CSDJ - F17001110200020160014701ADJUNTA20160721144041-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160014701ADJUNTA20160721144041-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201600147 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha
Accionante: JACKELINE GARCÍA GÓMEZ
Accionado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CALDAS, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL Y, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: REVOCA Y DENIEGA EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la 1 Proferida por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ. cual amparó los derechos fundamentales alegados por la actora, ordenando a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que dentro del plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, “solucionen todos los obstáculos presentados y procedan a la conformación y publicación del registro de elegibles que se debe conformar para el cargo de Profesional Universitario Grado 16, ofertado en la
Convocatoria No. 3 reglamentada por el acuerdo CSJCA 13-6 del 28 de noviembre de 2013”.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JACKELINE GARCÍA GÓMEZ, acudió en acción de tutela (fls 3 a 13) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, salario, mínimo vital y móvil, debido proceso y, acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
Aplicó al cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo “Grado 06” en la convocatoria a concurso de méritos mediante acuerdo del 28 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, fueron publicados el 30 de diciembre de 2014 mediante Resolución No. CSJCR14-491 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, superando en su caso la prueba de conocimientos aplicada por la Universidad Nacional de Colombia, lo que permite su continuación en la etapa clasificatoria. De la misma manera, el 20 de marzo de 2015 resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de dichas pruebas, así como los de apelación el 11 de septiembre del mismo año. Se presenta una dilación injustificada en la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria, pues el citado ente universitario ya verificó las hojas de vida de los concursantes y los archivos que contienen el resultado de la
etapa clasificatoria fueron remitidos a la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura Caldas para la conformación del registro de elegibles desde noviembre de 2015, mes en el cual otras seccionales empezaron a publicar los mismos. No existe otro medio de defensa judicial idóneo para propender por el amparo de los derechos constitucionales invocados, en razón a que los resultados de las diferentes etapas de un concurso de méritos y la decisión de los recursos contra ellos incoados son actos de trámite y carecen de control jurisdiccional, razón por la cual la acción de tutela procede como mecanismo principal adecuado para su defensa. Por lo indicado, pidió al juez constitucional acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que dentro de las 48 horas siguientes, proceda a publicar los registros seccionales de elegibles dentro de la convocatoria para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en los distritos judiciales de Manizales y administrativo de Caldas. Finalmente, que se requiera a las accionadas para que en el futuro se abstengan de desplegar prácticas dilatorias u omisivas al momento de resolver los recursos incoados en el trámite de tales concursos de méritos.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas.
Mediante auto del 31 de marzo de 2015 (fls 18 a 24) el a quo (i) admitió la solicitud de tutela; ordenó (ii) vincular a la Universidad Nacional de Colombia;
(iii) notificar a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que dentro de los 2 días siguientes informare cuántas seccionales habían culminado el proceso de selección y conformado las respectivas listas de elegibles, así como si se encontraban en la etapa de nombramientos, e igualmente, indicare las razones por las cuales hasta la fecha no se había integrado ninguna lista de elegibles para el seccional de Caldas y, cuál es el tiempo estimado para la culminación del mentado concurso de méritos con la conformación del registro de elegibles y nombramiento de los que encabezan tales listas; (iv) librar oficio al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que dentro de los 2 días siguientes informare, el número exacto de inconsistencias encontradas en el análisis de antecedentes y de hojas de vida realizado por la Universidad Nacional de Colombia y, el tiempo estimado para la publicación de las respectivas listas. Finalmente, (v), librar oficio al Rector de la citada universidad para que dentro de los 2 días siguientes, indicare si se dio respuesta al oficio remitido por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Justicia el 19 de enero de 2016, en el que se remitieron inconsistencias encontradas en el análisis de las hojas de vida y, la fecha del envío de la misma, así como si se aclararon. En cumplimiento de lo ordenado, se libraron los oficios respectivos (fls 25 a 29). 