CSDJ - F17001110200020160016601ADJUNTA20160610161620-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160016601ADJUNTA20160610161620-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 52 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº. 170011102000201600166 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, DECLARAR IMPROCENTE LA ACCIÓN DE TUTELA presentada por el señor JOSÉ JAIRO OCHOA ARBOLEDA contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General del Ejército Nacional (Vinculado) y el Fondo de Pasivo Social, Ferrocarriles Nacionales de Colombia. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: 1 M.P José Ricardo Romero Camargo “Manifiesta el accionante que es afiliado al Fondo Pasivo Ferroviario desde hace más de 40 años. Que es dicha entidad quien le ha prestado los servicios médicos correspondientes y ha tratado su enfermedad diagnosticada como: Neoratapia periférica azonal, tensión arterial alta, insuficiencia renal apnea del sueño y obesidad mórbida. Que con posterioridad adquirió sustitución de pensión de quien fuera su
esposa y la cual laboró al servicio de la Fuerza Área Colombiana, razón por la cual una vez le fue sustituida la pensión fue asumida por el sistema de seguridad del Ministerio de Defensa Nacional y en consecuencia retirado del fondo pasivo social ferroviario. En razón a lo anterior actualmente el accionante afirma no contar con seguridad social. A su vez manifiesta el señor Ochoa Arboleda, que el día 14 de octubre de 2015, mediante oficio número 397234, el Director General de Sanidad Militar, Mayor General del Aire Julio Roberto Jiménez, dio respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante, en sentido negativo, a su petición de ser desafiliado de ese sistema y expedir la correspondiente certificación, insistiendo nuevamente el día 15 de noviembre, petición que nuevamente fue negada”. En tal sentido, el señor José Jairo Ochoa Arboleda, considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y vida digna. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de abril de 2016, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento y dispuso integrar el contradictorio. En el trámite de la acción, intervino el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien a través del Subdirector de Prestaciones de dicha entidad señaló que: “El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia es una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 inciso 3 de la ley 100 de 1993 y de lo regulado para ellas en el Decreto 1890 de 1995 capitulo
II; y presta sus servicios de salud a los pensionados de los extintos puertos de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer afiliados a esta entidad; es además, un establecimiento Público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud y la Protección Social”. Adicionalmente, manifestó que el señor OCHOA ARBOLEDA, fue traslado al régimen especial de las fuerzas militares, a partir del 01 de enero de 2016, en consideración a las auditorias del FOSYGA. Luego, solicitó se declare la improcedencia de la tutela, porque no se está vulnerando ningún derecho fundamental, reitera que: “...a). El artículo 157 de la ley 100 de 1993 estableció los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, señaló que unos lo harían en su condición de afiliado al régimen de excepción para los trabajadores y pensionados de Ecopetrol, Magisterio y Fuerzas Armadas. b. Igualmente se estableció que ningún colombiano podría beneficiarse de más de un régimen a efectos de cobertura de Salud. Finalmente, arguye que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14 del Decreto 1703 de agosto de 2002, se prohíbe el uso simultáneo de servicios del régimen de excepción y del Sistema de Seguridad Social en Salud. Del Ministerio de Defensa Nacional, no hubo respuesta, por su parte la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se abstuvo de otorgar respuesta, por considerar que no es un asunto de su competencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 25 de abril de 2016, en el cual se resolvió DECLARAR
IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ JAIRO OCHOA ARBOLEDA, contra el Ministerio de Defensa Nacional; Dirección General del Ejército Nacional y el Fondo de Pasivo Social, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al considerar que “ El motivo de la negativa del Señor Ochoa para solicitar el retiro del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, se funda en el temor a que el Dispensario De puerto Salgar, o el de la Dorada, no cuente ni con los requerimientos necesarios para garantizarle una buena atención médica, teniendo en cuenta las condiciones de salud en las que encuentra actualmente..” Sostiene el a quo que: “Como puede observarse, lamentablemente ha sido el accionante, quien se ha causado perjuicio a sí mismo, al insistir en una afiliación a un sistema de seguridad social al que no puede pertenecer y al negarse, de forma sistemática a dejarse atender en los dispensarios correspondientes, así como también lo es la desestimación que a priori realiza de los servicios de salud del Ministerio de Defensa en Puerto Salgar. Así las cosas, encuentra la Sala que no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental al señor José Jairo Ochoa Arboleda, que es necesario que este realice los trámites requeridos para reactivar sus servicios de atención médica a través del subsistema de salud de las fuerzas Militares. Por último y como quiera que la Sala observa que no hay mucha claridad por parte del señor Ochoa frente a este asunto es requerido al señor Personero de Puerto Salgar, con el fin que preste el acompañamiento necesario”. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo indicando que: “…tal determinación afecta el libre
