CSDJ - F17001110200020160014801ADJUNTA20160624183358-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160014801ADJUNTA20160624183358-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15 ) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 56 de la misma fecha Registro de Proyecto el Catorce (14 ) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación 170011102000201600148 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se concedió el amparo de tutela de la ciudadana KAREN LORENA MONTOYA HENAO contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en sala con el doctor José Ricardo Romero Camargo HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Solicitó la señora KAREN LORENA MONTOYA HENAO, tutelar sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al derecho a la carrera administrativa, al principio de la confianza legítima en el procedimiento administrativo regido por las reglas legales y reglamentarias”, ordenando a las accionadas que en el término
de cuarenta (48) horas procedieran a la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Citador de Juzgado Municipal, incluyendo su nombre en dicha lista y concluyendo con el ello el procedimiento2. … la señora KAREN LORENA MONTOYA HENAO, quien contó se inscribió y superó las etapas de selección y clasificación correspondientes al concurso de méritos de la convocatoria No. 03, reglamentada mediante el cuerdo CSJCA 13 – 66 del 28 de noviembre de 2013, para ocupar cargos en la Rama Judicial. Pese a ello, a la fecha el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no ha conformado la respectiva lista de elegibles, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7º del Acuerdo CSJCA 1366, para que se pudiera realizar los nombramientos en propiedad que dispone la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 Folio 4 - 5 C.O Indicó que en otros Departamentos ya se había procedido a la conformación de las listas, lesionándose gravemente el derecho a la igualdad de los aspirantes. En consecuencia, solicitó: “1.Que se tutelen mis derechos fundamentales antes enunciados.
2. Que para proteger ser ordene a las accionadas, en especial a la causante de la demora y/o a quien resulte pertinente, que en el término de 48 horas proceda a conformar la lista de elegibles en la cual se debe incluir mi nombre en relación con el cargo de Citador de Juzgado Municipal y se concluya con el procedimiento que permita mi nombramiento en propiedad por el sistema de méritos”3
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue instaurada el 29 de marzo de 2016 ante el
Tribunal Administrativo de Caldas, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura, en Sala del día siguiente se dispuso admitirla, tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a todos los accionados. Igualmente se solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas, remitir todos los soportes documentales que acrediten si la accionante se presentó y aprobó las etapas 3 Folios 1 – 2 C.O surtidas hasta el momento en la convocatoria No. 03, reglamentada mediante el acuerdo CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 20134.
2. La accionante pretende el amparo de sus derechos al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, al derecho a la carrera administrativa, al principio de la confianza legítima en el procedimiento administrativo regido por las reglas legales y reglamentarias.
3. Respuesta de las accionadas. 3.1.El 1 de abril de 2016, la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas intervino para exponer las razones por las cuales considera que no se vulneraron los derechos incoados por la accionante.
Indicó que efectivamente la señora KAREN LORENA MONTOYA HENAO fue admitida al concurso de méritos destinados a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de
empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativos de Caldas, convocado mediante Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Señaló que la accionante se inscribió en el mencionado concurso para participar en el cargo correspondiente a Citador de Juzgado Municipal 4 Folios 10 – 11 C.O y/o equivalente, siendo admitida al concurso, una vez superadas las prueba de conocimiento y psicotécnica. Igualmente mencionó las razones por las cuales la seccional no ha podido conformar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, así como las acciones desplegadas para que dichos registros se conformen lo más pronto posible, con la información verificada y correcta. Concluye que el derecho de acceso a cargos públicos se materializa como la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presentarse a concursar, y para este caso nunca se le impidió a la señora KAREN LORENA MONTOYA HENAO participar en la Convocatoria, por cuento se colige que dicho derecho constitucional no ha sido vulnerado ni desconocido por la Sala Administrativa Seccional. 3.2.El 5 de abril de 2016, la Doctora MARIA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial –UACJ del Consejo Superior de la Judicatura presentó los argumentos con los cuales solicitó que se rechace por improcedente o se niegue la acción de tutela interpuesta por la señora KAREN LORENA MONTOYA HENAO.