2.2. Intervención de las demandadas y del vinculado. María Eugenia López Bedoya, Presidenta de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fls 32 a 38), afirmó no existir dilación injustificada en la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria, pues si bien la Unidad de Carrera Judicial remitió a esa Sala Administrativa Seccional en noviembre de 2015 la información relacionada con la experiencia adicional, capacitación y publicaciones de cada uno de los aspirantes que aprobaron la prueba de conocimientos, dicha información debe ser verificada, como en efecto se hizo, encontrándose inconsistencias que fueron reportadas en diciembre a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Afirmó existir diferencia entre una y otra convocatoria por los seccionales, aspecto explicativo de la demora en una seccional más que la otra para en el trámite de los concursos de méritos que es independiente y autónomo, motivo por el cual no puede hablarse de derecho a la igualdad. Señaló que la aspirante fue admitida al concurso de méritos y los puntajes de la prueba de conocimiento y psicotécnica, le permitieron aprobar esa etapa. Expresó haber encontrado inconsistencias representativas al efectuar la validación del caso mediante el muestreo, procediendo a informar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 18 de noviembre de 2015 sobre ese balance y la necesidad de la validación de la información de todos los concursantes, labor que se encuentra a cargo de los dos Despachos de la Seccional. El 7 de diciembre de ese año esa Unidad instruyó a las Salas Administrativas Seccionales, precisando que la validación de la información efectuada por la Universidad Nacional queda a criterio de cada Seccional, y si el porcentaje de error es muy alto, deberán reportar a la Unidad las
inconsistencias, para remitirlo a esa universidad para su revisión, por ello esa Seccional envió la totalidad de las hojas de vida de los concursantes mediante oficio del 23 de diciembre de 2015 para su validación respectiva, dado lo alto que resultó el error del muestreo. Señaló que el 24 de febrero de 2016, esa Sala solicitó información a la Unidad de Carrera Judicial, referente a la revisión de los documentos devueltos. El 9 de marzo de 2016 la Unidad de Carrera Judicial envió un correo electrónico remitiendo la verificación realizada por la citada universidad sobre los aspirantes que aprobaron la prueba de conocimientos pero solamente revisó 19 de los 368 aspirantes, sin explicar lo ocurrido con el resto, resultando infructuosa la gestión efectuada con la finalidad de garantizar a cada concursante la certeza sobre su puntuación referida a la experiencia adicional, docencia, capacitaciones y publicaciones. Expuso que actualmente esa Sala Administrativa Seccional se encuentra verificando la información de los aspirantes remitido por la Unidad de Administración de Carrera, donde aparece la experiencia de algunos concursantes que han laborado en la Rama Judicial, y a los cuales la universidad Nacional les reportó como experiencia cero “0” o un puntaje inferior, así como está dando cumplimiento a la nueva escala para entre 300 y 600 puntos, para los concursantes que hayan obtenido más de 800 puntos. Iván Martínez Ortiz, Director del Proyecto de la Universidad Nacional, concurso Empleados Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (fls 40 a 42), manifestó no existir vulneración de los derechos fundamentales
alegados. Además, explicó que al no haber culminado la etapa clasificatoria en la convocatoria, los concursantes tienen una mera expectativa y, al no existir registro de elegibles la tutela se torna improcedente, por la existencia de otro medio de defensa judicial para buscar controlar la legalidad del acto administrativo respectivo, sin que se haya demostrado en concreto la existencia de un perjuicio irremediable. María Claudia Vivas R., Directora de la Unidad Administración de Carrera Judicial, afirmó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, (fls 44 a 46), así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Unidad, generada en su falta de competencia para elaborar el correspondiente registro de elegibles, en razón a que el concurso de méritos lo adelanta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Oficio firmado por María Claudia Vivas Rojas, mediante el cual respondió a la
actora solicitud de información sobre la convocatoria No. 3 de 2013 (fls 14 a 16). CD que contiene toda la información de la actora en el citado concurso de méritos.
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 12 de abril de 2016 (fls 43 a 71) el a quo amparó los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, “A objeto de hacer efectivo el amparo se dispone en el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, las accionadas, especialmente LA
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, solucionen todos los obstáculos presentados y procedan a la conformación y publicación del registro de elegibles que se debe conformar para el cargo de Profesional Universitario Grado 16, ofertado mediante convocatoria No. 3 reglamentada por el acuerdo CSJCA 13-06 del 28 de noviembre de 2013”. A esa decisión llegó luego de sostener que al no tenerse un cronograma con fechas ciertas en las cuales debían agotarse las etapas y “sub-etapas” propias del concurso de méritos, se está vulnerando la legalidad que hace parte del debido proceso, sometiendo a los aspirantes a un limbo e incertidumbre que riñe con los principios de celeridad, eficiencia y economía que debe regir en todas las actuaciones del Estado, dando al traste con el acceso de los concursantes que han aprobado las diferentes fases, a los cargos públicos ofertados. Llegó a la conclusión sobre la vulneración del derecho a la igualdad por cuanto los Seccionales de Risaralda, Nariño y Valle del Cauca ya publicaron lista de elegibles de la convocatoria No. 3 de noviembre de 2013.
