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CSDJ - F17001110200020160017801ADJUNTA20160803165430-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160017801ADJUNTA20160803165430-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201600178 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Y SUPERIOR

DE LA JUDICATURA

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual NO TUTELÓ LOS DERECHOS DEPRECADOS, en el asunto de la referencia, 1 Conformada por los Conjueces DAVID AUGUSTO BECERRA HERRERA (Ponente) y JOSÉ MANUEL HOLGUIN OSORIO. en donde se reprocha, entre otros, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de noviembre de 20152, dentro del radicado No. 170011102000201200275

01.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al momento de emitir la sentencia por medio de la cual fue sancionado, incurriendo en una clara vía de hecho.

Señaló que le endilgaron las accionadas el haber recibido unos dineros y que abusivamente no los entregó, pero que los hechos en realidad fueron muy distintos, pues de lo que se trató fue que los recibió por concepto de préstamo por parte del quejoso, Luis Fernando Gaviria Duque y no como lo señaló el mismo, que le endosó varias letras para su cobro, entregándole solo algunos abonos y no el pago total de $7.000.000.oo, por ello le propuso al quejoso que firmaran una letra por $5.600.000.oo, descontando sus honorarios. Que se le enrostró además, el hecho de haber exigido al quejoso las sumas de $320.000.oo y $385.000 para el pago de pólizas en otros dos procesos, cuyos valores realmente fueron menores. 2 Aprobada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Martha Patricia Zea Ramos, no participó el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. De la misma manera, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en calidad de Ponente respondió la tutela presentada en primera instancia.

Pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, solo tuvo en cuenta la versión del quejoso y no la suya disciplinado, a pesar de no existir pruebas que determinaran con certeza lo denunciado por el señor Gaviria Duque. Aduce que el a quo debió darle aplicación al in dubio pro disciplinado y por ello se debió precluir en su favor la investigación y no sancionarlo con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) s.m.m.l.v, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó el accionante, que suscribió una nueva letra en favor del quejoso por el valor adeudado, presentándose así una novación de la obligación, operando en consecuencia la extinción de la obligación original en cabeza del abogado quien quedó libre de la deuda con el quejoso, situación aceptada por aquel, hasta tal punto que le firmó un paz y salvo, pero a pesar de ello, las accionadas no tuvieron en cuenta esa nueva situación como atenuante al momento de dosificar, pues no aceptaron el hecho que “el abogado había indemnizado al cliente”, aspecto frente al cual en segunda instancia se argumentó que como esa prueba fue allegada en la audiencia de juzgamiento, no se podía tener en cuenta, lo cual estima el actor, no se ajusta a derecho. Por lo descrito, pidió la protección de los derechos fundamentales alegados y,

en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Manifestación de impedimento de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y avocamiento de la acción de tutela.

Los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez, se declararon impedidos para conocer del asunto, razón por la cual se designó la Sala de Conjueces respectiva que por auto del 21 de abril de 20163 resolvió apartarlos del conocimiento de la tutela. Mediante providencia4 de la misma fecha se admitió a trámite de la acción de tutela, ordenándose notificar al accionante, como a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura, para que dentro de los 3 días siguientes se pronunciaran, si lo estimaban conveniente, solicitándole a la primera en calidad de préstamo el expediente disciplinario radicado No. 201200275. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos5. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela. La doctora Julia Emma Garzón de Gómez6 en su condición de Magistrada Ponente dentro de las diligencias disciplinarias en segunda instancia pidió se denegara la acción de tutela, argumentando que en la decisión reprochada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura el 5 de noviembre de 2015, se hizo un análisis de todas las 3 Folio 22 del c.o. 4 Folios 23 y 24 del c.o. 5 Folios 25 al 27 del c.o. 6 Folios 34 al 41 del c.o. probanzas allegadas, las cuales, contrario a lo manifestado por el accionante fueron suficientes, además de haber sido consideradas conducentes y pertinentes. Adujo que además en sede disciplinaria, al momento de estudiar y dilucidar el tema planteado se aplicaron las normas constitucionales y legales que guiaban el asunto, observando las garantías del debido proceso que le asisten a los abogados y especialmente al doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE. Precisó que el actor pretende revivir el debate probatorio que se estudió en primera instancia, bajo iguales argumentos que sirvieron como fundamento para su recurso de apelación contra el fallo de la Sala a quo. A folio 33 del cuaderno original, con fecha de recibido el 27 de abril de 2016, obra escrito del accionante, en el cual manifestó su deseo de retirar la acción impetrada, en tanto “no ha sido notificado personalmente a los accionados” (sic) Mediante auto de abril 27 de 20167, la Sala de Conjueces de la Seccional de Caldas, resolvió la solicitud de retiro, resolviendo aceptar el “DESISTIMIENTO” y “ARCHIVAR” la acción de tutela. A folio 58 el accionante, presenta nuevo escrito en el cual manifiesta que su intención es “RETIRAR” la acción de tutela, pues si bien es cierto en el auto del