Al respecto menciona que la competencia de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial –UACJ en relación con los concursos de méritos que adelantan las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Sala Administrativa del Consejo Superior. En ese sentido explica que la UACJ no tiene a su cargo la publicación de la conformación de la lista de elegibles, y por lo tanto, en el caso concreto existiría una ausencia de legitimación por pasiva. Finalmente, señala que la acción es improcedencia por que la accionante no acreditó el perjuicio irremediable. 3.3.Por su parte el Doctor OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, dio respuesta a la acción de tutela, para lo cual precisó que la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Ciencias Humanas, suscribió con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura el Contrato de Consultoría No. 090 de 2013, a través del cual se obligó a efectuar el diseño, construcción y ampliación de pruebas de conocimiento, aptitudes y habilidades para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios. En tal sentido, indica que la Universidad ha desarrollado su papel dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación establecida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y deja constancia que a través de comunicación de fecha 7 de abril de 2015, la Universidad entregó las calificaciones de los aspirantes evaluados en la convocatoria, por lo
que solicita se niegue la acción de tutela o se declare su improcedencia respecto a la Universidad Nacional del Colombia. DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 11 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se resolvió: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a acceder a la carrera administrativa, a la igualdad, la legalidad, aunado a principios de eficiencia, celeridad y economía de la
señora KAREN LORENA MONTOYA HENAO.
La sentencia impugnada recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede tornarse procedente en aquellos eventos en que los recursos de la vía ordinaria puedan no resultar idóneos o eficaces para proteger el derecho amenazado. Y en ese sentido, la ausencia de fechas publicadas para la exhibición de los resultados del concurso, hacen que los candidatos no puedan acceder a los recursos ordinarios y queden en completa inseguridad jurídica: “Y es que en el caso que se examina, al no existir unas fechas determinadas, lo cierto es que los aspirantes no tienen manera de exigir su cumplimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, convirtiéndose la acción constitucional en el instrumentos indicado para la protección de sus derechos fundamentales.” En ese sentido, y pese a que no se hubiere demostrado un perjuicio irremediable, la inexistencia de un recurso adecuado, hace que la acción de
tutela resulte procedente según la decisión de primera instancia. En lo que consiste al fondo del asunto, el ad quo concluye: … de las respuestas allegadas no cabe duda que la señora MONTOYA HENOA fue admitida para participar en el concurso de méritos de la convocatoria No. 3, reglamentada mediante el Acuerdo CSJCA13 -66 del 28 de noviembre de 2013, luego de inscribirse dentro del término previsto para ello y acreditar los requisitos generales y específicos para el cargo al cual aspiró, así es, Citador de Juzgado Municipal, fue citada a la realización de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnica5. … La Corte Constitucional en Sentencia T 090 de 2013, estableció que la entidad encargada de elaborar un concurso, debe delimitar claramente no solo los requisitos que debe cumplir los aspirantes “sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso…” De manera que, evidente es que al no tenerse un cronograma, con fechas ciertas en las cuales debían agotarse las etapas y sub etapas propias del concurso de méritos, se está vulnerando principios fundamentales como el de legalidad y debido proceso, sometiendo a los aspirantes a un limbo e incertidumbre que riñe con los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía que deben regir en todas las actuaciones del Estado, trayendo al traste, en el caso específico, el acceso de los concursantes que han aprobado las diferentes sub etapas, a los cargos públicos ofertados,
según lo prevé el numeral 7º del artículo 40 del Estatuto Superior6. 5 Folio 41 C.O 6 Folio 50 C.O La decisión rechaza el argumento de que no se hubiera establecido términos especiales en que la Ley 270 de 1996 o en el acuerdo que reglamento el concurso, pues de aceptarlo “estaríamos en presencia de un desgaste de los recursos del Estado en un proceso marcadamente incierto que no reportaría seguridad jurídica ni para los participantes ni las entidades estatales involucradas en los mismos, a todos los niveles, pudiéndose convertir en un mero espejismo.” Y recuerda como en concursos similares ya se han publicado las listas de elegibles sin inconvenientes, por lo que también se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante.7 En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, concedió el amparo solicitado y ordeno: ...que en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, las accionadas, especialmente la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, solucionen todos los obstáculos presentados y procedan a la conformación y publicación del registro de elegibles que se debe conformar para el cargo de Citador de Juzgado Municipal, ofertado mediante convocatorio No. 03 reglamentando por el acuerdo CSJCS 13 – 06 del 28 de noviembre de 2013. DE LA IMPUGNACIÓN 7 “Aunado a lo anterior, es dable precisar que en similares circunstancias, Consejos Seccionales como
el de Risaralda, Nariño y Valle de Cauca ya publicaron listas de elegibles de la convocatoria No. 3 de noviembre de 2013, lo que permite hablar de la violación al derecho a la igualdad de personas que en iguales condiciones, no reciben un tratamiento igualitario.” Inconforme con el anterior fallo, el 14 de abril de 2016 la accionada MARIA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó revocar en su totalidad el fallo, con base en los siguientes argumentos:
1. No se cumplió con el requisito de subsidiaridad ni con el requisito del perjuicio inminente para la utilización de la acción como mecanismo transitorio “ya que no probó en forma alguna dicho perjuicio ni mucho menos que fuera inminente, que requiriera medidas urgente y que fuera grave e impostergable”. Pues si bien no se ha publicado aún la lista de elegibles, ello no implica, necesariamente, que la misma no será publicada en una próxima oportunidad.
