Manizales, doctora MARÍA ÍSABEL GRISALES GÓMEZ, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Funcionario en Apelación

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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