27 de abril de 2016, se dijo que la tutela la habían comunicado, también lo es que no es lo mismo que notificar. 7 Folios 46 al 48 del c.o Conforme a la nueva petición del abogado AGUILAR ALZATE, la Sala de Conjueces, mediante proveído de mayo 3 de 20168, resolvió no acceder a la solicitud de retiro hecha por el accionante, en tanto ya se había notificado a los accionados del auto admisorio de la acción de tutela. Una vez notificado del auto anterior, el accionante9, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela inclusive, por no haberse citado al Ministerio Público, a lo cual la Sala de Conjueces de la Seccional de Caldas, mediante proveído del 25 de mayo de 201610, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de abril de 2016 por el cual se admitió la acción de tutela, sin perjuicio de las pruebas recaudadas. A folio 76 al 80, obra recurso de reposición y en subsidio el de apelación de fecha 1º de junio de 2016, al considerar que la nulidad debió decretarse desde el mismo momento en que se admitió la tutela, lo que conlleva que todas las notificaciones como las pruebas recaudadas también debieron quedar nulas. 3.- Decisión de primera instancia. Mediante fallo del 9 de junio de 201611, el a quo resolvió “NO TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A VIVIR DIGNAMENTE” deprecado por el accionante, con fundamento en la falta de cumplimiento de

manera concurrente de los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, particularmente, no se manifestaron las “vías de hecho” constitutivas de la violación de los derechos fundamentales alegados, las cuales tampoco se observan dentro del expediente disciplinario, 8 Folios 59 al 61 del c.o 9 Folios 68 al 70 del c.o. 10 Folios 71 al 75 del c.o 11 Folios 82 al 108 del c.o. ni en las providencias sancionatorias en el trámite de las dos instancias. Sostuvo el a quo, que los motivos de la sanción fueron objeto de análisis en la sentencia tanto de primera como de segunda instancia.

4. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 16 de junio de 201612, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al sostener que ciertamente no hubo pruebas en su contra, solo unos testimonios obrantes en el proceso disciplinario, los cuales consideró que fueron amañados, en tanto éstos eran solo “testigos de referencia”, situación esta que se constituye en “vía de hecho”, además la pruebas sobre la novación del crédito fueron evaluadas arbitrariamente, lo que determinó el fallo que le fuera adverso. Para sustentar lo expresado, reiteró los argumentos del escrito introductorio de la acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de

2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 12 Folios del 112 al 119 del c.o. Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

En sede de impugnación, y en aras de determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, en su orden el 15 de septiembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015 por medio de las cuales el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE resultó sancionado con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) S.M.M.L.V, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a una vida digna, que alega.

Para la Sala, la solución al problema jurídico planteado implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese ejercicio, se establecerá preliminarmente el cumplimiento del test de procedibilidad formal, cuya acreditación de forma concurrente, autoriza al Juez Constitucional emprender el examen del fondo del asunto, que se contrae a verificar si con la actuación judicial reprochada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a partir de las irregularidades atribuidas. No obstante, preliminarmente se examinará lo relacionado con las solicitudes de RETIRO pedidas por el impugnante y que primigeniamente fueron resueltas como desistimiento, ordenándose su archivo y posteriormente, se resolvió la solicitud de retiro denegándola y continuando con la acción deprecada. 3.- Sobre las solicitudes de retiro invocadas por el impugnante En el infolio de la presente acción el doctor AGUILAR ALZATE, solicitó el 27 de abril de 2016 el retiro de la acción de tutela, al considerar que su pedimento procedía por cuanto los accionados no habían sido notificados aún, pero la Sala de Conjueces del Seccional de Caldas, resolvió su pedimento, teniéndolo como desistimiento, ordenando el respectivo archivo de la acción de tutela. El accionante no estuvo de acuerdo con ese pronunciamiento, por lo cual el 29 de abril de 2016, solicitó nuevamente el RETIRO, arguyendo que a pesar de habérsele aplicado en ese auto una figura diferente a la que solicitó aplicar, como fue el trámite del desistimiento porque supuestamente las accionadas ya