2. Considera la accionada que en el escrito no se demostró el perjuicio irremediable que avoca y que al igual que todas las personas que conformaría el Registro Seccional de Elegibles, cuenta con una mera expectativa. Señala que sería diferente si existiendo el Registro Seccional de Elegibles, está no se publicará, caso en el cual si se les estaría vulnerando a los concursantes el acceso a los cargos públicos.
3. Argumenta que no se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo, ni hubo dilaciones injustificadas del accionado, toda vez que la accionante ya superó la etapa de selección y se encuentra
surtiendo la etapa eliminatoria. Por su parte, dentro de la convocatoria no se determinaron fechas o plazo para realizar las diferentes etapas del concurso y las respectivas publicaciones.
4. Indica que tampoco se evidencia vulneración de los derechos a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y de acceder a
la carrera administrativa. Sostiene que no se le ha vulnerado el derecho de presentarse al concurso, pues efectivamente la accionante se presentó al concurso, haciendo efectivo su derecho al acceso a cargos públicos. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 21 de abril de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la señora KAREN LORENA MONTOYA HENAO, quien considera vulnerados sus
derechos al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al derecho a la carrera administrativa, al principio de la confianza legítima en el procedimiento administrativo regido por las reglas legales y reglamentarias, porque participó en el Concurso de Méritos No. 03, reglamentada mediante el acuerdo CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 para cargos en la Rama Judicial y a la fecha el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no ha conformado la lista de elegibles para que se puedan efectuar los nombramientos en propiedad. Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si, la inseguridad jurídica provocada por la falta de imposición de fechas para la publicación de lista de elegibles y el retraso en esto último, constituye
una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones surtidas en los concursos de méritos. 3.- La Sala revocará el fallo recurrido que accedió al amparo, para en su lugar declarar su improcedencia En efecto, la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por la presunta dilación injustificada en la conformación de la lista de elegibles del cargo para el que aplicó según la convocatoria contenida en el acuerdo CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, que comprende la etapa de selección incluyendo las pruebas de conocimiento y psicotécnica y, la fase clasificatoria que evalúa los antecedentes del concursante, para finalmente, conformar la lista de elegibles. Mediante Resoluciones Nos. CSJCR14-59 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas del 31 de marzo de 2014 y CSJCR14-491 del 30 de diciembre de 2014, por medio de los cuales se publicaron el listado de admitidos al concurso y los resultado de las pruebas de conocimiento y psicotécnica, etapas aprobadas por la accionante para el cargo al que aspira. Con la Circular No. CJCR15-14 del 29 de octubre de 2015, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, remitió a las Salas Administrativas Seccionales de todo el país la valoración de la etapa clasificatoria de la
citada convocatoria, con la finalidad de que los administradores de la carrera judicial validaran la información, definieran los puntajes y continuaran con las demás actividades requeridas para la expedición de los registros seccionales de elegibles. Siguiendo esa instrucción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas procedió a validar la información mediante un muestreo, encontrando inconsistencias representativas, informando a la Unidad de Carrera el 18 de noviembre de 2015 sobre la necesidad de proceder con la validación de la información de todos los concursantes, labor a cargo de los Despachos de la Sala Seccional. Teniendo en cuenta que el porcentaje de error era muy alto esa Seccional, siguiendo la Circular CJCR15-17 del 4 de diciembre de 2015, remitió la totalidad de las hojas de vida de los concursantes el 23 de diciembre de ese año para que la Universidad Nacional procediera con la validación respectiva. Mediante oficio del 27 de febrero de 2016, esa Sala solicitó información a la Unidad de Carrera Judicial, referido a la validación de la información, así como el 9 de marzo siguiente la Unidad de Carrera Judicial remitió un correo electrónico a esa Seccional, remitiendo la verificación efectuada por la citada universidad. Al realizarse la revisión de lo informado, se encontró que pese a la devolución que la Seccional había efectuado de la totalidad de las hojas de vida de los concursantes que aprobaron la prueba de conocimiento y psicotécnica correspondiente a 368 aspirantes, el ente universitario solamente revisó 19 hojas de vida, sin especificar lo ocurrido con las