ejercicio de opción de elegibilidad entre uno y otro sistema de salud como parte esencial del Derecho a la Seguridad Social que me asiste, acogiéndome al que me brinde mayores garantías y beneficios teniendo en cuenta que es el sistema de salud de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el que me asiste desde que me vinculé en esta empresa ferroviaria y es allí donde se encuentra mi historia clínica y donde los especialistas conoce en profundidad mis afectaciones de salud, ellos con propiedad saben y conocen de mis padecimientos, de los tratamientos a que estoy sometido de tiempo atrás. Es verdad de apuño que el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está colapsado por el gran número de usuarios que se sirven del mismo y con una carga agregada por las atenciones prioritarias que deben asumir de los efectivos que deben ser atendidos por acciones de ataque o terrorismo de los grupos al margen de la ley, en cambio su señoría el Subsistema de los ferrocarriles Nacionales de Colombia el personal con derecho a este servicio es infinitamente menor, por lo cual la calidad del servicio supera en gran proporción a otros subsistemas de salud, por lo que la atención es más personalizada. Como fundamento de lo anterior, se hizo alusión a la sentencia de T227 de 2003, en la cual, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la salud es fundamental en razón que con él se busca lograr la dignidad humana, la jurisprudencia le otorga el carácter de derecho subjetivo. Añade que, se debe respetar la libertad de escogencia, como principio rector del sistema general de seguridad social en salud y en tal sentido solicita se
revoque el fallo de primera instancia y se le ampare su derecho a la salud, a la vida digna, a la vía, a la seguridad jurídica y al debido proceso, dado que su condición de pensionado de Ferrocarriles Nacionales extingue el derecho de afiliación al sistema de salud y por otro lado la errónea interpretación, mediante la cual le otorgan el carácter de afiliado forzoso de las fuerzas militares, cuando por su condición de pensionado, esto no es posible. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Superioridad considera pertinente aclarar que formalmente por disposición del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las presentes diligencias, corresponde a los jueces municipales, no obstante, ante la parálisis judicial en intento de reivindicación de derechos, preciso fue conocer en aras de
garantizar el acceso a la justicia como derecho fundamental que es. No en vano el artículo 86 previó el conocimiento de la tutela y el reclamo de protección de los derechos fundamentales “ante los jueces” , no obstante conocida la regulación legal precisa de acatar por los jueces de tutela, pero enfrentada a la realidad de la administración de justicia que atravesó por un paro o cese de actividades, con ocasión del cual este tipo de acciones de tutela no fueron tramitadas por los jueces competentes, lógico y jurídico es asumir el conocimiento y darle solución a la petición de amparo. Lo anterior en razón a que en el Estado Social de Derecho que impera en Colombia, es claro el establecimiento de prioridades, donde el valor primordial es el ser humano, concebido como valor superior, lo cual implica que el Estado debe estar a su servicio, no como se cohibió en el Estado de derecho puro, frente al cual el ser humano era instrumento o mecanismo para lograr los fines, ahora la persona humana es fin en sí misma, cuya protección no solo es prioridad sino que se establecieron una serie de garantías para materializar esos derechos. De otra parte, debe señalarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones:
que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: 2 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”3. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados
o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el escrito de tutela fue presentado por el señor JOSÉ JAIRO OCHOA ARBOLEDA, quien considera vulnerados sus derechos a la salud, vida digna, y derecho de petición por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Procedibilidad de la acción. La decisión del a quo declara improcedente la acción impetrada, razón por la cual, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala entrará a analizar si el caso cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos. En particular, habida cuenta de que la presentación de la acción coincide en tiempo con los hechos descritos por lo cual se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, la sala procede a estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción. 3 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett En el caso concreto, el accionante tenía a su disposición la vía gubernativa y posteriormente la vía contenciosa administrativa para perseguir su reclamo, sin embargo, alega que la existencia de un perjuicio irremediable hace que dichos recursos pierdan idoneidad ante su situación, por lo cual, el único recurso válido es la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que esta figura ha sido establecida como una herramienta que permite al juez constitucional prescindir del requisito de subsidiariedad cuando sea notoria la configuración de un perjuicio grave e irremediable para el accionante, es decir, cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios de defensa la tutela es procedente para evitar una grave e irremediable afectación de derecho