habían sido notificadas, esa circunstancia no era del todo cierta, pues la comunicación no es lo mismo que la notificación. También fue resuelta esta última petición, pero esta vez se le informó que como quiera que efectivamente estaban notificadas las accionadas la figura del retiro no procedía, decidiéndose continuar con el trámite de la presente acción constitucional. Respecto de los argumentos expuestos por el accionante, debe señalarse que según lo regulado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las notificaciones dentro de la acción de tutela se realizarán por el medio más expedito “Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, situación que fue bien librada por el a quo, pues prueba de ello fue que las accionadas una vez enteradas, descorrieron el traslado dispuesto por el Conjuez ponente, con relación a los presuntamente vulnerados al actor; por lo tanto no son de recibo para esta colegiatura los motivos de la solicitud de retiro del impugnante, y aunque se presumió en un principio que su deseo en definitiva era que no se prosiguiera con la acción de tutela, se decidió continuarla, para darle prevalencia al derecho sustancial sobre la instrumentalidad de las formas, precisamente de cara a las evidentes contradicciones en la argumentación plateada del abogado AGUILAR ALZATE en sus múltiples escritos, pues válidamente puede inferirse que él no tenía total claridad frente a las instituciones procesales del retiro y el desistimiento. 4.- El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de

la acción de tutela contra providencias judiciales La consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales13, exige que el solicitante del amparo, acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o defecto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del 13 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Por su parte, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin

motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Como se anunció desde el comienzo, para mejor comprensión y orden de la argumentación, enseguida se examinará en concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal. En efecto, al menos en abstracto, el asunto reviste relevancia constitucional, en razón a que el accionante alega la vulneración del debido proceso, al trabajo y a una vida digna, derechos contemplados como fundamentales en la Carta Política. La inmediatez resulta superada pues entre la providencia proferida por esta Sala el 5 de noviembre de 2015 y el 18 de abril de 2016, fecha de la radicación de la acción de tutela trascurrieron cinco meses, lapso que se considera razonable y oportuno para solicitar la intervención del juez constitucional. Del mismo modo, la subsidiariedad se acredita, en razón a que contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala no procede recurso alguno. El actor no atribuye defecto procedimental absoluto a las sentencias jurisdiccionales disciplinarias, sino presunto defecto fáctico por falta de valoración probatoria y por falta de aplicación de normas que guiaban el asunto, que a su juicio, tuvieron incidencia en las resultas de la sanción disciplinaria que le fue aplicada. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo contra las sentencias de primera y de segunda instancia que definieron el proceso disciplinario que se surtió en su contra. Como el asunto examinado superó el test de procedibilidad formal de la acción

de tutela contra providencias judiciales, enseguida la Sala se adentra en su fondo, con la finalidad de determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados.

5. En el asunto examinado, resulta inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegados, al proferirse sentencia de primera y segunda instancia que sancionó disciplinariamente al accionante.