restantes que también debían verificarse. No obstante lo anterior, esa Seccional decidió seguir adelante con el concurso teniendo en cuenta los valores inicialmente entregados por esa universidad y la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el cruce de datos con lo reportado por ésta última en los casos en los cuales pudo efectuarse ese procedimiento. Actualmente, la Sala Administrativa Seccional está verificando la información de los aspirantes, de conformidad con el archivo remitido por dicha Unidad, en el cual consta la experiencia de los candidatos que han laborado en la Rama Judicial y en los cuales la universidad les reportó cero “0”, o un puntaje inferior al correspondiente. De la misma manera, está efectuando el cálculo de las pruebas de conocimientos, competenciales, aptitudes y/o habilidades, de acuerdo con la nueva escala de calificación entre 300 y 600 puntos para quienes obtuvieron más de 800 puntos. Luego del recuento de lo sucedido en el citado concurso de méritos, para esta Sala es claro que se ha presentado demora en continuar con la etapa clasificatoria, pero no se observa dilación injustificada, pues luego de aplicada las pruebas de conocimiento y psicotécnica, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, se procedió con la validación de la información que arrojó inconsistencias, habiendo remitido todas las hojas de vida de los concursantes a la universidad Nacional, entidad que devolvió incompleta la revisión para efectos de garantizar la certeza de la puntuación referida a experiencia adicional, docencia, capacitaciones y publicaciones. De la misma manera era necesario efectuar cruce de datos con lo suministrado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y,
actualmente esa Seccional se encuentra efectuando la aplicación de la fórmula para cada uno de los aspirantes (368) que superaron 800 puntos o más la citada etapa, para continuar con la fase clasificatoria. Como puede observarse, en el presente caso, al menos de manera expresa, no se reprocha por vía de tutela acto administrativo alguno referido al concurso de méritos, sino la presunta demora en continuar con la etapa clasificatoria en la convocatoria mediante Acuerdo CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dilación que esta Sala no encontró injustificada o inexplicable. Debe recordarse que el derecho al debido proceso administrativo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 resulta vulnerado cuando las autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos dispuestos en la ley para la adopción de las decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. En el caso sub examine, el Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 mediante el cual convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, constituye regla del concurso, la cual ha sido seguida por la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura de Caldas, y aunque con cierta demora en el surtimiento de la fase de selección, la misma, como se explicó,
no puede tenerse como irrazonable o no justificada. 9 Sentencia T-957 de 2011. Además, contrario a lo sostenido por el a quo, el hecho consistente en que el citado acto administrativo no regule con exactitud los tiempos de las etapas del concurso de méritos, no puede tenerse como un argumento que determine, al menos en el presente caso, la procedencia de la acción de tutela, pues de existir omisión al respecto, puede reprocharse por el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, se advierte cierta inconformidad por parte de la accionante en el agotamiento de las fases o etapas del concurso de méritos a cargo de la entidad demandada, particularmente cuando reprochó omisión de esta última en seguir las reglas dispuestas en la convocatoria, redireccionando de esa manera el amparo respecto de esa circunstancia, cuando se trata de un acto de carácter general cuyo medio de control idóneo es la nulidad al tenor de lo regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Su procedencia se supedita, al tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. Incluso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 ibídem, puede
solicitar medidas cautelares que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5º, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que aunque, prima facie, la actora expresamente no lo indicó, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional contra la convocatoria al tantas veces mencionado concurso de méritos, norma de carácter general, impersonal y abstracta, que cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, tampoco comparte esta Sala el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en lo referido a la vulneración del derecho a la igualdad, como la simple
afirmación referida a que los Consejos Seccionales de la Judicatura de Risaralda, Nariño y Valle del Cauca ya publicaron las listas de elegibles de la convocatoria No. 3 de noviembre de 2013, sin verificar en cada uno de esos casos si se presentaron o no similares vicisitudes de lo ocurrido con los concursantes que aplicaron a los cargos vacantes en Caldas. En otros términos, quien alega la vulneración del derecho a la igualdad tiene la carga mínima de mostrar en concreto los elementos idénticos desde el punto de vista fáctico para que deban aplicarse similares consecuencias jurídicas reguladas en las normas que guían un asunto parecido resuelto, exigencia que no se suple con la simple afirmación genérica o en abstracto, sin particularizar, a partir de un referente la aplicación de ese principioderecho fundamental. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez el actor alegue los hechos y haya precisado el término de comparación, le corresponde probarlos. Es decir, “la carga probatoria de los supuestos fácticos sigue correspondiendo a quien alega la vulneración o amenaza del derecho a la igualdad”10. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, la accionante sostuvo la vulneración del derecho a la igualdad que cree asistirle, sin precisar el t
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