fundamentales. Al respecto de lo cual se ha expresado: “La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer (…)”[3]. De forma consecuente con esta definición, la Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales serán confrontados con el caso concreto. Estos elementos han sido expuestos de la siguiente forma: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable[4]. 4.4.1. En primer lugar, al realizar la valoración sobre la inminencia del perjuicio en el caso concreto, la Sentencia T225 de 1993[5] definió: “A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”. 4.4.2. El segundo elemento que debe apreciarse para la existencia de un perjuicio irremediable, es aquel que expone la observancia de las medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al caso, de lo cual la misma providencia citada expresó: B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. 4.4.3. Como tercer aspecto definido por esa Corporación, resalta que el peligro emergente alcance un nivel de gravedad frente a la cual la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable, lo que fue conceptualizado de esta forma: “No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”[6]. En los términos de las definiciones anteriormente señaladas, para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, es igualmente necesario que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o en su defecto, que aquellos con los cuales dispone no resulten idóneos para garantizar la protección del derecho. Este aspecto tiene dos propósitos: (i) en primer lugar, conservar la autonomía jurisdiccional que recae sobre los jueces ordinarios, de manera que el juez constitucional no usurpe funciones; (ii) en segundo lugar, el juez constitucional puede evidenciar que en situaciones particulares someter al accionante a un proceso ordinario no sería suficiente para evitar la configuración del perjuicio, razón por la cual la acción de tutela se torna como la única vía necesaria para evitar dicha vulneración. En el caso sub examine, el cambio al régimen especial implica el rompimiento de la continuidad en la atención a la salud de que el actor es beneficiario a título de aportante del régimen común. El perjuicio por lo tanto es inminente si
se tiene en cuenta que el actor ya fue objeto de desafiliación en el régimen común y por lo tanto la atención médica de que era beneficiario ha cesado, en espera de que ahora sea atendido por el otro sistema. Ello implica que las medidas requeridas en el caso son de carácter urgente, a fin de que no se pierda la continuidad en la prestación del servicio de que era objeto. Si bien la magnitud del daño es valorada por el ad quo como insuficiente para activar la procedibilidad de la acción, lo cierto es que en el caso concreto son dos los factores que entran en juego para dicha valoración: en primer lugar, que el sujeto en cuestión es un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional que por lo tanto requiere de un nivel superior de atención, lo que significa que la valoración del daño no puede hacerse de forma objetiva, sino que debe partirse de la consideración individual. Evidentemente él actor considera grave el perjuicio al que se ve sometido. En segundo lugar, el derecho afectado es el derecho a la salud, que para el caso concreto requiere de una atención inmediata por las enfermedades que padece el actor y en particular por las condiciones que, en relación con su edad, hacen indispensable, según invoca el accionante, el mejor cuidado posible. En consideración a la condición de adulto mayor, al derecho en juego y a la inexistencia de un recurso idóneo que le permita superar el supuesto daño infringido con el cambio de régimen, esta Sala considera que la Tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para ser estudiada de fondo. Asunto concreto. Procede la Sala a establecer si el Ministerio de Defensa
Nacional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Dirección General de Salud Nacional (estos dos últimos vinculados) vulneraron el derecho a la salud del señor JOSÉ JAIRO OCHOA ARBOLEDA al incluirlo en el régimen de excepción de las fuerzas militares, en razón a la pensión de sustitución que adquirió por parte de su esposa fallecida. El problema jurídico que plantea la situación fáctica del caso sub examine, implica para su solución el abordaje de tres cuestiones relacionadas con el desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental en juego. A saber (i) el principio de continuidad en la seguridad social; y (ii) Prohibición de afiliación simultánea en los regímenes de seguridad social:
1. Principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud4 1.1. Es jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, la consideración según la cual, el principio de continuidad es parte integral del servicio de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2014 salud, entendido como la imposibilidad de que las entidades encargadas de su prestación interrumpan el servicio de manera súbita o intempestiva, sin que exista una justificación constitucionalmente admisible y siempre. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia SU-562 de 1999, sostuvo: “ (…) la salud es un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su
