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CSDJ - F17001110200020160018301ADJUNTA20171218093858-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160018301ADJUNTA20171218093858-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201600183 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA FALLO CONTRA ABOGADO

JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia emitida el día 7 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de TRES (3) AÑOS y VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA, tras hallarlo responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional y de lealtad con el cliente, previstas en el numeral 1º del artículo 37 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007.

LO FÁCTICO

1 Conformaron la Sala los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ

(Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

Abogado Consulta 2 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La Sociedad GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P.- GENSA S.A. por intermedio de su Secretaria General –Luz Marina Peláez Villegaspresentó queja el 19 de abril de 2016, señalando que en diciembre 1º de 2011 contrataron al abogado ESCOBAR GARCÍA, siendo el objeto de su contrato de prestación de servicios profesionales, representar judicialmente a la empresa como demandante en los procesos administrativos de Reparación Directa en contra de los municipios de Murindó y Carmén del Darién, para la recuperación y cobro de la cartera que se generó por el suministro de energía eléctrica a dichos entes territoriales, pactándose por contraprestación económica la suma de $35.000.000, de los cuales $30.000.000 corresponderían a honorarios y los $5.000.000 restantes a gastos de traslado. De conformidad con la forma de pago pactada, se estableció que se le cancelaría la suma de $10.000.000 al momento de presentar las respectivas demandas ante los Tribunales Contencioso Administrativo de Antioquía y Chocó y, para el mes de mayo de 2013 el abogado presentó el último informe con relación al estado de los procesos judiciales, señalando que las demandas se encontraban admitidas en las respectivas Corporaciones judiciales. No obstante desde el año 2013 y a pesar de las múltiples comunicaciones que se le enviaron durante los años 2014, 2015 y 2016 por parte de la Secretaría, la Dirección Financiera y la Revisora Fiscal de GENSA S.A. no se obtuvo información alguna de los procesos. Se aportó con la queja los siguientes DOCUMENTOS:

  • Copia de la orden contractual OC-1306-2011, siendo el objeto los honorarios del abogado José Miguel Escobar García, en la representación de

Abogado Consulta 3 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Empresa en los procesos administrativos de Reparación Directa contra los municipios de Murindó y Carmén del Darién por valor de $35.000.000. - Copia de oferta de servicios presentada por el abogado José Miguel Escobar García a la empresa Gestión Energética S.A. GENSA S.A. E.S.P, de fecha 24 de agosto de 2011. - Copia del acta de avance y pago Nro. 1 por valor de $5.000.000 de data 16 de marzo de 2011. - Copia de solicitud de informe de gestión de fecha agosto de 2012 dirigida por la Líder de Unidad Jurídica de GENSA S.A. al abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA. - Copia de correos electrónicos de fechas 5 y 20 de noviembre de 2013 al abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA por la Abogada de la Unidad Jurídica de GENSA S.A. E.S.P, reiterando informe de gestión. - Copia de comunicación dirigida el 30 de octubre de 2014 al abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA signada por la Directora Financiera Sandra Milena Monroy de GENSA S.A. E.S.P, solicitando informes de los procesos. - Copia de comunicación dirigida el 20 de febrero de 2015 al abogado JOSÉ

MIGUEL ESCOBAR GARCÍA signada por la Secretaria General de GENSA S.A. E.S.P, solicitando informes de los procesos. - Copia de comunicación dirigida el 30 de noviembre de 2015 al abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA signada por la Secretaria General de GENSA S.A. E.S.P, solicitando informes de los procesos. Abogado Consulta 4 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de comunicación dirigida el 15 de marzo de 2016 al abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA signada por el Presidente del Comité de Conciliación y Defensa Judicial indicándole que ante la situación presentada con relación a la gestión encomendada se adoptó la decisión de solicitarle que a más tardar el 31 de marzo de 2016 se presente en la Secretaría General de GENSA S.A. E.SP. con el fin de realizar la terminación formal del vinculo contractual y la renuncia a los poderes otorgados.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES A folio 22 del cuaderno de primera instancia obra certificado de data 22 de abril de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16075590 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 172933, la cual se encuentra vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja anteriormente referida, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso el 8 de junio de 2016 apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y se ordenó pruebas, de los cuales se allegaron: Abogado Consulta 5 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio Nro. 1361 de junio 29 de 2016 del Tribunal Administrativo de Chocó por intermedio de la Secretaria informó que revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano-SIGLO XXI se constató que en dicha Corporación no se tramita ni se ha tramitado acción de Reparación Directa instaurada por GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. contra el MUNICIPIO DEL CARMÉN DEL DARIÉN. - Oficio Nro. 0913 del Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de junio de 2016, mediante el cual remitió copias autenticas de las demandas de reparación directa presentadas por GENSA contra el MUNICIPIO DE MURINDÓ: 2012 00064 y 2012 00341 - Oficio Nro. 0205 de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó informando que los procesos radicados bajo los números 2012 00185 y 2012 00149 instaurados por GENSA S.A. E.S.P. contra el MUNICIPIO DE CARMEN DEL DARIÉN se tramitan en el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Quibdó. De las referidas demandas se incorporaron copias de la Consulta de Procesos elevada en la página web de la Rama Judicial. 2, Ante la inasistencia de abogado encartado para notificarse de la apertura del proceso en su contra y para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previo emplazamiento por edicto, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, de los cuales varios de ellos declinaron del encargo por diferentes circunstancias.

3. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 16 de febrero de 2017, contando con la comparecencia del defensor de oficio del encartado y de la quejosa, seguidamente se dio lectura al escrito de queja, otorgándosele el uso de la palabra al defensor de oficio quien deprecó escuchar a su cliente y por ende aplazar la diligencia,-, solicitud la cual le fue

Abogado Consulta 6 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negada por el Magistrado Instructor, quien indicó que en cualquier oportunidad éste puede comparecer para ser escuchado en versión libre.

A continuación el Magistrado de instancia consideró tener elementos de juicio suficientes para calificar el mérito de la actuación disciplinaria, advirtiendo previamente que a pesar de tratarse el presente asunto de hechos acaecidos en distintas jurisdicciones CALDAS, ANTIOQUIA y CHOCÓ dada la conexidad sustancial y procesal contaba con competencia a prevención para adelantar toda la investigación por la misma cuerda

procesal. Por ello se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULARLE CARGOS, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo a titulo de culpa, en las modalidades de descuido y abandono a las gestiones encomendadas, por la forma displicente en que fueron presentadas las demandas de reparación directa y su no subsanación, ni intentar volver a presentarlas, esto es: - La Acción de Reparación Directa Nro. 2012-00064 de GENSA S.A. E.S.P. contra el Municipio de Murindó, la cual fue presentada el 23 de enero de 2012 y rechazada ante la inactividad de la parte demandante por auto de 19 de junio de 2012. Presentando nuevamente la acción el 10 de septiembre de 2012, correspondiéndole el radicado Nro. 2012-00341, siendo admitida el 16 de octubre de 2012, auto del 12 de abril de 2013 mediante el cual se requirió a la parte demandante para que en un término de 10 días procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, siendo requerido por Abogado Consulta 7 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segunda vez el 23 de mayo de 2013 para finalmente terminarse el proceso por desistimiento tácito el 9 de agosto de 2013, sin volverla a presentar. - Demanda radicado Nro. 2012 00185 de Reparación Directa ante el Juzgado

1º Administrativo Oral de Quibdó de GENSA S.A. E.S.P. contra el municipio del Carmén del Darién radicada el 1º de septiembre de 2012 y rechazada sin subsanar el 8 de octubre de 2013, sin volverla a presentar. - Radicado 2012 00149 de Reparación Directa ante el Juzgado 1º Administrativo Oral de Quibdó de GENSA S.A. E.S.P. contra el municipio del Carmén del Darién radicada el 12 de septiembre de 2012 y rechazada sin subsanar el 24 de enero de 2013 De otro lado, se le formuló cargo por la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo por presuntamente haber callado hechos y situaciones inherentes a la gestión encomendada, no obstante la reiterativa solicitud realizada por su contratante. Seguidamente se le corrió traslado al defensor de oficio para que solicitara pruebas para la audiencia de Juzgamiento, quien solamente deprecó escuchar en versión libre a su cliente. Fijándose fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 10 de marzo de 2017. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas ordenadas de oficio: - El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió copia del expediente Nro. 2012 00149. Abogado Consulta 8 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió copia del

expediente Nro. 2012 00185.

4. El día 10 de marzo de 2017, en Audiencia de Juzgamiento, asistiendo el abogado encartado, quien rindió versión libre, manifestando aceptar como ciertos los hechos materia de la queja y los cargos imputados.