En efecto, en su extenso escrito el accionante sostuvo que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos, Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura al emitir las sentencias del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual resultó sancionado con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios m.m.l.v., al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007 y, del 5 de noviembre de 2015 que confirmó lo decidido, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a una vida digna, como consecuencia del defecto sustantivo en el que incurrieron. Fundamenta el defecto sustantivo en la omisión de los Operadores Jurisdiccional Disciplinarios en aplicar lo regulado en los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 y 8º y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues es claro que se pasó por encima de la presunción de inocencia de la que está precedido, que fue tanta la arbitrariedad en que incurrieron las dos instancias, que saliéndose del margen

legal y constitucional no solo se abstuvieron de aplicar los indicios por él mencionados sino que la duda la resolvió en favor del quejoso, que no se aplicó el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues no tuvo en cuenta como atenuante que él indemnizó al quejoso y, por ello, no tuvo ánimo de perjudicar a nadie y de esa manera se le enrostró con responsabilidad objetiva, erradicada del ordenamiento disciplinario. Examinada la sentencia sancionatoria jurisdiccional disciplinaria de primera instancia, contra el profesional del derecho se encuentra que la misma se basó en el examen de la conducta del togado, consistente en la existencia de dos ilícitos disciplinarios, es decir la retención indebida de dineros y la exigencia de gastos irreales, por cuanto cobró unos títulos valores en favor de su cliente, recibió unas sumas de dinero del señor Luis Fernando Rendón Hincapie y no las entregó, y además, exigió dinero para cancelar unas pólizas en dos procesos ejecutivos en cuantía de $705.000.oo cuando en realidad invirtió $81.007.oo. Precisó la Colegiatura de primer grado que existió un perjuicio para el cliente, quien no obstante haber depositado su confianza en el investigado AGUILAR ALZATE, la burló y le exigió sumas de dinero irreales, además, jamás le devolvió los dineros producto del proceso que cursó contra el señor Rendón Hincapié, y solo con ocasión del proceso disciplinario vino a ofrecer una letra de cambio suscrita por un tercero, persona que no solo se vio afectada en su

patrimonio, sino engañada por el aquí accionante. La apelación de la sentencia disciplinaria se basó en que: i) el Seccional de instancia no hizo comentario alguno de la forma tendenciosa como se produjo la prueba testimonial, resultando básicamente testigos absolutamente sospechosos para declarar en contra del disciplinable, poniendo de presente la forma como desde el principio el quejoso manipuló la denuncia, pues de los testimonios no se desprende señalamiento alguno, ii) indicó el apelante que existía prueba escrita signada por el querellante, el investigado y un tercero, en virtud de la cual se demostró no adeudarle suma alguna al señor Gaviria Duque derivada de la novación celebrada entre las partes, es decir, hubo sustitución del deudor. iii) señaló el recurrente que el a quo incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no apreciar la prueba existente pues lo cierto es que él adeudaba el dinero al quejoso en virtud del préstamo efectuado, contrario a lo considerado de haberlo gastado abusivamente, respaldando el mutuo con la letra de cambio girada al quejoso iv) en sentir del disciplinable, los indicios le favorecían en todo sentido y evidenciaban la verdad de lo sucedido y nuevamente resaltó que la novación se efectuó por una cifra superior de dinero, aceptada voluntariamente por el quejoso, prueba de no adeudar suma alguna. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que quedó desvirtuado completamente el argumento defensivo del profesional del derecho y por ello confirmó

íntegramente su incursión en la falta disciplinaria que le mereció la imputación por la que finalmente fue sancionado en la sentencia apelada, pues lo que resulta es que el supuesto convenio, respecto del cual el quejoso adujo no haber recibido el pago de manos del señor Fernando Cárdenas (deudor del título), no obedeció a un préstamo de carácter personal, sino a la obligación derivada del hecho de no haber colocado el abogado AGUILAR ALZATE a disposición de su representado las sumas abonadas por el ejecutado, evidenciándose por el contrario, el artilugio del cual se valió el investigado para lograr el desistimiento de la acción penal y la pretensión de hacer ver como un mutuo lo que a todas luces no se trató más que de una conducta deshonrada del investigado, al apropiarse de dineros pertenecientes al señor Luis Fernando Gaviria Duque, quien por las gestiones profesionales ya había efectuado la cancelación de los honorarios al disciplinado. Luego de examinados los argumentos que tanto la primera, como la segunda instancia vertieron en las sentencias reprochadas por el accionante, esta Sala como juez constitucional considera que no existe el defecto atribuido a esas actuaciones judiciales y en consecuencia, no resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados. Tanto el A quo, como el Ad quem, examinaron la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta por la cual fue investigado y sancionado el profesional del derecho. Ciertamente, la antijuridicidad en el Estatuto Deontológico de los Abogados