artículo 2º. Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 1.2. La mencionada interrupción del servicio no sólo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, estando en curso un tratamiento médico, sino también cuando aun estando vinculado a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento, procedimiento, medicamento o diagnóstico, entre otros, con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, evento en el que el juez constitucional debe intervenir, con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados5. 1.3. Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, no pueden realizar actos que comprometan su continuidad, y como consecuencia la eficiencia del mismo, en tanto “en un Estado Social del Derecho, fundado en el respeto de la 5 Corte Constitucional, Ssentencia T-1198 de 2003, dignidad humana (art. 1° C.P.) y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales o económicos, o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el
tratamiento médico que le garantizará al usuario la existencia digna.”6 1.4. Para la Corte Constitucional, la adecuada, eficiente y continua prestación del servicio de salud tiene que convertirse en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que prestan el servicio público de salud, y está orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad, razón por la cual no es admisible suspender la prestación del servicio “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”7 (negrilla fuera del texto). 1.5. En ese orden de ideas y por la importancia que reviste la prestación del servicio público de salud de manera ininterrumpida, la Corte Constitucional 6 Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 2004, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2002 ha considerado que la continuidad debe ser un derecho fundamental, que debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio
amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes, pues “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. No es razón válida no suficiente al momento de negar la autorización para iniciar o continuar un tratamiento médico, argumentar la ausencia de un documento especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la E.P.S. en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta propia.”8 1.6. Igualmente, ha considerado la Corte que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos iniciados, deber ser entendido conforme a los principios de necesidad, de buena fe y confianza legítima. 1.7. Por necesarios, deben entenderse todos aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación del derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. “En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
8 Corte Constitucional, Sentencia T-1198 de 2003 asistencial de carácter necesario.”9 1.8. Desde esta perspectiva, la afectación en las condiciones mínimas de salud de cualquier persona, no deben corresponder siempre a unas circunstancias de tal gravedad, peligrosidad o deterioro de la vida, que necesariamente lleguen a comprometer la propia existencia de quien se encuentra enfermo, para que, sólo frente a esas circunstancias, sus derechos fundamentales sean objeto de protección por esta vía judicial. Ello tampoco implica que la persona deba estar expuesta a un inminente peligro de muerte o que las circunstancias de la enfermedad la obliguen a afrontar una situación traumática o a tener que tolerar una situación de extremo dolor, para que solo en esos eventos, la protección constitucional de sus derechos fundamentales, resulte viable. 1.9. Es por lo anterior, que la Corte ha sido muy clara en señalar, que cualquier circunstancia que altere las condiciones normales de salud de una persona, o que lleve a que su diario vivir se torne en una existencia indigna, es justificación suficiente para que el juez constitucional otorgue la protección constitucional reclamada, en procura de lograr la recuperación de la normalidad funcional y mental que afecta a quien la padece.10
2. Prohibición de afiliación simultánea en los regímenes de seguridad social.
El Decreto 806 de 1998 estableció en el artículo 48 que “ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y 9 Corte Constitucional, Sentencia T-829 de 1999
10 Corte Constitucional, Sentencia T-888/07 subsidiado…” (Resalta la Sala). El Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud respecto a la múltiple afiliación determinó en el artículo 28 que “en los casos en que se detecte afiliación múltiple en el régimen subsidiado bien sea por que una persona se encuentre reportada como afiliada dos o más veces en una misma ARS, o se encuentre simultáneamente afiliada a dos o más ARS, o se encuentre simultáneamente afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado, o a los regímenes de excepción, las Entidades Territoriales y las administradoras del Régimen Subsidiado deberán observar los procedimientos establecidos en el presente acuerdo, aplicando en lo pertinente el Decreto 806 de 1998… Parágrafo 1°. Las ARS incluirán en el formato del reporte de novedades que se encuentra en las Resoluciones 890 y 1375 de 2002 del Ministerio de Salud, la información relacionada con el número de afiliados que como consecuencia de la múltipl
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