Efectivamente los procesos se iniciaron y quedaron estancados por su desinterés frente a ellos y por la difícil comunicación con el Departamento del Chocó, lo cual claramente no justificaba su desdén en la actuación. Ante cuestionamientos del Magistrado Instructor dijo no haber respondido a los requerimientos que le hiciera la entidad por temor e inmadurez para que no lo siguieran contratando, pues tenía pleno conocimiento de los estados de los procesos. Por último se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio señalando que su prohijado no tuvo la intención de causar daño patrimonial a su cliente. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 7 abril de 2017, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dictó fallo en contra del abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres años en el ejercicio de la profesión y multa de 20 SMMLV, al encontrarlo Abogado Consulta 9 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la comisión de las conductas tipificadas en los artículos. 37.1

y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. Frente a la primera falta endilgada, esto es la descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, del material probatorio obrante en el plenario se probó objetivamente la conducta del togado, como quiera que los procesos auscultados contaron con un elemento común como fue la interposición de demandas que no reunieron las exigencias de ley, siendo inadmitidas y al no ser subsanadas fueron rechazadas. Se exceptúa la radicada bajo el Nro. 2012 00341 en la cual se evidenció que la demanda fue admitida pero el actor nunca cumplió con la orden elemental de remitir copia de la demanda y sus anexos a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa del Estado, por lo cual fue objeto de desistimiento tácito. Aunado a lo reconocido por el disciplinado en su versión libre en la audiencia de Juzgamiento. De otro lado, frente a la falta contra la lealtad con su cliente, contenida en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, indicó el Seccional de instancia que el profesional del derecho se encontraba obligado a no callar los hechos o implicaciones jurídicas en la gestión que se le encomendó, más tratándose que las demandas encomendadas se fueron al traste por su conducta incuriosa, a pesar de que durante los años 2013 a 2016 se le efectuaron toda una serie de requerimientos. Al fijar la sanción observó la Sala a quo, que se estaba frente a un concurso de faltas, una de ellas en modalidad dolosa, al grave perjuicio ocasionado al

cliente quien vio frustrada su expectativa de recuperar millonarias sumas de Abogado Consulta 10 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dinero, siendo del caso destacar que la empresa afectada cuenta con capital público y los entes demandados son evidentemente entidades públicas, lo cual la agrava de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.

Según el folio 100 del cuaderno original, mediante auto de 30 de mayo de 2017 se ordenó enviar el proceso de la referencia a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, pero por error de la Secretaría de esta Sala en la caratula de segunda instancia se repartió como Abogado en apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Abogado Consulta 11 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Abogado Consulta 12 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado es responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. De la Tipicidad. En primer lugar, referente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para esta Superioridad es claro que de la inspección judicial realizada a los procesos contenciosos de autos, no dejan la menor duda en torno a la materialización de la falta, esto es el descuido y abandonó del abogado encartado en las siguientes gestiones: Abogado Consulta 13 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Acción de Reparación Directa radicada bajo el Nro. 2012 00064 en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía de GENSA S.A. contra el municipio de Murindó en 32 folios: i) fls 2 a 24: escrito de demanda presentada por el abogado José Miguel Escobar García el 23 de enero de 2012, con motivo del demandado a la renuencia del pago de las facturas de servicios de energía Nros. 3490, 3491, 3780, 3783, 3784, 4042, 4044, 4101, 4102, 4318, 4319, 4321, 5257, 305, 310 y 313 por valor de $284.656.356. ii) fls 26 a 27: Auto del 17 de febrero de 2012 por medio del cual se inadmitió la demanda iii) Fls 28 a 32: auto del 19 de junio de 2012 que rechazó la demanda propuesta por la Sociedad GENSA S.A. ante la inactividad de la

parte actora en la subsanación de la misma. Luego volvió a presentar la demanda de reparación directa, correspondiéndole en el mismo Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, bajo el radicado Nro. 2012-00341, presentando la demanda el 10 de septiembre de 2012, el 16 de octubre de 2012 se admitió la demanda, a folios 40 a 41 del cuaderno anexo obra auto del 12 de abril de 2013 mediante el cual se requirió al apoderado del actor para que en un término de 10 días procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, a folio 50 se requirió por segunda vez al encartado, para que finalmente el 9 de agosto de 2013 decretar el desistimiento tácito del proceso por inactividad de la parte demandante. - La acción de reparación directa de GENSA S.A. contra el municipio del CARMÉN DEL DARIÉN se presentaron ante el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, dos demandas, esto es la Nro. 2012 00149, la cual fue instaurada el 10 de septiembre de 2012, el 13 de septiembre siguiente fue inadmitida la demanda y el 13 de enero de 2013 se rechazó por no haberse subsanado. La radicada con el Nro. 2012 00185 fue presentada el Abogado Consulta 14 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 28 de septiembre de 2012, el 10 de septiembre de 2013 se inadmitió y el 8