5. Impugnación del fallo de tutela Oportunamente, María Eugenia López Bedoya, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impugnó el fallo de tutela buscando fuera revocado (fls 75 a 77), con fundamento en la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance de la accionante para buscar la protección de los derecho fundamentales que alega, sin que
emerjan en concreto los elementos del perjuicio irremediable. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala establecer, si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la actora, por la presunta dilación en la que ha incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en conformar el registro de elegible para proveer el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo –Grado 16-, al cual se postuló y resultó admitida, convocado mediante Acuerdo No. CSJCA1366 del 28 de noviembre de 2013. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se
aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones surtidas en los concursos de méritos. 3.- La Sala revocará el fallo recurrido que accedió al amparo, para en su lugar declarar su improcedencia En efecto, la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por la presunta dilación injustificada en la conformación de la lista de elegibles del cargo para el que aplicó según la convocatoria contenida en el acuerdo CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, que comprende la etapa de selección incluyendo las pruebas de conocimiento y psicotécnica y, la fase clasificatoria que evalúa los antecedentes del concursante, para finalmente, conformar la lista de elegibles. Mediante Resolución No. CSJCR14-491 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas del 30 de diciembre de 2014, fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, etapa aprobada por la accionante para el cargo al que aspira. Con la Circular No. CJCR15-14 del 29 de octubre de 2015, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, remitió a las Salas Administrativas Seccionales de todo el país la valoración de la etapa clasificatoria de la citada convocatoria, con la finalidad de que los administradores de la carrera judicial validaran la información, definieran los puntajes y continuaran con las demás actividades requeridas para la expedición de los registros seccionales de elegibles. Siguiendo esa instrucción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas procedió a validar la información mediante un muestreo, encontrando inconsistencias representativas, informando a la Unidad de Carrera el 18 de noviembre de 2015 sobre la necesidad de proceder con la validación de la información de todos los concursantes, labor a cargo de los Despachos de la Sala Seccional. Teniendo en cuenta que el porcentaje de error era muy alto esa Seccional, siguiendo la Circular CJCR15-17 del 4 de diciembre de 2015, remitió la totalidad de las hojas de vida de los concursantes el 23 de diciembre de ese año para que la Universidad Nacional procediera con la validación respectiva. Mediante oficio del 24 de febrero de 2016, esa Sala solicitó información a la Unidad de Carrera Judicial, referido a la validación de la información, así como el 9 de marzo siguiente la Unidad de Carrera Judicial remitió un correo electrónico a esa Seccional, remitiendo la verificación efectuada por la citada universidad. Al realizarse la revisión de lo informado, se encontró que pese a la devolución que la Seccional había efectuado de la totalidad de las hojas de vida de los concursantes que aprobaron la prueba de conocimiento y psicotécnica correspondiente a 368 aspirantes, el ente universitario solamente revisó 19 hojas de vida, sin especificar lo ocurrido con las restantes que también debían verificarse. No obstante lo anterior, esa Seccional decidió seguir adelante con el concurso teniendo en cuenta los valores inicialmente entregados por esa universidad y la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el cruce de datos con lo reportado por ésta última en los casos en los cuales pudo
efectuarse ese procedimiento. Actualmente, la Sala Administrativa Seccional está verificando la información de los aspirantes, de conformidad con el archivo remitido por dicha Unidad, en el cual consta la experiencia de los candidatos que han laborado en la Rama Judicial y en los cuales la universidad les reportó cero “0”, o un puntaje inferior al correspondiente. De la misma manera, está efectuando el cálculo de las pruebas de conocimientos, competenciales, aptitudes y/o habilidades, de acuerdo con la nueva escala de calificación entre 300 y 600 puntos para quienes obtuvieron más de 800 puntos. Luego del recuento de lo sucedido en el citado concurso de méritos, para esta Sala es claro que se ha presentado demora en continuar con la etapa clasificatoria, pero no se observa dilación injustificada, pues luego de aplicada las pruebas de conocimiento y psicotécnica, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, se procedió con la validación de la información que arrojó inconsistencias, habiendo remitido todas las hojas de vida de los concursantes a la universidad Nacional, entidad que devolvió incompleta la revisión para efectos de garantizar la certeza de la puntuación referida a experiencia adicional, docencia, capacitaciones y publicaciones. De la misma manera era necesario efectuar cruce de datos con lo suministrado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y, actualmente esa Seccional se encuentra efectuando la aplicación de la fórmula para cada uno de los aspirantes (368) que superaron 800 puntos o más la citada etapa, para continuar con la fase clasificatoria. Además de lo anterior, esa Seccional señaló que en aras de salvaguardar la