consiste en que los mismos incurrirán “en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” (art. 4 Ley 1123 de 2007). Se observa que ese elemento fue examinado con suficiencia tanto en la sentencia de primera, como de segunda instancia en el proceso disciplinario que se le siguió y en el cual resultó sancionado. Lo afirmado encuentra fundamento en que la jurisdicción disciplinaria constató que abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE se le encontró disciplinariamente responsable por haber retenido dineros recibidos en virtud de las gestiones encomendadas, respecto de lo cual el elemento objetivo de la falta quedó plenamente demostrado, estableciéndose que el señor Luis Fernando Rendón Hincapié efectuó la entrega al investigado de la suma de $7.000.000.oo el 4 de agosto de 2011, de lo cual existe prueba en el expediente. Empero cuando el profesional del derecho fue llamado a responder disciplinariamente, no justificó en forma alguna el actuar omisivo, deduciendo el a quo responsabilidad disciplinaria en relación con esta falta. Ahora bien, se estimó que el argumento esbozado por el implicado con relación a los testimonios amañados no tenía validez en el entendido que no sólo se tuvo en cuenta esas declaraciones sino que también se analizó la prueba documental allegada legal y oportunamente al proceso, consistente en las copias de los expedientes de los procesos ejecutivos en los cuales obra el reporte del recibo de los dineros por parte del investigado, además de los recibos extendidos por el profesional del derecho al señor Rendón

Hincapié y el original de la letra de cambio librada por la suma de $5.600.000.ooo por el disciplinado al quejoso. Y aunque alegó que existía prueba escrita signada por el quejoso, el aquí accionante y un tercero, donde se demostró que no le adeudaba suma alguna al señor Gaviria Duque en virtud de una novación celebrada entre las partes y por ello sostuvo que hubo sustitución del deudor, ya no recayendo en cabeza del abogado, no se contó con el más mínimo elemento de prueba, que tornara en legítima la retención de los dineros recibidos con ocasión del proceso ejecutivo seguido contra Luis Fernando Rendón. Por tanto, para esta Colegiatura lo cierto fue que en el plenario el investigado no logró acreditar que la entrega de los dineros obedeciera a un convenio celebrado con el quejoso, en virtud del cual éste último dejaba los valores abonados por el deudor al abogado a título de préstamo, dicho que no ha sido respaldado documental ni testimonialmente por el investigado, razón por la cual se encontró disciplinariamente responsable al togado, encontrando que su conducta se encuadraba en el tipo disciplinario imputado 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, haciéndolo acreedor de reproche disciplinario, por cuanto se encuentra acreditada y debidamente demostrada la conducta materia de inconformidad por parte del quejoso, De tal manera que los Operadores Jurisdiccionales Disciplinarios de Primera y de Segunda instancia verificaron que con la conducta investigada, el abogado afectó sin justificación alguna su deber de honradez, de allí la antijuridicidad de

su actuación. Igualmente, lo referido con la culpabilidad fue estudiado tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, como por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias censuradas, pues claramente se expuso que el togado omitió entregar a su cliente los dineros recibidos con ocasión de la gestión que adelantó en su nombre, por ello las faltas se le imputaron a título de dolo. Lo anterior por cuanto en virtud de la gestión profesional el abogado efectuó el cobro de $7.000.000.oo los cuales no entregó a su mandante e igualmente por cuanto exigió la suma de $705.000.oo para el pago de pólizas en dos procesos, las cuales no fueron realmente por dicho valor. De esa forma, quedó claro que la sanción disciplinaria se impuso por la falta realizada con dolo por el profesional del derecho y de esa manera se le imputó, lo que descarta, que haya sido sancionado con proscripción de responsabilidad objetiva, regulada en el artículo 5º ejusdem14. En suma, se constata que los Operadores Jurisdiccionales Disciplinarios de primera, como de segunda instancia, aplicaron lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007, de donde emerge diáfano la inexistencia del defecto sustantivo y, por ende, no resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante. Por lo anotado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual se resolvió “NO TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO, AL TRABAJO Y A VIVIR DIGNAMENTE”, alegados por JOSÉ

ABELARDO AGUILAR ALZATE, contra las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 14 “Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a

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