de octubre de 2013 fue rechazada. Entonces, a no dudarlo, el abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA incurrió en la conducta de indiligencia endilgada, en tanto que las demandas de reparación directa fueron descuidadas y abandonadas al punto de no cumplir con las respectivas cargas procesales a su cargo, como subsanarlas dentro del término de ley y, en la radicada con el Nro. 2012 00341 no cumplió con la orden dada en el auto admisorio de la demanda que era remitir copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, Ministerio Público y la Agencia para la Defensa de la Nación, lo que generó el desistimiento tácito. A dicha verificación objetiva se suma lo aceptado por el disciplinable en su versión libre en la etapa de juzgamiento, reconociendo que los procesos se iniciaron y quedaron estancados por su desinterés frente a ellos. Ahora bien, en cuanto a la incursión del disciplinable en la conducta de falta de lealtad con el cliente prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123, que prevé que incurre en tal conducta el abogado por “callar en todo o en parte hechos o implicaciones jurídicas inherentes a la gestión…”, es claro que también objetivamente está probada su materialización, por cuanto a pesar que en los años 2013 a 2016 se le efectuó por su cliente una serie de requerimientos, cuyas copias fueron aportadas por la queja y se describen al inicio de esta providencia, lo que le impidió a la empresa contratante buscar alternativas para poder re-direccionar las actuaciones en busca de satisfacer

sus justas pretensiones. Antijuricidad. Abogado Consulta 15 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

En el caso de autos, los comportamientos constitutivos de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 son antijurídicas en la medida que transgreden, respectivamente los deberes de celosa diligencia y lealtad con el cliente. Bien es sabido que el deber de diligencia comporta la obligación de los abogados en ejercicio de no ahorrar esfuerzo alguno en la defensa o promoción de los intereses que se le confían, de allí que deban proceder con celeridad a la instauración o contestación de las demandas, práctica de pruebas, interposición de recursos, y en general la utilización pronta y oportuna de todos los mecanismos legales previstos en el régimen adjetivo correspondiente. En el evento de autos, las demandas de reparación directa fueron presentadas pero no fueron atendidas de manera oportuna, descuidándolas hasta llegar al punto de abandonarlas, dando lugar al rechazo de las mismas y el desistimiento tácito en una de ellas. Igual ocurre con la vulneración al deber de lealtad con su cliente pues no obra justificación del encartado ni su defensora de oficio, capaz de explicar la razón

por la cual calló los hechos e implicaciones jurídicas en la gestión encomendada por el rechazo de las demandas de reparación directa, lo cual eventualmente daría lugar a la caducidad de las acciones. Culpabilidad. Abogado Consulta 16 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta a la debida diligencia imputada es por antonomasia de naturaleza culposa, consistente en faltas a su celosa diligencia, ya que el comportamiento esperado por los abogados es su acuciosidad. En el caso de autos el abogado encartado debió estar presto a corregir su demanda en los términos señalados en cada auto admisorio, pero nada hizo dando lugar a determinaciones que impidieron el avance de los procesos.

En cuanto a la falta al deber de lealtad, consistente en callar los hechos o acontecimientos de lo acontecido en los procesos a ciencia y paciencia de los requerimientos que reiterativamente se elevaron, actuación que se erige en netamente dolosa y, así impedir que su cliente tomará los correctivos del caso para evitar la pérdida de sus pretensiones o una eventual caducidad de las acciones administrativas. De acuerdo a todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar en su totalidad la sentencia consultada, pues tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, existen en el dossier pruebas que conducen a la certeza sobre la existencia de las faltas irrogadas y sobre la responsabilidad del disciplinable en su comisión, confirmación que incluye la sanción de suspensión en el término de 3 años en el ejercicio de su profesión y la multa de 20 SMMLV, en

tanto, que se está frente a un concurso de faltas, al grave perjuicio ocasionado al cliente, la desazón que genera en el colectivo este tipo de actuaciones y el deterioro de la imagen de los profesionales del derecho, aunado a que la empres afectada cuenta con capital público y los demandados eran entidades territoriales, lo cual agrava drásticamente la sanción, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. Abogado Consulta 17 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de TRES (3) AÑOS y VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA, tras hallarlo responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional y de lealtad con el cliente, previstas en el numeral 1º del artículo 37 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Abogado Consulta 18 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado Abogado Consulta 19 Radicación 170011102000 201600183 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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