veracidad y la transparencia de la información soporte de cada uno de los concursantes, para efectos de la conformación del Registro Seccional de Elegibles, se efectuará la elaboración y publicación de dicho registro en la semana comprendida entre el 11 y 15 de abril de 2016, sin que ello garantice que toda la información quedó validada (fl 36). Como puede observarse, en el presente caso, al menos de manera expresa, no se reprocha por vía de tutela acto administrativo alguno referido al concurso de méritos, sino la presunta demora en continuar con la etapa clasificatoria en la convocatoria mediante Acuerdo CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dilación que esta Sala no encontró injustificada o inexplicable. Debe recordarse que el derecho al debido proceso administrativo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 resulta vulnerado cuando las autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos dispuestos en la ley para la adopción de las decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. En el caso sub examine, el Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 mediante el cual convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, constituye regla del concurso, la cual ha sido seguida por la Sala 2 Sentencia T-957 de 2011. Administrativa Seccional de la Judicatura de Caldas, y aunque con cierta
demora en el surtimiento de la fase de selección, la misma, como se explicó, no puede tenerse como irrazonable o no justificada. Además, contrario a lo sostenido por el a quo, el hecho consistente en que el citado acto administrativo no regule con exactitud los tiempos de las etapas del concurso de méritos, no puede tenerse como un argumento que determine, al menos en el presente caso, la procedencia de la acción de tutela, pues de existir omisión al respecto, puede reprocharse por el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, se advierte cierta inconformidad por parte de la accionante en el agotamiento de las fases o etapas del concurso de méritos a cargo de la entidad demandada, particularmente cuando reprochó omisión de esta última en seguir las reglas dispuestas en la convocatoria, redireccionando de esa manera el amparo respecto de esa circunstancia, cuando se trata de un acto de carácter general cuyo medio de control idóneo es la nulidad al tenor de lo regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Su procedencia se supedita, al tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. Incluso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 ibídem, puede
solicitar medidas cautelares que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5º, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que aunque, prima facie, la actora expresamente no lo indicó, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional contra la convocatoria al tantas veces mencionado concurso de méritos, norma de carácter general, impersonal y abstracta, que cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, tampoco comparte esta Sala el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en lo referido a la vulneración del derecho a la igualdad, como la simple
afirmación referida a que los Consejos Seccionales de la Judicatura de Risaralda, Nariño y Valle del Cauca ya publicaron las listas de elegibles de la convocatoria No. 3 de noviembre de 2013, sin verificar en cada uno de esos casos si se presentaron o no similares vicisitudes de lo ocurrido con los concursantes que aplicaron a los cargos vacantes en Caldas. En otros términos, quien alega la vulneración del derecho a la igualdad tiene la carga mínima de mostrar en concreto los elementos idénticos desde el punto de vista fáctico para que deban aplicarse similares consecuencias jurídicas reguladas en las normas que guían un asunto parecido resuelto, exigencia que no se suple con la simple afirmación genérica o en abstracto, sin particularizar, a partir de un referente la aplicación de ese principioderecho fundamental. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez el actor alegue los hechos y haya precisado el término de comparación, le corresponde probarlos, es decir, “la carga probatoria de los supuestos fácticos sigue correspondiendo a quien alega la vulneración o amenaza del derecho a la igualdad”3. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, la accionante sostuvo la vulneración del derecho a la igualdad que cree asistirle, sin precisar el término de comparación, así como tampoco arrimó prueba alguna de la afectación en su caso particular de ese derecho fundamental. Por los argumentos expuestos, se procederá a revocar la decisión de instancia que accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional, sentencia T-835 de 2000.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 12 de abril de 2016 por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que accedió al amparo de los derechos fundamentales alegados y a la orden que profirió, para en su lugar IMPROCEDENTE la tutela deprecada por JACKELINE GARCÍA GÓMEZ, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, con vinculación de la UNIVERSIDAD NACIONAL
DE COLOMBIA y de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial