CSDJ - F17001110200020160015601ADJUNTA20180719113318-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160015601ADJUNTA20180719113318-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000 2016 00156 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA
ABOGADO CARLOS FERNANDO
GRISALES GUZMÁN VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS FERNANDO GRISALES GUZMÁN, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo, responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La Juez Tercera Penal Municipal de Conocimiento de Manizales informó a esa Corporación que el doctor Carlos Fernando Grisales Guzmán no se presentó a la audiencia de incidente de reparación integral programada para 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente)
y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el día 3 de marzo de 2016 dentro del proceso de inasistencia alimentaria adelantado contra el señor Francisco Javier Ospina Pedraza, a pesar de que había sido notificado en estrados el 22 de enero del mismo año.
Igual comportamiento había asumido el 27 de noviembre de 2015, al no comparecer a la tercera audiencia de incidente de reparación integral de las víctimas, no obstante la fecha para la realización de tal acto fue comunicado en estrados desde el 23 de octubre de 2015, sin que hubiese justificado su ausencia al despacho. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS CARLOS FERNANDO GRISALES GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 10.272.476, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 74338, vigente a la fecha como consta en el certificado número 233686 expedido por esa dependencia el día 18 de julio de 2016 (fol. 13). Así mismo, obra a folio 14 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 486163, de fecha día 18 de julio de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor CARLOS FERNANDO GRISALES GUZMÁN, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado día 19 de abril de 20162, ordenó la apertura de la
2 Fol. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS FERNANDO GRISALES GUZMÁN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes
actuaciones procesales:
1. El 26 de mayo y 26 de julio de 2016 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se procedió a dar lectura al escrito de queja, y en seguida se concedió el uso de la palabra a el doctor CARLOS FERNANDO GRISALES GUZMÁN para que rindiera versión libre, expresó que el día 27 de noviembre de 2015 dice la señora juez que no asistió a una audiencia programada para que se verificara un incidente de reparación, ese día se encontraba en la ciudad de Salamina (Caldas) realizando diligencias de carácter profesional, indica que le llamaron del juzgado a recordarle de la audiencia y expresó que no la tenía presente y que se encontraba en ese municipio por lo que no podía asistir, le manifestaron que no había problema que llevara la certificación y le informarían para que rindiera el descargo correspondiente, nunca le notificaron del descargo o el requerimiento por parte del juzgado.
Posteriormente, indicó que se notificó de audiencia del 3 de marzo de 2016 en estrados, el día 2 de marzo viajó a la ciudad de Ibagué y estuvo en diligencia hasta las 5:00 de la tarde, miró su agenda no tenía la audiencia
apuntada en la mañana, solo tenía 2 audiencias a las 2:00 y 4:00 pm decidió viajar al día siguiente. El día 3 de marzo lo llamaron del juzgado a las 11:00 am, lo estaban esperando para la audiencia de la que él no tenía conocimiento, a lo que respondió que estaba lejos y que le quedaba complicado llegar. Agrega que no existe interés de su parte de dilatar el proceso, que se debió a un olvido suyo no haber asistido pues no la tenía REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2016 00156 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de su agenda donde tiene anotado todos sus compromisos profesionales.
Una vez evaluadas las pruebas documentales aportadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, estando demostrado que el abogado no asistió a las audiencias estando debidamente noticiado, se probó igualmente que es un defensor público que efectivamente tiene unas obligaciones de atender, por lo que en cuanto a la audiencia de 27 de noviembre de 2015 efectivamente quedó plasmado que se encontraba en el municipio de Salamina para asistir a otra audiencia de igual manera no fue requerido por el juzgado y este le dio plena credibilidad a su atestación por lo que no se formulan cargos. En el asunto que converge a la Sala y por el cual se compulsaron copias fue porque en marzo 3 de 2016 el abogado no se presentó, quedando plasmado en el acta que en comunicación con él manifestó que no tenía agendada esta
diligencia y que se encontraba en otro municipio, hay que ratificar que la Ley 1123 de 2007 establece deberes para los abogados y se consagra como deber atender con celosa diligencia los encargos profesionales, en el artículo 28 numeral 10, no resultando exculpatorio de su no comparecencia el olvido de anotar en su agenda la diligencia, formulándose contra el abogado pliego de cargos por haber incurrido presuntamente en la comisión falta disciplinaria de que trata el articulo 37 ibídem.
2. Los días 8 de septiembre, 10 de octubre, 26 de octubre y 22 de noviembre de 2016 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en primer lugar, se le concedió el uso de la palabra al representante de Ministerio Público, Jaime Fernando Montoya REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2016 00156 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Marín, quien expresó que el abogado no se sustrajo de las obligaciones las cuales tenía como defensor público por lo que no actuó de forma dolosa.
Por su parte el encartado, manifestó de acuerdo a la documental, se encontraba en la ciudad de Ibagué el día 2 de marzo de 2016, estuvo en el establecimiento carcelario asistiendo a la interna Leidy Johanna Zapata, salió en las horas de la tarde y añade que posteriormente estuvo hablando con los familiares de la interna, terminando sus diligencias a las 6:00 pm. Revisó su
agenda y se percató que no tenía la audiencia con el Juzgado Tercero, por lo que tomó la decisión de viajar al día siguiente, cuando la secretaria lo contacta iba viajada, en vista de esa situación, el juzgado no le dio la oportunidad de justificar su inasistencia. Añade que nunca ha tenido un incidente como este y que no tiene interés en dilatar el proceso, de manera que se le debe exonerar de la causa toda vez que existe una justificación. SENTENCIA APELADA El 28 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió fallo de fondo sancionando con CENSURA al abogado CARLOS FERNANDO GRISALES GUZMÁN, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1°, incumpliendo el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que se puede advertir que está demostrado que el profesional no se presentó a la audiencia de reparación integral, así mismo que se exculpó diciendo que no anotó en su agenda la fecha del acto procesal al que debía asistir y no pudo entonces hacerse parte en el mismo, a pesar de estar notificado en estrados tal y como aparece en el acta de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2016 00156 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia del 22 de enero de 2016, inasistencia que frustró el acto procesal por su falta de diligencia y se perdió tiempo valioso por parte del despacho
de conocimiento para adelantar el trámite, quien efectivamente, como todo juzgado tiene una agenda rigurosa que cumplir. En ese orden de ideas, coligió el a quo que se pudo establecer que el profesional desconocía el deber de celosa diligencia que tienen los abogados, en razón a que no se puede excusar en el hecho de que no anotó la fecha de la diligencia en su agenda, toda vez que es su deber registrar las fechas y estar pendiente de su realización, máxime cuando había sido notificado en estrados. Si bien como defensor público tiene varios compromisos profesionales, las mismas no logran desvirtuar su indiligencia, habida cuenta que debió agendar la fecha de la diligencia en su libreta, pero por su descuido e imprudencia no la apuntó. Así las cosas, se establece la tipicidad de la conducta que fue imputada al abogado Carlos Fernando Grisales Guzmán, donde se establece que conforme a la prueba reseñada, el profesional faltó al deber de celosa diligencia al cual estaba obligado, tipificándose su conducta en el numero 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, donde no actuó de forma eficiente, por el contrario lo hizo de manera descuidada, no obstante de haberse notificado con debida antelación. En cuanto a la antijuridicidad de esta falta disciplinaria, concluye la Sala que el togado violó el deber de diligencia que debe preservar todo profesional del derecho, el cual se menoscabó por cuanto el doctor Grisales Guzmán, no asistió a la audiencia de reparación integral, presentando una excusa inadmisible como la reseñada, no existiendo causal excluyente de
responsabilidad que justifique su comportamiento antijurídico. La falta fue REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2016 00156 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputada a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente, descuidando el trámite.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado los motivos de inconformidad en que el a quo se equivoca en manifestar que fue abogado contractual del señor Francisco Javier Ospina Pedraza, pues su actuación en dicho proceso fue por designación que hiciera la Defensoría del Pueblo de Manizales, para que actuara como defensor público. Itera que el 2 de marzo de 2016 se encontraba en la ciudad de Ibagué realizando diferentes actividades profesionales, labores que terminó a las 6:30 pm, anota que su domicilio es la ciudad de Manizales y el tiempo de viaje entre ambas es de 5 horas por transporte terrestre particular, costando en el plenario que para esa fecha ingresó a la cárcel de Pica Leña. Si bien no tenía agendada la audiencia por motivos que no sabe explicar, pues obedeció a un olvido involuntario, por motivos de seguridad y porque se desplaza solo, es imposible que hubiese llegado a Manizales con tiempo para realizar la mentada audiencia. Indica que cuando fue contactado a su teléfono celular el día 3 de marzo de 2016, manifestó al empleado del Juzgado Tercero de Conocimiento que le era imposible asistir a la audiencia disculpándose por el hecho, anota que no
se dio la oportunidad por parte del despacho, antes de la compulsa de copias, de justificar su inasistencia, con lo cual considera una vulneración a su derecho de defensa.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma el recurrente que no comparte el razonamiento del a quo sobre la antijuridicidad y culpabilidad pues no son concordantes con la dogmática jurídica y que imponer sanción aunque no exista antijuridicidad es única y exclusivamente responsabilidad objetiva, preguntándose cuál fue el daño que causó con la inasistencia a la vista pública frente a terceros o a la administración de justicia. Sobre la culpabilidad expone que para actuar con la negligencia que aduce el a quo, se requiere por su parte descuidar la representación judicial encargada por la Defensoría del Pueblo, que dicha actuación haya menoscabado los intereses del representado, lo cual no ocurrió, pues además que no media queja del usuario, el proceso culminó exitosamente.
Por tales motivos indica que no existe antijuridicidad y culpabilidad en su accionar por lo que considera que debe revocarse la decisión impugnada y absolverse disciplinariamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2016 00156 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2016 00156 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas y el deber trasgredido al abogado investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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(…)”. “Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
En este caso, entra la Sala a dilucidar si el encartado incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, es decir, si injustificadamente faltó a la debida diligencia profesional del abogado, al omitir asistir a la audiencia programada para el día 3 de marzo de 20163, notificada en estrados como consta en el acta de audiencia4 de incidente de reparación realizada el 22 de enero de 2016 dentro del proceso 2011-01136-00. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado, objetivamente está probado dentro del proceso seguido contra el señor Francisco Javier Ospina Pedraza por el delito de inasistencia alimentaria donde fue defensor público el disciplinado, que no asistió a la diligencia fechada 3 de marzo de 2016 a pesar de estar fijada con anterioridad dentro de vista pública, en acta de audiencia se lee que el togado manifestó que no tenía agendada la diligencia y se encontraba realizando otras labores profesionales en Maltería y no alcanzaba allegar a la audiencia. Al respecto, el disciplinado en versión libre manifestó que su inasistencia efectivamente era consecuencia de que había olvidado anotarla en su agenda y por ello no tuvo reparo en alargar su estadía en Ibagué donde se encontraba atendiendo a una reclusa de la cárcel Pica Leña el día 2 de 3 Folio 5. 4 Folio 4.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo de 2016, pues no contaba con compromiso profesional alguno. Ante la
afirmación consta a folio 67 oficio remitido por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que se registró el ingreso del profesional en la fecha a la reclusión de mujeres a entrevistar a la reclusa Leidy Johana Zapata Aguirre. De lo anterior se colige, sin necesidad de hacer mayores juicios, que desafortunadamente el togado no cumplió con el deber de diligencia que lo obligaba a estar atento al desarrollo del incidente. Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que el profesional del derecho encartado señaló como causal de justificación que la labor que estaba desarrollando la hacía en calidad de defensor público y no de abogado contractual del incidentado. Al respecto, en cualquiera de las dos circunstancias no puede excusarse el jurista para justificar su incumplimiento, pues es un hecho que no desfigura el grado de responsabilidad que tenía frente al encargo. Observa la Sala que se encuentra demostrada la indiligencia y el desinterés desplegado por parte del doctor CARLOS FERNANDO GRISALES GUZMÁN, pues se tiene documentalmente demostrado dentro del plenario que el litigante no asistió a las dos audiencias programadas en el incidente de reparación, sin que aportara justificación siquiera sumaria, de sus continuas ausencias, pues esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, interviniendo en las diligencias, oportunidades previstas en la Ley Penal aplicables al caso que nos ocupa.
En suma, encuentra la Sala que las conductas desplegadas por el doctor CARLOS FERNANDO GRISALES GUZMÁN, se encuentran claramente descritas dentro de lo normado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. Frente a la Antijuridicidad de la conducta, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”5. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el citado artículo, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin
justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por 5 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2016 00156 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto el abogado CARLOS FERNANDO GRISALES GUZMÁN no justificó su inasistencias a la audiencia programada para el día 3 de marzo de 2016, además se evidenció que afectó el curso normal del proceso, pues este se prolongó injustificadamente, sin tener en cuenta además que el tema investigado era un incidente de reparación a las víctimas de los menores incidentantes, pues como se indicó en precedencia, el profesional del derecho se limitó a demostrar como causal de justificación que olvidó anotar la fecha de la vista pública en su agenda, además que lo hacía en virtud del nombramiento de defensor de oficio, lo que claramente demostró la responsabilidad del litigante respecto de los cargos endilgados en sede de instancia.
Con relación a la culpabilidad, en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual
supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa6. En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. 6 Ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por esto, que en la actividad profesional se debe actuar con un deber objetivo de cuidado, luego el encartado en este caso faltó al deber, en consecuencia incurriendo en la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generando con su comportamiento un resultado típico, la comisión de una falta disciplinaria.
De la sanción: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
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5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así bien, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de
manera deliberada realizó la conductas cuestionada, sanción que esta Sala encuentra adecuada teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable. Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometieron la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de las conductas reprochadas disciplinariamente, no se encuentran desvirtuadas y menos justificadas, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del encartado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2016 00156 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNANDO GRISALES GUZMÁN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2016 00156 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000 2016 00156 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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